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CE - 110010315000202202596001SENTENCIA20220623141225

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Título
CE - 110010315000202202596001SENTENCIA20220623141225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02596-00

Demandantes: LUZ ADIELA CIRO ARIAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defecto s fáctico y sustantivo – Razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la acción de tutela ejercida por los señores Luz Adiela Cir o Arias, Carlos Alirio Pardo Correa y otros, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 10 de mayo de 2022 , los señores Luz Ad iela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa, J ulián Ma uricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro Uribe Ciro y Rosalba Arias Cardona, actuando a través de apoderado jud icial1, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus d erechos fundam entales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los accionantes consideraron vuln eradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de noviembre de 2021 por la autoridad judicial mencionada que revocó el fallo del 16 de enero de 2018, dictado por el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, en el proceso de reparación directa que instauraron contra La Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, que se tramit ó bajo el r adicado 76109-33-33-002-2016-0006700.

1 Los demandantes le confirieron poder especial al abogado Javier Andrés Chi ngual García, con el lleno de los requisitos legales.Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“-DEJAR sin efect os la sentencia de seg unda instancia de fecha de 2 9 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle d el CaucaM.P Dr. JHON ERICK CHAVESBRAVO, en el proceso con Radicación 76109-33-33-002-201600067-01.

Como consecuencia de lo ante rior, se ordenen al Trib unal Administrativo del Valle DEL CAUCA – M.P Dr. JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, en el proceso con Radicación 76109-33-33-002-2016-00067-01, para que se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Luz A diela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa, J ulián Mauricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro U ribe Ciro y Rosalba Arias Cardona, presentaron demanda en e jercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con

Uribe Ciro, Jaime Alejandro U ribe Ciro y Rosalba Arias Cardona, presentaron demanda en e jercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de o btener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales oca sionados por la privación de la libertad del señor Carlos Felipe Uribe Ci ro (fallecido), quien f ue capturado en flagrancia el 26 de marzo de 2009 y acusado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2.

5. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, e l Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dictó sentencia el 16 de enero de 2018 en la que accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo cual condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados. A sí mismo, di spuso la desvinculación de la Armada Nacional, por considerar que no existía prueba que determinara su participación en los hechos que ocasionaron el daño.

6. Contra la anterior sentencia interpusieron re cursos de apelación i ) l a Fiscalía General de la N ación; ii) la Rama Judicial ; y iii) el apoderado jud icial de l a parte demandante, este último por cuanto se negó el reconocimiento de los perjuici os a los padres de crianza y la condena en costas a la parte demandada.

2 El tiempo de pr ivación de la libertad en el es tablecimiento penitenciar io y ca rcelario de

demandante, este último por cuanto se negó el reconocimiento de los perjuici os a los padres de crianza y la condena en costas a la parte demandada.

2 El tiempo de pr ivación de la libertad en el es tablecimiento penitenciar io y ca rcelario de Buenaventura se extendió entre el 31 de marzo y el 9 de oc tubre de 2009. Finalmente, el se ñor Carlos Felipe Uribe Ciro falleció el 19 de agosto de 2010 y, mediante auto interlocutorio No. 16 del 8 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decre tó la preclusión de la investigación en su favor.Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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7. Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en s entencia dictada e l 29 de oc tubre de 2021 que re vocó el fallo de primera instancia y, en su lu gar, neg ó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a l a parte vencida en el juicio, fijan do como age ncias en derecho el equivalente a 0.5 S.M.L.M.V.

1.4. Sustento de la vulneración

8. La parte actora afirmó que la presente acción cump le con to dos los requisitos generales de procedibilidad, incluida la relevancia constitucional del caso.

9. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tu tela contra

8. La parte actora afirmó que la presente acción cump le con to dos los requisitos generales de procedibilidad, incluida la relevancia constitucional del caso.

9. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencia judicial, alegó que se configuraron los defectos i) fáctico y ii) material o sustantivo.

