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CE - 110010315000202202591011SENTENCIA20221207151804

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Título
CE - 110010315000202202591011SENTENCIA20221207151804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-01

Demandante: EDWARD ARLEVY GONZÁLEZ MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico en materia de privación injusta de la libertad – confirma -.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sal a resuelve la impugnación presentada por el señor Edward Arlevy González Morales contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado . En esta providencia se negaron las preten siones de la acción de tutela , por no encontrar configurado el defecto fáctico propuesto.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Edward Arlevy González Morales , actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Edward Arlevy González Morales , actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.

2. La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudicó a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada e l 18 de noviembre de 2021 , dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 68001-33-33-005-2015-00149-01. En la cit ada decisión judicial se revocó el fallo d e 26 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2.

1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2022, a través del buzón apptutelasbga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 En dicha decisión se accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia se revocó el fallo en su integridad.Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del proceso 680013333005 -2015-00149-01, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta valore las elementos materiales probatorios que tenia la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al momento de solcitar la orden de captura y los que presento en solicitud de medida de detención y que valore los motivos en los cu ales la RAMA JUDICIAL sustento la inferencia razonable de autoría en la solicitud de medida, y teniendo en la presunción de inocencia de la parte accionante que en esa instancia no se valoro. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Edward Arlevy González Morales fue privado de la libertad el 1° de julio de 2011, por el presunto delito de extorsión. Ello, con ocasión de la denuncia penal que formular on en su contra los señores Libardo León López y Concepción Téllez Salazar [cónyuges], quienes afirmaron que el actor “les exigía dinero a cambio de mantener sus vidas”.

6. El 29 de agosto de 2011 la señora Téllez Salazar manifestó que no era cierto que el señor González Morales les hubiese exigido dinero a ella y a su esposo. No obstante, el señor León López reiteró los hechos de la denuncia por escrito presentado el 13 de septiembre de 2011.

cierto que el señor González Morales les hubiese exigido dinero a ella y a su esposo. No obstante, el señor León López reiteró los hechos de la denuncia por escrito presentado el 13 de septiembre de 2011.

7. En la audiencia preliminar de 24 de noviembre de 2011 se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor González Morales. Esto, con fundamento en que existían “serias dudas sobre la probable autoría o participación del imputado en el delito investigado, por si sola conlleva al Despacho a concluir que han desapare cido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente, el 21 de agosto de 2013 se decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho.

8. Con fundamento en lo anterior, el actor junto con las señoras Herminda Morales de Gon zález, Edna Ruth González Morales, Hidalid González Morales y el señor Arcelio González Vargas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Co n ello, solicitaron ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el accionante.

9. En sentencia de 26 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones con base enDemandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que aunque la medida de aseguramiento cumplió con la inferencia razonable de la autoría, de acuerdo al régimen objetivo de responsabilidad el actor no estaba en el deber de soportar el daño al que el Estado lo sometió porque resultó absuelto. Así las cosas, consideró que la privación fue antijurídica y ordenó la reparación económica pedida por los actores.

10. La decisión fue apelada por las entidades accionadas. En ese se ntido, mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.

Al respecto, explicó que para el momento de la imposición de la medida , la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías “contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o la participación exigida por el in ciso primero del Art.308 del CPP –Ley 906 de 2004 –“. Es decir que, la medida fue legal, razonable y proporcionada.

1.4. Sustento de la vulneración

11. El actor s ostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico . Principalmente, por la indebida interpretación que hizo el Tribunal sobre la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento . Ello, por fundar su posible participación en el delito de acuerdo con lo siguiente:

Considera el despacho que esas denuncias provenientes de personas

Tribunal sobre la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento . Ello, por fundar su posible participación en el delito de acuerdo con lo siguiente:

Considera el despacho que esas denuncias provenientes de personas respetables le permiten inferir razonablemente que el imputado aquí presente puede ser autor o partícipe de la conducta penal que se investi ga, cual es extorsión en el grado de tentativa, las denuncias son coherentes al señalar al imputado como autor de esta conducta delictiva y bajo esa circunstancia considera el despacho que se cumple ese requisito del artículo 308 de la ley 906 del año 2004.

