CE - 110010315000202202591001SENTENCIA20220701185216
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202591001SENTENCIA20220701185216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00
Demandante: Edward Arlevy González Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00
Demandante: Edward Arlevy González Morales
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Privación Injusta de la Libertad / defecto fáctico / independencia del juez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Edward Arlevy González Morales contra el Tribunal Administrativo de Santander , en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edward Arlevy González Morales , por conducto de apoderado , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó que se ordene al Tribunal Administrativo
promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, proferir un fallo de reemplazo en el medio de control reparación directa2
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Demandante: Edward Arlevy González Morales
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680013333005-2015-00149-01, en el que aprecie, a la luz del principio de presunción de inocencia, los elementos probatorios que dan cuenta del momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó la orden de captura y la imposición de medida de detención, y que valore los motivos expuestos por la Rama Judicial para sustentar la inferencia razonable de autoría en la solicitud de la medida.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El señor Edward Arlevy González Morales fue privado de la libertad el 1 de julio de 2011 , por el presunto delito de extor sión, según imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), ante la denuncia presentada en su contra por dos ciudadanos que afirmaron que les exigía dinero a cambio de mantener sus vidas, para lo cual aportaron un CD con grabación de audio.
- El 24 de nov iembre de 2011, el juez promiscuo municipal de Barbosa
presentada en su contra por dos ciudadanos que afirmaron que les exigía dinero a cambio de mantener sus vidas, para lo cual aportaron un CD con grabación de audio.
- El 24 de nov iembre de 2011, el juez promiscuo municipal de Barbosa
(Santander) accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el apoderado del señor Edward Arlevy González Morales por lo cual quedó en libertad al día siguiente. El 21 d e febrero de 2013 fue precluida la investigación, teniendo en cuenta la retractación de una denunciante y los audios aportados, al evidenciar que lo que existió fue una relación de tipo sentimental y que no se realizaron exigencias de dinero.
- Por intermedio de apoderado judicial, el accionante y su grupo familiar, conformado por Herminda Morales de González, Arcelio González Vargas, Hidalid González Morales y Edna Ruth González Morales, interpusieron demanda en el medio de control reparación di recta cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, bajo el radicado 680013333005 -201500149-00, órgano judicial que mediante sentencia del 26 de octubre de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda.3
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- El fal lo en mención fue recurrido por las demandadas, por lo que el 18 de
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- El fal lo en mención fue recurrido por las demandadas, por lo que el 18 de noviembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
La parte accionante argumentó que el fallo del 18 de noviembre de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de valorar en debida forma los elementos de prueba que fueron aporta dos al expediente de reparación directa, en atención a las siguientes circunstancias:
- No tuvo en cuenta que en el proceso penal, como la denuncia la realizaron «personas respetables», una de ellas era magistrado de la Rama Judicial, primó el elemento subjetivo, respecto a la prueba legalmente obtenida que conllevó a que se le diera una presunción de culpabilidad al procesado.
- No realizó el juicio de proporcionalidad sobre el contexto de la situación, en especial por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación al solicitar la orden de captura, menciona la existencia de audios donde se exigía dinero, pero no ahonda en esta circunstancia y oculta dichas pruebas.
- No son ciertas las afirmaciones del Tribunal accionado cuando expresa que para la etapa procesal de medida de aseguramiento, las demandadas contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación que j ustificaría la privación de la libertad, dado que no existía una sola
para la etapa procesal de medida de aseguramiento, las demandadas contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación que j ustificaría la privación de la libertad, dado que no existía una sola prueba de referencia, comoquiera que para el efecto se debe contar con los elementos materiales suficientes para probar un dominio del supuesto hecho punible, como aspecto fundamental de la autoría material.
- Es inaceptable que para el Tribunal Administrativo de Santander, no sea importante el hecho de que la conducta no existió, máxime cuando así lo determinó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.4
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- Los problemas jurídicos a resolver en la presente acción de tutela, se
circunscriben a lo siguiente:
¿Puede el Juez de CONTROL DE GARANTIAS decretar una medida de detención preventiva basándose en el hecho que la denuncia la hicieron personas respetables?