10. Con respecto al defecto fáctico, alegó que se tuvieron por probados hechos que no cuentan con soporte en el expediente. Se refirió al trámite que se adelantó en el proceso penal, incluida la audiencia de legalización de captura que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones d e Control de Garantías y a la provide ncia que de claró precluida la investigación en favor del

señor Carlos Felipe Uribe Ciro.

11. Afirmó que el tribunal encontró que la medida de a seguramiento se impuso conforme a los requisi tos legales y probatorios exigidos , de con formidad con el informe del investigador de campo y la declaración rendida por el señor Luis Gabriel Riscos Orejuela, “sin analizar el testimonio el cual al escucharlo es incoherente y poco creíble.”

12. Señaló que en la sentencia no se dijo a qué informe de policía se refer ía ni lo establecido en este y no se contrastó con los audios de la audi encia d e legalización de cap tura, por lo que “no se encuentra por ningún la do, sustento probatorio par a determinar que la decisión preventiva en contra de Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 numerales 2 y 3

probatorio par a determinar que la decisión preventiva en contra de Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 310 inciso 1 numeral 1 del C.P.P., n i tampoco el tribunal establece conforme al material probatorio cuáles era n los indicios de responsabilidad en contra del perjudicado.”

13. Agregó que el defecto también se configuró por la omisión en la valoración del acervo probatorio porque no se aprec ió el expediente penal aportado, en especial la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramient o y que si dicha prueba se hu biera valorado, se habría concluido que no exist ían elementos probatorios ni evidencia física que demostraran que el detenido almacenó o tra nsportó droga, que son los verbos rectores de los tipos penales imputados.Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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14. El defecto sustantivo lo fundamentó en que la autoridad judicial accionada no aplicó de manera correcta el artíc ulo 308 del Código d e Procedimiento Penal , precepto que exige la exi stencia de elementos materiales probatorios y e videncia física, en concordancia con el artícu lo 310 ídem (peligro para la comunidad) para

precepto que exige la exi stencia de elementos materiales probatorios y e videncia física, en concordancia con el artícu lo 310 ídem (peligro para la comunidad) para inferir razonablemen te que el imputado es autor o p artícipe de la conducta delictiva que se investiga y tal prueba no existía.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio

15. Mediante auto de ponente, dictado e l 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada.

16. En la misma providencia se o rdenó vincular como terceros con interés jurídico en el re sultado del proceso a l Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a la Fiscalía General d e la Nación y a la Nación – Rama Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional – a la Policía Nacional 3 y a la Armada Naciona l. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

17. Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca copia digital de l lib elo introd uctorio, de los anexos que la aco mpañan y de l aut o admisorio , con el fin de que cu alquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

anexos que la aco mpañan y de l aut o admisorio , con el fin de que cu alquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

3 Esta institución fue vinculada por cuanto fue mencionada en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del C auca como integr ante de la parte pasiva d e la litis, según se desprende de los siguientes apartes:Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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18. El magistrado ponente de la decisión cen surada se opuso a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda . Afirmó que el juez de primera instancia había resuelto el caso aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, con fundamento exclusivamente en la preclusión de la investigación.

19. P or el contrario, el tribuna l fundament ó su decisión en el precedente de la Corte Constitucional, conteni do en la Sentencia SU-072 de 2018 , acogido por el Consejo de Estado, que se refirió a la necesidad de valorar los c riterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

20. Agregó que a partir de lo señalado el caso se analizó des de el título de falla

legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

20. Agregó que a partir de lo señalado el caso se analizó des de el título de falla probada del se rvicio por que la pre clusión se decretó por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Advirtió que valoró las pruebas allegadas al proceso incluidos los audios d e las audiencias que obran en el DVD (fl. 551 del cuaderno número 1).