12. Refirió que la anterior afirmación no era suficiente para soportar una medida de aseguramiento. Adicionalmente, cuestionó que se le hubiese dado peso jurídico a la denuncia penal “la cual es solamente un acto de parte interesada, no tiene ningún valor p robatorio, pues es la expresión de la forma como el denunciante entiende los hechos que revela y que deben ser sometidos a investigación penal”.

13. Manifestó que no se tuvo en cuenta el “ocultamiento de pruebas que hizo la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y que fueron presentada en la audiencia de solicitud de medida pero ocultadas en el audiencia de solicitud de medida y que claramente hubiesen cambiado la decisión del Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal Función de Control de Garantías de Barbosa Santander”.

14. Igualmente, que no se consideró que no hubo imparcialidad porque a juicio del Juez Penal la denuncia la realizaron “personas respetables ” y eso implicaba que él fuera merecedor de la medida.Demandante: Edward Arlevy González Morales

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

juicio del Juez Penal la denuncia la realizaron “personas respetables ” y eso implicaba que él fuera merecedor de la medida.Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

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15. Cuestionó que el Tribunal no realizara el juicio de proporciona lidad sobre el contexto de la situación. En especial, por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación al solicitar la orden de captura, mencion ó la existencia de unos audios en los que se exigía dinero, pero no ahond ó en esta circunstancia y ocultó esas pruebas. Sin embargo, esto no fue tenido en cuenta en el proceso ordinario.

16. Indicó que los problemas jurídicos a resolver en la presente acción de

tutela, eran los siguientes:

  • ¿Puede el Juez de CONTROL DE GARANTIAS decretar una medida de detención pr eventiva basándose en el hecho que la denuncia la hicieron personas respetables? - ¿Puede la FISCALIA GENERAL DE LA NACION mencionar que tiene una serie de pruebas para sustentar una ORDEN DE CAPTURA y que presentara para sustentar la medida luego en la SOL ICITUD DE MEDIDA ocultarlas porque sabe que si se expone las mismas la medida de detención preventiva no prosperara? (Sic a toda la cita)

1.5. Trámite de primera instancia

17. En auto de 31 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del

prosperara? (Sic a toda la cita)

1.5. Trámite de primera instancia

17. En auto de 31 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Es tado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Santander.

18. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la NaciónRama Judicial, a la Fiscalía General de la N ación y le ordenó al a quo del proceso ordinario que notificara a todas las personas que intervinieron al interior del medio de control, con excepción de las entidades demandadas3.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander

19. La ponente de la decisión cuestionada manifestó que la sentencia que expidió se fundó en las normas que cobijan casos como el presente y en el material probatorio aportado al plenario.

20. Precisó que la Fiscalía y el juez de control de garantías contaban con el material probatorio para inferir de forma razonable su participación en la conducta punible. Así las cosas, concluyó que lo perseguido por el actor es que se le dé a las piezas procesales que componen el expediente el alcance que él considera necesario en procura de que se acceda a sus pretensiones.

3 Esta orden fue cumplida cabalmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como se visualiza en el índice 7 del expediente electrónico de primera instancia dispuesto en la plataforma Samai.Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

instancia dispuesto en la plataforma Samai.Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

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1.6.2. Fiscalía General de la Nación

Solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional. Lo anterior, con base en que no resulta satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo para ventilar el debate jurídico que propone. Sin embargo, no precisó cuál era ese otro medio de defensa judicial.

Añadió que no se sustentaron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les y que el actor persigue que se utilice este instrumento como una instancia adicional del proceso ordinario.

1.6.3. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Aludió que la tutela de la referencia es improcedente porque no cumple l os criterios de tutela contra providencia judicial. Indicó que se debe negar cualquier pretensión en su nombre y que los despachos judiciales del proceso contencioso profirieron las decisiones sin menoscabar los derechos de la parte actora, luego de la res pectiva valoración probatoria y conforme a la ley y a la Constitución.

1.6.4. Pese a que los demás promotores de la demanda de reparación directa fueron debidamente comunicados sobre la existencia de esta acción constitucional, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

1.6.4. Pese a que los demás promotores de la demanda de reparación directa fueron debidamente comunicados sobre la existencia de esta acción constitucional, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

21. En providencia del 23 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, explicó que, en el proceso ordinario se encontraron los motivos suficientes para argumentar que la medida fue legal, proporcional, necesaria y razonable.