¿Puede la FISCALIA GENERAL DE LA NACION mencionar que tiene una serie de pruebas para sustentar una ORDEN DE CAPTURA y que presentara para sustentar la medida luego en la SOLICITUD DE MEDIDA ocultarlas por que sabe que si se expone las mismas la medida de detención preventiva no prosperara?
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2022 , se inadmitió la acción de tutela para
expone las mismas la medida de detención preventiva no prosperara?
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2022 , se inadmitió la acción de tutela para que el apoderado de la parte actora indicara: i) cuáles son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre la providencia atacada, y sustente, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional y ii) cuál es la razón por la cual fue incluido el Tribunal Administrativo del Tolima en la narración de los hechos, y su relevancia dentro de la presente acción.
1.2.2. A través de memorial, el apoderado del accionante manifestó en primer lugar, que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, en atención a la indebida interpretación que realiz ó el Tribunal Administrativo de Santander de la s siguientes pruebas i) la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander) y ii) el ocultamiento de pruebas que hizo la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de solicitud de la citada medida, con las cuales el Juzga do Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), no la hubiera decretado. En segundo lugar, a claró que la acción de tutela solo va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander y no respecto del Tolima.
1.2.3. El 17 de mayo de 2022 fue admitida la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de
del Tolima.
1.2.3. El 17 de mayo de 2022 fue admitida la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 68001 33 33 005 2015 00149 00 [01] , que da origen a la5
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presente acción constitucional, en calidad de demandados. En condición de terceros interesados en las resultas del proceso , se vinculó a la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, se comisionó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notificara el presente trámite constitucional a todas las personas qu e intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 68001 33 33 005 2015 00149 00 [01], en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a excepción de la corporación demandada ; a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación se le s ordenó remitir el respectivo expediente digital.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Santander
Judicial y a la Fiscalía General de la Nación se le s ordenó remitir el respectivo expediente digital.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada Solange Blanco Villamizar , se pronunció sobre el escrito de acción de tutela, en el sentido de expresar que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso que sirvió de base para efectuar la interpretación judicial.
Expuso para el efecto, los siguientes argumentos:
- En la sentencia de segunda instancia se valoraron las pruebas obrantes en el expediente con las que se pretendía probar el presunto ocultamiento que realizó la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y, se concluyó, que dicha entidad y el Juez de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso 1 del artículo 308 del CPP –Ley 906 de 2004 – y, por demás, para justificar la imposició n de privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad . Lo anterior, dado que, en dicha etapa procesal existieron suficientes medios de convicción de los cuales se podía inferir que el señor González Morales era el posible autor de la conducta imputada.6
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- Lo que pretende el accionante es que se les dé a las pruebas obrantes en el expediente un alcance contrario a la lógica, sana crítica , criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación los que fuero n observados por la Sala para adoptar la decisión. L o anterior, con el fin de que sean nuevamente valoradas conforme a sus intereses.
1.4. Intervenciones
1.4.1. De la Fiscalía General de la Nación
A través de memorial, la doctora Pilar Amparo Romero Guarnizo , en calidad de profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo solicitado dado que: i) no cumple con el requisito de subsid iariedad, pues el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para la acción de tutela contra providencia judicial y iii) pretende recuperar op ortunidades procesales perdidas . Por ese motivo, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
1.4.2. De la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Mediante apoderada, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó i) que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no encontrarse
1.4.2. De la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Mediante apoderada, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó i) que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales y ii) que se deniegue el amparo deprecado, por cuanto ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni los despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas, han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante , toda vez que las actuaciones que realizaron se adelantaron con respeto al debido proceso, y luego de valorar las pruebas conforme a la Constitución y la Ley.
2. Consideraciones7
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2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los
jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control reparación directa radicado 68001 33 33 005 2015 00149 01 . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la ad opción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por configurarse el defecto fáctico.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de uti lizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00
inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad8
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jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos f undamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre cau sales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma , se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las
acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma , se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
1 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judici al de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014 4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Sa ntander del 18 de noviembre de 2021 en el medio de control de reparación directa
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10
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Demandante: Edward Arlevy González Morales
Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10
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Demandante: Edward Arlevy González Morales
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2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.4.2. Se presentó con inmediatez , porque la senten cia cuestionada es del 18 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 10 de mayo de 2022 , con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa.
