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CE - 110010315000202202605001AUTOQUEDECLAR20220513164358

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202605001AUTOQUEDECLAR20220513164358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

ACTOR: DAVID CHEN SHU Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE

Proveniente el expediente de l a Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq uilla, la que, mediante auto del 11 de mayo de 2022, dispuso la remisión de la presente acción de tutela a esta Corporación, por considerar que «los fu ndamentos fácticos de la acción y las pretensiones de la misma, giran alrededor de maniobras del ejecutiv o (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), la c ual resolvió hacer entrega de la infraestructura e léctrica de los mun icipios de la región caribe ». Sería del caso pronunciarse sobre la admi sibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediat a del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, por las razones que pasan a explicarse:

I. ANTECEDENTES

El señor David Chen Zhu y otros interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Airde Barranquilla, por las razones que pasan a explicarse:

I. ANTECEDENTES

El señor David Chen Zhu y otros interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía AirE S.A.S E .S.P, con el f in de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vivienda, al trabajo y la familia1, en los siguientes términos:

Que tal y c omo s ubyace a nues tras correspondientes firmas, los ahora accionantes, somos suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de energía, desde la existencia de la Antigua Electrificadora del Atlántico y que

1 Los accionantes también afirman que las entidades demanda das desconocie ron el principio de seguridad jurídica.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

2 merced de las maniobras abusivas y sola padas del Ejecutivo (Presidencia de la Republica), resolvi ó entregar la infraestructura eléctrica de los municipios de la Región Caribe, que fueron pagados a través de nuestros impuestos distritales y municipales, al infame operador Electricaribe (ahora en liquidación) y que después de veintitrés (23) años, en un a solapada, oscura e ILEGAL estratagema jurídica, comercial y tarifaria, le entregó los activos del otrora operador y nuestros contratos a dos grupos comerciales (Caribe Sol

liquidación) y que después de veintitrés (23) años, en un a solapada, oscura e ILEGAL estratagema jurídica, comercial y tarifaria, le entregó los activos del otrora operador y nuestros contratos a dos grupos comerciales (Caribe Sol Air-E S.A. ESP y Caribe Mar A finia S.A. ES P) y cuyos movimientos financieros, operativos y de infraestructura, quedaron OCULTOS, merced de una normativa que desecha el mandato imperativo, consagrado en el Articulo 365 Superior.

(…)

Que, ante esta op robiosa situación, a fecha 29 de octubre de 221, l os ahora accionantes, hicimos una marcha y una toma pacífica de las instalaciones del Operador Air-E S.A ESP, para exponer : I) las circunstancias de ilegalidad de las pretensiones de cobro de la deuda del otro ra operador Electricaribe, pues como se hubo in dicado, esta obligación está plagada de actos abusivos, ilegales y hasta criminales que fueron acolitadas por el supuesto organismo de “control, inspección y vigilancia”

(…)

En dicha mesa de diálogos, se elaboró un acta, donde Air-E se comprometió:

(…)

NINGUNO DE ESTOS COMPROMISOS, FUE CUMPLIDO POR AIR-E

(…)

Que posterior a lo acordado en la mesa de dialogo del 29 de octubre de 2021, se hizo una marcha a fecha 14 de diciembre de 221, do nde se radico un PLIEGO DE P ETICIONES, con c opia a la presidencia de la República (…); donde se deprecaba la conformación de unas mesas de trabajo, para exponer

PLIEGO DE P ETICIONES, con c opia a la presidencia de la República (…); donde se deprecaba la conformación de unas mesas de trabajo, para exponer la situación derivada de los oscuros acuerdos, (…)».

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia en materia de tutela

Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.

En términos sencillos, cuand o se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir jus ticia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que,Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

3 excepcionalmente, pueda encomendársele a determina das a utoridades administrativas o, incluso, a particulares.

La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales 2. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces.

Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el

deben conocer los jueces.

Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada jue z el poder de conocer de determinada porción de litigios 3. En ese sentido, Couture también señala que « Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determ inado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»4.

En suma, la función pública d e impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, en tre o tras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contencios a administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto.

Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela.

Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

2 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil . Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 3 Ibidem. 4 Citado por Hernán Fabio López B lanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

4 El artículo 86 de la Constitución Política establece que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del

acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tute la. P or tanto, en princip io, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad — es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicció n en el lugar donde ocur riera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación.

2. Caso concreto y decisión del Despacho

En est e caso, si bien en la solicitud de amparo se menciona, entre otras, a la Presidencia de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad.

5 Auto 159 de 2002.

Presidencia de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad.

5 Auto 159 de 2002. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es « la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisd icción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

5 Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República , a la figura misma del Presidente, al Gobierno Nacional o al «ejecutivo» en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numer al 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual « las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así c omo, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públic as relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públic as relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legiti mado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutel a que se promuevan, por ejemplo, contra ent idades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calida d de jefe de Estado, jefe de gobierno , suprema autoridad admini strativa y comandante supremo de las Fuerza s Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que, mediante la acción de tutela, los demandantes buscan que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «haga valer la copia íntegra, legible y autent ica del acto administrativo, que dejó sin efe ctos las disposiciones contenidas en la Resolución 20211000011445 del 24 de Marzo de 2021, especialmente la que en el literal D del punto segundo de su parte resolutiva, donde ORDENA: “… d) La prevención a los d eudores de ELÉCTRICARIBE S.A. E.S.P. en liqui dación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”».

pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”».

Además, manifiestan su inconformidad con la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Empresa de Energía Air-E S.A.S E .S.P y por el incumplimiento de una serie de acuerdos a los que había lleg ado con los usuarios de ese servicio público domiciliario.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

6 Por lo anterior, para el Despacho es claro que la supuesta vulneración pr ovendría de una entidad del orden nacional y una empresa de servicios públicos domiciliarios; la primera, responsable de ejercer control y vigilancia a las entidades que presten los servicios público s domiciliarios, de conformidad con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 7, y la segunda , encargada de prestar el servicio público domiciliario de ene rgía eléctrica en los departamentos de La Guajira, Atlántico y Magdalena.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19918 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 y 11 del Decreto 333 de 20219, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

Por lo expuesto, se

7 «Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos. El presidente

Circuito de Barranquilla.

Por lo expuesto, se

7 «Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos. El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas restadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación en las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, Son funciones de esta las siguientes: (…) ». 8 Artículo 37. Prim era instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocur riere la violació n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de t utela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advert irá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”. 9 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

9 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Repart o de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acció n de tutela, a prevención, los jueces con jurisd icción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

2. Las acciones de tutela que se interpo ngan contra cualquier autoridad, organismo o ent idad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en prime instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría.

(…)

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una au toridad y estas sean de diferente nivel, el reparto de hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02605-00

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

7

RESUELVE:

Actor: David Chen Zhu y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: acción de tutela - auto que remite

7

RESUELVE:

Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante , remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

Se deja constanci a de que esta providencia se firma en forma elec trónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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