🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202595001SENTENCIA20220721152530

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202595001SENTENCIA20220721152530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano López1 y otros2

Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Presidencia de la República, Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, Nación – Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del Caquetá, Nación – Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Munici pio de San Vicente del CaguánPersonería Municipal de San Vicente del Caguán, Alcaldía de San Vicente del

Caguán, Caja de Compensación Familiar de Caquetá - COMFACA

Tema: Derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, v) vivienda digna y reparación integral /alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) dignidad humana, ii) petición, iii) igualdad, iv) acceso a la administración de justicia, v) “[…] vivienda digna […]” y vi) “[…] para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores3 contra: i) el Tribunal

“[…] para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores3 contra: i) el Tribunal Administrativo de Caquetá, ii) la Presidencia de la República, iii) la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, iv) la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Caquetá, v) la Nación – Fiscalía General de la Nación, vii) la Defensoría del Pueblo, vi) la Gobernación del Caquetá, vii) el Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán, viii) la Alcaldía de San Vicente del Caguán; ix) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y x) la Caja de Compensación Familia r de Caquetá -

1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad CATO. 2 Gladis Ortiz López y Yuherica Tunjano Ortiz. 3 Indicados supra.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

COMFACA, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores , presentaron solicitud de tutela contra: i) el Tribunal

la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores , presentaron solicitud de tutela contra: i) el Tribunal Administrativo de Caquetá, ii) la Presidencia de la República, iii) la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, iv) la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Caquetá, v) la Nación – Fiscalía General de la Nación, vii) la Defensoría del Pueblo, vi) la Gobernación del Caquetá, vii) el Municipio de San Vicente del Caguán - Personería Municipal de San Vicente del Caguán, viii) la Alcaldía de San Vicente del Caguán; ix) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y x) la Caja de Compensación Familiar de Caquetá - COMFACA, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que, desde el año 2006, distintas entidades del Estado Colombiano “[...] han quebrantado nuestros derechos, sin obtener hasta la fecha una respuesta e indemnización en lo relacionado con YJO y CATO según lo estipulado en el artículo 182, 183, 184, 185 y s.s. de la ley 1448 del 2011 [...]” .25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

4. Señalaron que, [...] ninguna ayuda en el restablecimiento del derecho correspondiente a lo establecido por la ley en el caso de desplazamiento forzado en lo relacionado al derecho fundamental a una vivienda digna por ser víctimas de grupos subversivos al margen de la le y [...] situación que en lo relacionado al derecho a obtener una vivienda digna aún no ha sido posible a pesar de que existan unos fondos aprobados atreves (sic) de una carta cheque de los aquí accionantes y que no ha sido entregado su dinero o su vivienda digna hasta el momento […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] 1. Respetuosamente solicito amparar los derechos constitucionales a la Dignidad, Petición, Igualdad, Integridad, Vivienda Digna y s s. para obtener verdad, justicia, reparación, no repetición, indemnización y además los subsidios de vivienda y otras ayudas a las que tenemos derechos por haber sido víctimas y otras ayudas a las que tenemos derechos por haber sido víctimas de desplazamiento forzado, de la violencia y haber sido despojados de bienes y enseres materiales que se tenían en ese momento, incluido un homicidio donde perdimos un miembro de la familia.

2. Comedidamente solicitamos a ustedes respetuosamente amparar el derecho fundamental a la igualdad para la reparación inmediata e indemnización económica teniendo en cuenta la ley (sic) 1448 del 2011 en sus artículos 182, 183, 184, 185 y

fundamental a la igualdad para la reparación inmediata e indemnización económica teniendo en cuenta la ley (sic) 1448 del 2011 en sus artículos 182, 183, 184, 185 y s.s., ley que ordena entregar a quienes fueron víctimas antes de cumplir su mayoría de edad por medio de una entidad, y luego entregar los recursos a los 18 años cumplidos; sea el caso de YUHERICA TUNJANO ORTIZ (victima (sic) anteriormente menor de edad sin reparar) [...]”.