21. Manifestó que ello quedó pla smado en la sentencia, al señalar que “en su momento el Juzgado de Garantías, en l a audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), teniendo en cuenta los elementos material es probatorios aportados (informe del investigador de campo y el testimonio del señor Luis Gabriel Riascos Orejuela vigilante de la bodega, quien indicó que el señor Luis Jairsiño Villan Solano, quien vestía unifor me de la Policía, en compañía del señor Carlos Felipe Uribe Ciro, quienes se encontraban en un vehículo de la Policía, le pidieron que los dejaran ingresar a la bodega y una vez estuvieron adentro , lo obligaron a descargar las cajas de cartón que contenían aproximadamente 750 kilos de marihuana.”

22. L as pruebas que obraban e n la foliatura , en especial la audiencia de legalización de la captura, formulación e imputación e imposición d e medida de aseguramiento, permitían inferir razonablemente la intervención del señor Carlo s Felipe Uri be Ciro en l a comisión d e los hechos, por lo que en la sentencia la

legalización de la captura, formulación e imputación e imposición d e medida de aseguramiento, permitían inferir razonablemente la intervención del señor Carlo s Felipe Uri be Ciro en l a comisión d e los hechos, por lo que en la sentencia la valoración se realizó frente a la razonabilidad de la medida de aseg uramiento dejando intacta la presunción de inocencia.

23. Consideró que la alegación de los accionantes se presenta como una tercer a instancia, porque pretenden una nue va apreciación de las pruebas que obraban en el proceso penal.

1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación

24. Por intermedio de una profesional especializada de la Unidad d e la Dirección de Asuntos Jurídicos, la ent idad solicitó que se d eclarara improcedente la acción de tutela porque “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia o bjeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (i i) no sustentó las causales específicas de procedibilidadDemandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.”

25. Afirmó que los accionantes no acreditar on la existencia del defecto fáctico y que la d ecisión cuestionad a no desbordó los criterios de proporcionalidad

procesales perdidas.”

25. Afirmó que los accionantes no acreditar on la existencia del defecto fáctico y que la d ecisión cuestionad a no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de la decisión y que el tribunal contó con los elementos suficientes para considerar que la medida de aseguramiento im puesta a la víctima directa de la privación fue razonable y se su stentó en la prueba legalment e allegada hasta esa etapa procesal.

26. Argumentó que tampoco aparece acreditado el defecto sustantivo porque los tutelantes no cumplieron con la carga a rgumentativa mínima exigida para su configuración, la cual es mucho más estricta para habilitar la competencia del juez constitucional, ya que la providencia aquí controvertida se sustentó en la sentencia SU-282 de 2019, dictada por la Corte Constitucional.

27. Afirmó que no se desvirtuó la interpretación de la norma de conformidad con la Constitución y la ley y tampoco aparece vulnera do alguno de los elementos que configuran el debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional.

28. Se refirió ampliamente a la sentencia SU -072 de 2018, que le sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para tomar la decisión , destacando que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrat ivo, en aplicac ión del principio iura novit curia, debe determinar el r égimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”.

29. Agregó que los argumentos del apoderado de los accionantes se fundamentan

iura novit curia, debe determinar el r égimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”.

29. Agregó que los argumentos del apoderado de los accionantes se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia , que fue desfavorable a sus pretensiones, y que no se evidencia que la decisión tomada en el proceso de reparación directa con radicado No. 2016 -00067-00, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a der echo, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces.

30. Consideró igual mente que la presente a cción no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen o tros mecanismos judicia les a los cuale s no acudieron los accionantes.

1.5.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

31. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por considerar que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión del cual no hizo uso.Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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32. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , con

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32. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , con respecto a la institución que r epresenta porque “en relación a la Policía Nacional nunca se efectuó un análisis de fondo sobre su responsabilidad por los hechos objeto de demanda, así como tam poco en el escrito de tutela jamás se cuestiona algún tipo de actuación u omisión de la institución policial.”

33. Precisó que el motivo de la presunta vulneración está encaminado a q ue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones incoadas en el medio de control con radicado número 76109 -33-33-002-2016-00067-01, indicando que la Policía Nacional no fue demandada en el referido proceso.