22. Bajo la misma línea, argumentó que el tribunal valoró todas las pruebas del expediente. Especialmente, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y el hecho de que los audios aportados por el denunciante hubiesen sido incorporados por la Fiscalía General de la Nación hasta la audiencia de acusación. Adicionó que el juez de segundo grado consideró que la medida se impuso porque con el materi al probatorio aportado al proceso se podía inferir razonablemente la participación del señor González Morales en el delito investigado.

23. Frente al presunto ocultamiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, señaló que “ del informe suscrito por el Inves tigador del Gaula, no es posible verificar si para el momento en que se realizó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, dichas pruebas estaban en el sistema SPOA y en poder del ente investigador, por lo que no resulta posible establecer un da ñoDemandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

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poder del ente investigador, por lo que no resulta posible establecer un da ñoDemandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

antijurídico y tampoco es dable afirmar que con esa prueba, el resultado hubiera sido diferente”.

24. Por último, manifestó que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se ciñó a las reglas de la sana crítica y se expuso de ma nera razonada el por qué correspondía revocar la decisión de primer grado.

1.8. Impugnación

25. El señor González Morales, por conducto de su apoderado judicial, solicitó que se revocara la anterior providencia , en consecuencia, que se le ampararan los derechos fundamentales sobre los que solicitó la protección.

26. Insistió en que los audios con base en los cuales la Fiscalía ordenó la medida debieron aportarse al proceso antes de la audiencia de acusación.

Acusó nuevamente que la inferencia razonable de su participación en la conducta punible para imponer la medida deviniera de que quienes presentaron la denuncia eran “personas respetables”.

27. Alegó que no hubo una verdadera labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación y que las “supuestas grabaciones de las llamadas extorsivas” en ningún momento fueron aportadas. Afirmó que, de tenerse esto en cuenta “se encontraría desvirtuada la inferencia razonable”.

Fiscalía General de la Nación y que las “supuestas grabaciones de las llamadas extorsivas” en ningún momento fueron aportadas. Afirmó que, de tenerse esto en cuenta “se encontraría desvirtuada la inferencia razonable”.

28. Afirmó que hubo una indebida valoración de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento, porque no se consideró que la Fiscalía no aportó sino hasta la acusación los audios que supuestamente probaban la comisión del delito. Reiteró que era inadmisible que el tribunal le hubiese dado peso probatorio a una denuncia penal.

29. Por último, solicitó que “ se escuche y lean las trascripciones de las audiencias de legalización de captura e imposición de medida las cuales se aportaron con la presente acción (sic) de tutela y se pregunten si ustedes con las meras denuncias hubiesen impuesto la medida de aseguramiento”.

1.9. Trámite de segunda instancia

30. En acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p or auto del 18 de noviembre de 2022 , el despacho sustanciador vinculó en calidad de t ercero con in terés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 4. No obstante, realizada la respectiva notificación, la autoridad judicial guardó silencio.

4 La postura mayoritaria de esta Sección consiste en que, al trámite de la acción de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciales, se deben vincular como terceros con interés los jueces que hayan conocido dicho proceso en primera y segunda instancia , incluso en los casos en que al fallo de primera instancia no se realice reproche alguno.Demandante: Edward Arlevy González Morales

jueces que hayan conocido dicho proceso en primera y segunda instancia , incluso en los casos en que al fallo de primera instancia no se realice reproche alguno.Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 19 91 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

32. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

33. Igualmente, el artículo 10 del D ecreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de

33. Igualmente, el artículo 10 del D ecreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

34. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Edward Arlevy González Morales conformó el extremo accion ante del proceso de reparación directa con radicado N.º 68001-33-33-005-2015-0014901. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama. En consecuencia, goza de legi timación en la causa por activa.

36. Por ot ro lado, la Sala evidencia que el Tri bunal Administrativo de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva . Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía.

2.4. Problema jurídico

37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas enDemandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

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actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas enDemandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el trámite del proceso y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 23 de junio de 2022 de la Sección Segunda, Subs ección A del Consejo de Estado. Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

38. De res ultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor González Morales al proferir la sen tencia del 18 de noviembre de 2021 , en la que se revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones , para en su lugar negarlas, por incurrir en defecto fáctico?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

40. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judicia les sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporació n en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta provi dencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación de l 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial alDemandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y det erminar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
  1. inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, par a la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

alcance de la persona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como so n los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engañ o por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su s decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la

Constitución.Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del ju

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