🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202608001SENTENCIA20220701165824

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202608001SENTENCIA20220701165824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Demandantes: FILADELFO DAZA, FILADELFO JESÚS DAZA MARTÍNEZ,

YOBANNA YANEIRE DAZA MARTÍNEZ, SONIA MILENA

DAZA MARTÍNEZ, GILBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS, JURY

GISELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y FARIDI STEPHANIE

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“A”

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas y las señoras Sonia Milena Daza Martíne z, Yobanna Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez, quienes actúan en nombre propio, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado , en la que pide n el amparo constitucional de sus derec hos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al pa go de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fueron s ometidos algunos de los ahora demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los demandantes relataron que los señores Filadelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas , así como a la señora Noemi Martínez de Daza, se les impuso medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación 1 por la supuesta comisión de los delitos de concierto para

Martínez de Daza, se les impuso medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación 1 por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes , sin em bargo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado d e Santa Marta en sentencia de

1 La indagación y el proceso penal que se inició se tramitó en vigencia de la Ley 600 del 2000.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

18 de junio de 2010 declaró la absolución de los acusados, por lo que ordenó su libertad.

Afirmaron que en el ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios causados a los demandantes , con ocasión de la privación de la libertad a las que fueron sometidos, así como su prolongación injustificada.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , en fallo de 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la Fiscal ía General de la Nación contaba con el suficiente material probatorio para dictar la medida de aseguramiento y, por otra

Subsección “A” , en fallo de 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la Fiscal ía General de la Nación contaba con el suficiente material probatorio para dictar la medida de aseguramiento y, por otra parte, la Rama Judicial realizó cada una de las actuaciones del proceso penal dentro de un t érmino razonable. Adicionalmente, condenó e n agencias en derecho a la parte demandante.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 4 de marzo de 2022 confirmó el fallo, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación les impuso a los demandantes no era irracional, ilegal ni desproporcionada.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se am paren los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En primer lugar, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque con la sentencia de 4 de marzo de 2022 se

Nación y la Rama Judicial.

En primer lugar, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque con la sentencia de 4 de marzo de 2022 se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

De otra parte, sostuvieron que en la providencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, “por cuanto los encartados no entorpecimos ni desviamos la actuación penal, cu ál sería el eximente de responsa bilidad del Estado, aun cuando si hicimos valer nuestro derecho constitucional a guardar silencio y nos limitados a defender y proteger nuestras inviolables garantías procesales”.

Indicaron que se realizaron interceptaciones telefónicas por parte de la po licía judicial, sin embargo, consideraron que estas son medio de orientación de la investigación, mas no constituyen una prueba.

Agregaron que la Fiscalía General de la Nación no comprobó que las voces que se grabaron en las interceptaciones telefónicas c orrespondieran a los demandantes, “lo cual dependía del INPEC y respecto de los otros encartados hubo una ruptura de la cadena de custodia del supuesto material probatorio, lo que, por contera, y como garantía mínima de custodia del supuesto material probatorio, lo que, por contera, y como garantía mínima del procesado, noRadicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

resultaba jurídica ni constitucionalmente viable someterse al cotejo, aun cuando

www.consejodeestado.gov.co 3

resultaba jurídica ni constitucionalmente viable someterse al cotejo, aun cuando dichos procesados sí estuvieron prestos a realizar la prueba”.

Resaltaron que en relación con e l señor Fi ladelfo Daza no es aplicable la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que para la fecha en que debió realizarse el cotejo de voz se encontraba recluido en centro carcelario, por lo que le correspondía al Inpec su traslado, el cual no hizo.

Insistieron que en la sentencia penal se evidencia que respecto al señor Filadelfo Daza no se obtuvo el cotejo de voz por culpa del Inpec y de la Fiscalía General de la Nación y frente a los señores Filadelfo Jesús Daza Martínez, Nohemí Martínez de Daza y Gilberto Mart ínez Cárdenas, el ente investigador rompió la c adena de custodia, por lo que estos tenían derecho a guardar silencio fr ente al mencionado cotejo.

En tercer término , señalaron que para la fecha en la que se dictó la sentencia objetada la Corte Constitucion al había dictado el fallo SU -363 de 2021, en la que se establece que la “conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad al Estado”.

Afirmaron que en la sentencia de tutela de 15 de n oviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se desarrolló una regla jurisprudencial frente a la presunción de inocencia que la autoridad judicial accionada no aplicó, consistente e n que no se puede aplicar la culpa exclusiva de

la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se desarrolló una regla jurisprudencial frente a la presunción de inocencia que la autoridad judicial accionada no aplicó, consistente e n que no se puede aplicar la culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento de que el imputado actuó de tal manera sospechosa frente a la comisión de un delito , pues esto conllevaría desconocer la sentencia absolutoria dictada por el juez penal.

Finalmente, manifestaron la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, específicamente, resaltaron que el asunto goza de relevancia constitucional, “por cuanto viola el debido proceso, el principio de igualdad, de inocencia, derecho de acce so a la administración de justicia, del juez natural, de seguridad jurídica y adicionalmente incurre en defecto sustantivo y fáctico”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“La presente acción de tutela tiene por objeto que se deje si n efecto la sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), radicación número 25000 -23-36-0002012-00666-02 (54790) proferida por la Subsección “A”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚ BLICA DE COLOMBIA, Mag. Pte. Dra. María Adriana Marín, y se le ordene dictar otra de reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 19 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal

reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 19 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , remitió copia digital del expediente N° 25000-23-36-000-2012-00666-01, correspondiente a l medio de control de reparación directa que adelantaron los señores Filadelfo Daza y otros contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5. Trámite procesal

Por auto de 16 de mayo de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55549 a 55566 de 18 de mayo de 2022 2 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55549 a 55566 de 18 de mayo de 2022 2 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito de 20 de mayo de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se observa la configuración de algún defecto ni se vulneraron los derechos fundamentales que invoca la parte actora.