1.5.2.4. Las demás persona s vinculadas co mo terceros con interés -Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judi cial de Buenaventura, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y Armada Nacional– guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la ac ción de tute la presentada por los señores Luz Adiela Cir o A rias, Carlos Alir io Pardo Correa y otros , con fundamento en los artículos 86 de la Constituci ón Política, 37 del Decre to Ley 2591 de 19 91, en el Dec reto 1069 de 2015, modificado por el De creto 333 de

fundamento en los artículos 86 de la Constituci ón Política, 37 del Decre to Ley 2591 de 19 91, en el Dec reto 1069 de 2015, modificado por el De creto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

35. Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, po r e nde, le corresponde el conocimiento a l superior fun cional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva

36. En la oportunidad para contestar l a demanda , la Polic ía Nacional pidió ser desvinculada del proceso por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, c on fundamento en que no es la caus ante de la v ulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora , los que s e at ribuyen exclusivamente a la actuaci ón judicial despleg ada por el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca.

37. Señal ó que e n la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa no se estudió la responsabilidad de la instituci ón, por cuanto la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Al respecto, la Sal a precisa que l a Policía Nacional f ue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con inter és, por haber sido mencionada como parte pasiva de la litis por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2021, que corresponde a la decisión censurada, en la que se incluyó el siguiente texto:

39. Sin embargo, al revisar las pruebas obrantes en la foliatura , en especial la demanda y la sentencia de primera instancia se evidencia que la institución no fue incluida como parte pasiva ni vinculada al proceso ordinario como tercero o llamado en garantía y su mención en el fallo de segunda instancia censurado obedece a un error en el que incurri ó el Tribunal Administr ativo del Valle del Cauca, al citar a los demandados.

40. En consecuencia, al no haber intervenido en el proceso de reparación directa, es evid ente que no le asiste inter és alguno en el resultado del proceso , debiéndose declarar la falta de legitimación por pas iva y des vincularla de la presente actuación.

2.3. Problemas jurídicos

41. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurí dico que subyace al caso concreto c onsiste en establecer si

41. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurí dico que subyace al caso concreto c onsiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.

42. E n e l evento de en contrar s uperados tal es r equisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debid o proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias al haber encontrado que la decisión de imponer medida de aseguramiento en el proceso pena l fue razonable y proporcional.

43. Por r azones de orden m etodológico, se ana lizarán l os sig uientes t emas i) procedencia de l a acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada.Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

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2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

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2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

44. La S ala Ple na d e lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 d e juli o d e 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela co ntra providencias judiciales, por cuanto la s dis tintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6

45. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su e studio, que c umpla con los s iguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces par a la protección de l derecho que s e dice vul nerado; y iv) de relevancia constitucional. De modo que, de no observarse el cu mplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

46. Por el co ntrario, cumplidos esos parámetros, corre sponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los a rgumentos expuestos en la solicitud y de los de rechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acc ión no in tente

la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acc ión no in tente reabrir el debate de instancia.

47. Huelga mani festar qu e esta acción constitucional no puede se r considerada como u na “tercera instancia” que se emp lee, por ejemplo, p ara revi vir té rminos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. B ajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.2.1. Relevancia constitucional7

4 Ref.: No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. A ctora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en l a mencionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.0 2.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02. 20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 2 0.02.20, Rad. 110 01-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11 001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06 .02.20, Rad. 11 001-03-15-000-Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

48. La Sala entiende super ado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensio nes, se advierte que la p arte actora solicitó la protección de las garantías del debido proceso8 y del acceso efectivo a la administración de justicia.

49. La parte tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la C arta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, en la medida en que alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

50. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el

configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

50. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede e n un estado de inde fensión, de tal manera que al existir la event ualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de con stituirse en protector de estos asumiendo el rol de j uez de constitucionalidad y/o de convencional idad, pu ede compare cer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de

Derecho.

51. La con clusión anterior dev iene de la consider ación de que el asunto es de relevancia constituci

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