CE - 110010315000202202589001SENTENCIADECLARAIM20220612135720
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202589001SENTENCIADECLARAIM20220612135720
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02589-00
Accionante: GILBERTO CÁRDENAS RODRÍGUEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Gilberto Cárdenas Rodríguez en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Gilberto Cárdenas Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 50001-23-31-0002010-00542-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que el 25 de julio de 2005 fue capturado por miembros del extinto DAS, en cumplimiento de la orden de captura impartida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio.
2.2. Manifestó que: «el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio asumió con falta de competencia el conocimiento del juicio que se adelantaba en mi contra, dicho yerro jurídico tuvo lugar desde mi aprehensión, pasando por la sentencia condenatoria que emitió el mencionado juzgado, y finalizando con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el cual decretó la nulidad de lo actuado, y remitió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés».2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02589-00
Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
2.3. Relató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante sentencia de 12 de mayo de 2009, lo absolvió de los cargos por los que fue detenido y, consecuencialmente, revocó la medida de aseguramiento que había en su contra.
2.4. Aseguró que estuvo injustamente privado de la libertad desde el 26 de julio de
consecuencialmente, revocó la medida de aseguramiento que había en su contra.
2.4. Aseguró que estuvo injustamente privado de la libertad desde el 26 de julio de 2005 hasta el 25 de junio de 2009, por lo que promovió junto con su núcleo familiar demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de su libertad.
2.5. El conocimiento del referido proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, en fallo de 18 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
2.6. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración presentó recurso apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de marzo de 2021, revocando la decisión de primera instancia, luego de considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima.
2.7. Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
2.8. Consideró que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de la inmediatez, porque si bien es cierto se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la sentencia de 12 de marzo de 2021, la realidad es que el mecanismo constitucional se ejerció dentro de un término razonable.
III. PRETENSIONES
de seis (6) meses desde que se notificó la sentencia de 12 de marzo de 2021, la realidad es que el mecanismo constitucional se ejerció dentro de un término razonable.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA.- Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, y los demás a los que haya lugar, en consecuencia, ordénesele al Consejo de Estado que emita nuevamente sentencia de segunda instancia para el caso referenciado.
SEGUNDA: - Revóquese la sentencia judicial de segunda instancia emitida el 12 de marzo de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (…) por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa y se vulneraron derechos fundamentales, con ocasión del proceso judicial identificado con el radicado No. 50001-23-31-000-2010-00542-01 (52.873); por ser esta violatoria de mi derecho fundamental al debido proceso. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante providencia de 12 de mayo de 2022, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se vincularon como terceros con en el resultado del proceso a la3
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Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Meta, a
Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Meta, a los señores Carolina Castaño Bustamante, Cristhian Camilo Cárdenas Cárdenas, Oscar Gilberto Cárdenas Caicedo y Ayda Hadvell Cárdenas Caicedo.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tutelada, rindió informe en el que advirtió que el amparo deprecado: «no es procedente porque las supuestas irregularidades advertidas por el actor no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional3 debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral».
5.2. Explicó las razones en que se fundamentó la sentencia objeto de censura por esta vía constitucional, a partir del cual aseguró que: «es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la parte actora mediante la cual pretende, caprichosa e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la
infundada la acción de tutela promovida por la parte actora mediante la cual pretende, caprichosa e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia».
5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la abogada de la unidad de asistencia legal de la entidad, rindió informe en el que solicitó: «que se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y tácticas ya anotadas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL, AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, resaltando por demás que NO EXISTE vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse
derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida; reiterando que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios4
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de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces».
5.4. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional especializada de la unidad de la de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el mecanismo constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión tutelada, resaltando que dicha notificación se efectuó el 13 de mayo de 2021.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 50001-23-31-000-2010-00542-01 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico y sustantivo.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”5
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VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de
4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de
4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a
Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02589-00
Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El ciudadano Gilberto Cárdenas Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 50001-23-31-0002010-00542-01.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado
B, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 50001-23-31-0002010-00542-01.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice
17. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9.
18. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente:
[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas
convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.7
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Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11.
19. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio:
[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para
como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio:
[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho)
cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho)
20. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el
accionante en cada caso particular14, así:
[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ).8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02589-00
Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de
física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15.
21. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadassostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.
22. Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó el 14 de mayo de 202116, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 10 de mayo de 202217, es decir que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente once (11) meses y veintidós (22) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable.
aproximadamente once (11) meses y veintidós (22) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable.
23. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo.
24. Siguiendo esa misma línea argumentativa, debe resaltarse que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se interpuso después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que, se reitera, en el sub examine no se advierten ni se expusieron.
25. Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional.
procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional.
15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 Tal como se advierte del índice 32 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela, mediante correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021. 17 De acuerdo con el correo electrónico generado por la aplicación de tutela en línea, visible a índice 2 del aplicativo Samai.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02589-00
Accionante: Gilberto Cárdenas Rodríguez
26. En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Gilberto Cárdenas Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.