3. Solicitamos de forma respetuosa el amparo del derecho fundamental a una vivienda digna, garantizada por el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia y el amparo al derecho a la igualda d e integridad de: LUIS ALIRIO TUNJUANO LOPEZ de 59 años con CC. 17634585 expedida en Florencia, Caquetá; GLADIS ORTIZ LOPEZ de 55 años con CC.40.086.330 expedida en el Paujil, YUHERICA TUNJUANO ORTIZ de 26 años de edad (victima (sic) anteriormente menor d e edad sin reparar) con CC. 1117827038 de San Vicente del Caguan (sic), [...] de 17 años

(victima (sic) menor anterior sin reparar) [...]. Por lo tanto solicitamos la desvinculación del Proyecto de Vivienda de San Vicente del Caguan (sic): “Urbanización Villas de Marsella”, Departamento del CAQUETA (sic); y en su lugar se nos sean entregados nuestros recursos que ya han sido aprobados [...]”. (Resaltado en el texto original)25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

Actuación

(Resaltado en el texto original)25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

Actuación

6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio , al Director de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – UARIV, a la Procuradora General de la Nación, a la Procuradora Regional de Caquetá, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Gobernador de Caquetá, al Alcalde de San Vicente del Caguán, al Personero Municipal de San Vicente del Caguán y al Director de la Caja de Compensación Familiar de Caquetá – COMFACA, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por los actores.

Intervenciones de la parte demandada

7. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que, “[...] Tal y como se puede observar en el informe rendido por la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 Para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, si bien esta entida d no recibió petición alguna de los accionantes, si actuó de manera diligente y adelantó los trámites pertinentes en virtud de las funciones preventivas y de control de gestión consagradas en el

Seguimiento al Acuerdo de Paz, si bien esta entida d no recibió petición alguna de los accionantes, si actuó de manera diligente y adelantó los trámites pertinentes en virtud de las funciones preventivas y de control de gestión consagradas en el artículo 24 del Decreto 262 del 2000 y la Resolución 260 de 2 019, trámites que le fueron debidamente comunicados a los hoy accionantes [...]”.

7.1. Al respecto, manifestó lo siguiente:

“[...] se procedió a revisar el Sistema de Información para la Gestión Documental de mi representada – SIGDEA, y no se encontraron peticiones, quejas o consultas que guarden relación con los hechos de la presente acción constitucional, ni tampoco el accionante arribó algún medio de prueba que permita establecer que hubiese solicitado a la Procuraduría lo que hoy reclama en sede cons titucional. Siendo así, una vez conocida la presente acción constitucional esta oficina procedió a requerir a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 Para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, quiénes a través de oficio de fecha 7 de juni o de 2022, informaron lo siguiente:

“[...] “(…) Sea lo primero informar que en este Despacho no se recibió derecho de petición verbal alguno proveniente del señor LUIS ALIRIO TUNJANO LÓPEZ o de algún miembro de su núcleo familiar. Como se señalará posteriormente, se recibió copia de la tutela presentada por los accionantes ante el Consejo de Estado.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

Radicado interno: E-2022-259291.

El día 12 de mayo de 2022 se recibió en la Entidad copia de la tutela presentada por el señor LUIS ALIRIO TUNJANO LÓPEZ (…).

Teniendo en cuenta que es un asunto que compete a esta Procuraduría Delegada, de conformidad con las funciones preventivas y de control de gestión consagradas en el artículo 24 del Decreto 262 del 2000 y la Resolución 260 de 2019, se dispuso de manera inmediata el inicio de una acción preventiva con el fin de realizar seguimiento al trámite adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como lo relacionado con la solicitud de vivienda.

Asignado el asunto a un p rofesional de la Delegada, se procedió de manera inmediata el día 13 de mayo a enviar los siguientes requerimientos:

I. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV (ANEXO): Solicitando información so bre el pago de la indemnización administrativa a YUHERICA TUNJANO y CAMILA ANDREA TUNJANO ORTIZ, reconocida por Resolución No. 04102019 - 479993 del 28 de octubre de 2021, emitida por el Director Técnico de Reparación, por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sobre esta solicitud se recibió respuesta mediante radicado 2022720127750 del 25

cual se decidió sobre la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sobre esta solicitud se recibió respuesta mediante radicado 2022720127750 del 25 de mayo del cursante año, en el siguiente sentido:

“(…) a. Informe sobre las razones por las que cuales no se ha materializado la entrega de la Indemnización Administrativa a Yuherica Tunjano Ortiz y CATO:

“La Señora Yuherica Tunjano Ortiz y la menor CATO cuentan con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa con una asignación del 7.69 % bajo el radicado No. 458583 -2327825 donde se elevó solicitud de indemnización administrativa el 24 de abril de 2020.

Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 041020191330876 del 28 de octubre de 2021, en la que se decidió a favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso concreto de Yuherica Tunjano Ortiz y de CATO no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las es tablecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Minister io de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e

  1. tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Minister io de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en el caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

Si dicho resultado le permite acceder a la Señora Yuherica Tunjano O rtiz la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.

Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no es procedente el acceso a la medida de indemnización en el año 2022, la Unidad le informará a la Señora Tunjano las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el año siguiente.

De igual forma, es pertinente aclarar que frente a la indemnización administrativa de la menor CATO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad.

2011, la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad.

Por lo anterior, cuando un NNA es destinatario de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas procede a realizar la constitución del encargo en la fiduciaria seleccionada para el efecto”.

b. Se estudie la posibilidad de priorizar la entrega de la indemnización administrativa de Yuherica Tunjano Ortiz y a CATO, en aras de garantizar su derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado.

“La Corte, encontró razon able que los programas masivos de reparación administrativa no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. Por ello, es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de tal medida.

Por lo anterior, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

Es así como en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 se establecen los criterios de priorización relacionados a continuación:

“(…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio Podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las

criterios de priorización relacionados a continuación:

“(…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio Podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Naciona (sic) Salud.”

Teniendo en cuenta lo men cionado anteriormente, es necesario que se acredite mediante certificado médico una situación de urgencia manifiesta o extrema25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

vulnerabilidad con el fin de priorizar la indemnización administrativa de Yuherica Tunjano Ortiz y de CATO, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social [...]”.

8. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó declarar improcedente la acción constitucional, puesto que, “[...] en razón a que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales [...]”.

8.1. Al respecto, indicó lo siguiente:

“[...] En este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho

que, “[...] en razón a que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales [...]”.

8.1. Al respecto, indicó lo siguiente:

“[...] En este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para lo solicitado.

Es importante que el despacho conozca que en relación con la solicitud, a través de la cual solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verifi car el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que por la víctima LUIS ALIRIO TUNJANO LOPEZ se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997.

Luego de realizada la valoración se reconoció como v íctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 041020191330876 del 28 de octubre de 2021, la cual fue notificada personal mente el 16 de noviembre de 2021.

Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 041020191330876 del 28 de octubre de 2021, la cual fue notificada personal mente el 16 de noviembre de 2021.

No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 [...]”.

[...]

“[...] Es importante informar que en el caso particular del accionante el acto administrativo fue expedido en el año 2021, por lo anterior, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto [...]”.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

9. La Gobernación del Caquetá solicitó declarar impr ocedente la solicitud de amparo, puesto que, no es la causante de la vulneración que se alega y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La Alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán manifestó que “[...] no se ha vulnerado sus derechos fundamentales de los accionistas, por parte de esta entidad territorial, puesto que ha realizado todas las acciones pertinentes para salvaguardar, todos sus derechos, es de tener en cuenta que muchas acciones no

se ha vulnerado sus derechos fundamentales de los accionistas, por parte de esta entidad territorial, puesto que ha realizado todas las acciones pertinentes para salvaguardar, todos sus derechos, es de tener en cuenta que muchas acciones no dependen de la competencia de la Alcaldía [...]”.

11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y declarar improcedente la acción constitucional solicitada toda vez que, “[...] no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados [...]”.

12. La Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

13. La Dirección Seccional de Caquetá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de amparo por cuanto “[...] no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su familia, incluso no corresponde a las funciones y competencias constitucionales de esta entidad [...]”.

14. El Tribunal Administrativo de Caquetá, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decret o núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 6 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las re glas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él

ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las

preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la

8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.25

Núm. único de radicación: 110010315000202202595-00

Actores: Luis Alirio Tunjano y otros

violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. La Sala advierte que la Gobernación del Caquetá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

21. Al respecto, es preciso indicar que, la Gobernación del Caquetá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA y la Dirección de Fiscalías del Caquetá no son las entidades para efectos de reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de - desplazamiento forzado - solicitada por los actores, sino que dicha competencia recae sobre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por lo que no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Gobernación del Caquetá, el Departamento Adm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...