2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido , la invocada protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.5. Hechos probados
2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido , la invocada protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.5. Hechos probados
2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga conoció el medio de control reparación directa instaurado por los señores Edward Arlevy González Morales, Herminda Morales de González, Arcelio González Vargas, Hidalid González Morales, y Edna Ruth González Morales en contra de la Nación, Fiscalía Genera l de la Nación, en orden a que se declarara la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Edward Arlevy González Morales y el consecuente resarcimiento de los perjuicios causados con esta situación. En la audiencia inicial realizada el 6 de octubre de 2016, se ordenó vincular al proceso a la Rama Judicial.11
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2.5.2. El 26 de octubre de 2017 ese despacho judicial emitió fallo mediante el cual declaró patrimonialmente responsables a las accionadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de l señor Edward Arlevy González Morales durante el lapso comprendido del 2 de julio al 24 de noviembre de 2011, y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la víctima directa
Morales durante el lapso comprendido del 2 de julio al 24 de noviembre de 2011, y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la víctima directa y perjuicios morales a los demás demandantes, al considerar, en lo esencial, que el argumento para absolver al investigado se centra en la retractación de la denunciante quien indicó que la extorsión nunca se había dado, pues se trató de una salida para cubrir una situación personal que podía perjudicar su hogar, razón por l a cual, ante la inexistencia del hecho punible la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, dado que no logró desvirtuar la presunción de inocen cia del acusado, lo que dio lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
2.5.3. Interpuesto el recurso de apelación por las accionadas , el Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 , revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones:
- Luego de exponer el marco jurídico sobre imputación fáctica y c argas probatorias, con fundamento en las sentencias C -689 de 1996, C -634 de 2000, C774 de 2001, C -318 de 2008, C -695 de 2013, C -469 de 2016 y SU 072 de 2018, concluyó que para considerar injusta la privación de la libertad se debe acreditar que la detenci ón preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional, con el fin de poder determinar si el daño fue antijurídico, carga procesal que le corresponde demostrar a la parte demandante.
la detenci ón preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional, con el fin de poder determinar si el daño fue antijurídico, carga procesal que le corresponde demostrar a la parte demandante.
- Los medios de prueba analizados corresponden a los siguientes: a) fo rmato único de noticia criminal del 22 de noviembre de 2010, donde se extrae la denuncia penal instaurada en contra del señor Edward Arlevy González Morales; b) oficio del 22 de noviembre de 2010 a través del cual la Fiscalía General de la Nación solicita medida de protección en favor de los denunciantes para que cese todo acto de violencia ocasionado por el denunciado; c) entrevistas consignadas en el formato FPJ-14 del 25 de noviembre de 2010; d) informe de campo FPJ -11 del 30 de noviembre de 2010, suscrito por el funcionario investigador del Gaula; e) diligencia12
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-00
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del legalización de captura del 2 de julio de 2011, efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, (Santander) en la que se le imputa el del ito de extorsión agravado en el grado de tentativa y se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; f) escrito de acusación del 9 de agosto de 2011 de la Fiscalía Quinta
tentativa y se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; f) escrito de acusación del 9 de agosto de 2011 de la Fiscalía Quinta Local, g) escrito del 28 de agosto de 2011, donde la denunciante manifiesta que no era cierto que estuviera siendo víctima del delito de extor sión, pues lo que tenía era una relación amor osa con el acusado , y la denuncia obedeció al interés de no ser descubierta por su esposo, afirmaciones que ratificó en el formato de entrevista FPJ14 del 12 de septiembre de 2011; h) entrevista del 13 de septiembre de 2011 donde el otro denunciante, reitera los hechos objeto de denuncia; i) audiencia de acusación del 10 de octubre de 2011; j) audiencia preliminar del 24 de noviembre de 2011, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, revoca la medida de aseguramiento y k) audiencia del 2 1 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a solicitud de la Fiscalía decreta la pre clusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado.
- Con fundamento en las pruebas allegadas y el marco jurídico señalado, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó lo siguiente:
«(…) para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, y el Juez de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para la inferencia razonable de autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP - Ley 906
aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, y el Juez de Control de Garantías, contaban con el mater
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