Afirmó que los demandantes hacen referencia a la sentencia SU -363 de 2021 y citan el comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, dado que no se ha publicado la versión final de esa provide ncia por parte de esa Corporación. Así mismo, mencionan la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en la que se dejó sin efecto la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consej o de Estado.

Sostuvo que la sentencia de unificación SU -363 de 2021, se refiere a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que además de c alificarla con dolo o culpa grave, solo es posible predicarla “de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento… según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilida d,

además de c alificarla con dolo o culpa grave, solo es posible predicarla “de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento… según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilida d, son aquellas que entorpece n o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

Indicó que el fundamento de la denegación de pretensio nes en la sentencia objetada, no fue la culpa exclusiva de la víctima respecto de la cual no se hace valoración alguna, por lo que no resulta aplicable la sentencia SU -363 de 2021, dado que como lo deja en claro el acápite 4 de las consideraciones de la providencia objetada, el precedente constitucional aplicado fue la sentencia SU072 de 2018, en la que se establecen los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación in justa de la libertad y en el que se es tableció que independientemente del título de imputación que se elija aplicar en estos casos, debe considerarse si las decisiones adoptadas

2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: haciendaelalkazar@hotmail.com; onslaugh19@hotmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, marialc_94@hotmail.com; notifjsachica@consejodeestado.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;

notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, : info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, : scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. .Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Resaltó que la sentencia SU-363 de 2021 no modificó el régimen establecido en la sentencia SU-072 de 2018, acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad, y se circunscribió a la configuración de la causal de cu lpa exclusiva de la víctima en este tipo de eventos, por lo que se torna imposible defenderse de un cargo de violación de ese precedente

materia de privación injusta de la libertad, y se circunscribió a la configuración de la causal de cu lpa exclusiva de la víctima en este tipo de eventos, por lo que se torna imposible defenderse de un cargo de violación de ese precedente constitucional, cuando en el caso ni siquiera se consideró ese eximente de responsabilidad.

Señaló que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes reiteran los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y construyen un cargo por violación del precedente constitucional que no es aplicable a la decisión objeto de esta acción.

Por último, manifestó que el fallo objetado tuvo como fundamento las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la demanda de reparación directa, además que se realizó un pondera do análisis de las pruebas allegadas al proceso, en lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que dieron lugar a la privación de la libertad y se aplicó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación de las normas de la Ley 270 de 1996 a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito de 20 de mayo de 2022, el jefe del Área Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela , al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Afirmó que la privación injusta de la libertad que sufrieron los demandantes no es

improcedencia de la acción de tutela , al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Afirmó que la privación injusta de la libertad que sufrieron los demandantes no es antijurídica, toda vez que la Fiscalía Gen eral de la Nación actuó conforme con su obligación, es decir, no incurrió en ninguna falla en el servicio.

De otro lado, sostuvo que la acción de tutela no se present ó como consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, pu es la autoridad jud icial accionada no es una entidad vinculada ni dependiente de la mencionada entidad, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, indicó que en el presente asunto no se configuró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando los demandantes hicieron uso de los mecanismos ordinarios.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En oficio de 20 de mayo de 2022, la profesio nal especializada d e la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declar e la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que la autoridad judicial accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la sentencia objetada y que realiz ó una valoración adecuada del acervo probatorio, toda vez que la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Afirmó que en el presente asunto n o se cumplen satisfactoriamente las condiciones reconocidas en la C onstitución Política y la jurisprudencia para el ejercicio legítimo de la solicitud de amparo c onstitucional contra providencia judicial, pues no se acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Indicó que la sentencia objetada no desconoció los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constituci onal, y lo que se evidencia son las discrepancias de los demandantes respecto de la decisión de la autoridad judicial accionada.

Por último, manifestó que los demandantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley 1437 de 2011 y, además, que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Secci ón Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que invocan, solo genera efectos inter partes.

6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, guardó silencio a pesar de que se notific ó en debida f orma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Subsección “A”, guardó silencio a pesar de que se notific ó en debida f orma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunt o objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. Los accionantes en el escrito de tutela invocan los defectos por violación directa de la Constitución, sustant ivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al verificar la argumentación expu esta se circunscribe a los dos último s, razón por la cual el debate se abordará a partir de esa caracterización.

2.1. En esas condiciones, l e corresponde a la Sala determinar si la Secc ión Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 4 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por la privación de la libertad a las que fueron sometidos algunos de los demandantes , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in í dem y a la presunción de inocencia, así c omo los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in í dem y a la presunción de inocencia, así c omo los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos i) fáctico, en tanto no se valoró en debida forma la sentencia absolutoria y ii) desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional y la de tutela de 15 de noviembr e de 2019 3 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para recla mar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

3 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales co ntenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

obligaciones internacionales co ntenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepci onalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acció n de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a c oncluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado aco gió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucio nal; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, q ue la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se

al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, q ue la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posib le (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 9; (ii) Defecto pro cedimental absoluto 10; (iii) Defecto fáctico 11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución.

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo pa ra garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-00

Actor: FILADELFO DAZA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Al juez de tutela le corresponde ve rificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defe ctos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hay an sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, c omo mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisito s generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues los accionantes, contrario a lo manifestado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no utilizan la solicitud de amparo como una tercera

en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues los accionantes, contrario a lo manifestado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no util

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...