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CE - 110010315000202202608011SENTENCIA20220811162813

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202608011SENTENCIA20220811162813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02608-01 Demandantes: FIALDELFO DAZA, FILADELFO JESÚS DAZA MARTÍNEZ, YOBANNA YANEIRE DAZA MARTINEZ, SONIA MILENA DAZA MARTINEZ, GILBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS, JURY GISELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y FARIDI STEPHANIE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negar – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – fuerza vinculante de los comunicados de prensa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 11 de mayo

de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas1, así como las señoras Sonia Milena Daza Martínez, Yobana Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez2 actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 1 Actúan en nombre propio. 2 Actúan como herederos de Noemí Martínez de Daza, quien figuraba como demandante dentro del proceso ordinario.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. 2. Los accionantes consideraron violadas las referidas garantías constitucionales con la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que confirmó el fallo de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa3 presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de Rama Judicial, con el fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad a la que fueron sometidos Filadelfo Daza, Filaldelfo Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemi Martínez de Daza (q.e.p.d) por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “(…) Que se deje sin efecto la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), radicación número 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54.790) proferida por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia (…) y se le ordene dictar otra de reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito4”. (SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía

en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito4”. (SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ordenó capturar los señores Filaldelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemí Martínez Daza. Esta, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, que tuvo su origen en el informe del Área de Control Portuario de la Policía Nacional, en el que se mencionó de la existencia de un grupo de personas que al parecer trataban de contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera; y en la información obtenida de varios abonados telefónicos celular que se ordenaron interceptar5. 3 Rad. 25000-23-36-002-2012-00666-01 (54.790) 4 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. 5 Folio 18 de la sentencia reprochada. Obra expediente ordinario en SAMAI. “La decisión se dictó con ocasión del informe 520 de 19 de junio de 2007, del jefe de Área de Control Portuario y Aeroportuario Antinarcóticos de la Policía Nacional, que a su vez tenía como sustento informes de 4, 6 y 13 de junio de 2007 “a través de los cuales

dan a conocer la existencia de un grupo de personas que al parecer han tratado de contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera (f. 1 c.5). A partir de este último informe, el 23 de julio de 2007 fueron capturados cinco personas, quienes trataron de contaminar una embarcación (…) y de uno de los capturados se logra conocer información de varios abonados telefónicos celulares y fijos que se ordenaron interceptar. En el informe No. 539 de 14 de agosto de 2007, se precisó que en la actividad se estarían utilizando buzos en complicidad con marineros de embarcaciones de banderaDemandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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5. El Juez Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 18 de junio de 2010 absolvió a los accionantes. Esto, en aplicación del in dubio pro reo porque no existían los medios probatorios que dieran certeza sobre su responsabilidad penal. En contra de esta Decisión no se interpuso recurso alguno. 6. Debido a lo anterior, los peticionarios en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos. 7. En primera instancia el asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta corporación judicial, en sentencia del 23 de abril de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8. Lo anterior, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con suficiente material probatorio para dictar la medida de aseguramiento y, por otra parte, la Rama Judicial realizó cada una de las actuaciones del proceso penal dentro de un término razonable. 9. Además de lo anterior, encontró acreditada la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto los accionantes desconocieron los principios de colaboración y lealtad procesal que les asistía en el proceso penal. 10. Esto, porque el sustento de la vinculación de los aquí demandantes en el proceso penal se circunscribió

a los seguimientos e interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional a diversos abonados telefónicos, algunos de ellos presuntamente propiedad de los accionantes. Estas fueron puestas a disposición de los peticionarios, quienes guardaron silencio en la indagatoria y luego en el desarrollo de la diligencia de cotejo de voz, se rehusaron a realizar el mencionado cotejo arguyendo una indebida cadena de custodia. 11. Luego, en criterio del juez de primera instancia la conducta de los demandantes resultaba reprochable desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, puesto que fueron quienes al negarse a la práctica del medio de prueba técnico dieron lugar a que su conducta fuera considerada como indicio en su contra y así mismo dieron lugar a que su situación jurídica se prolongara al emitirse resolución de acusación. 12. Adicionalmente, el a quo consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional porque este presentó el informe en el que se mencionó de la existencia de un grupo de personas que al parecer trataban de extranjera. La interceptación se prolongó por espacio de un año, en el que los miembros de la organización fueron individualizados, entre los que se relacionaban a los cuatro demandantes”.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera, en cumplimiento de sus funciones que tenía a su cargo. 13. En contra de esta decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. Este, fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, en sentencia del 4 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. 14. Lo anterior, porque la medida de aseguramiento fue legal, en atención a que contaba con los indicios graves de responsabilidad, consistentes en que de unas interceptaciones de abonados telefónicos y seguimiento a un grupo de personas se generó el decomiso de 4 cargamentos de cocaína, lo que permitió acreditar la existencia de los delitos investigados de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines. 15. Además, era razonable, porque su restricción a la libertad surgió como una alternativa para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir y obedeció a un análisis juicioso de las pruebas con las que se contaba, especialmente las interceptaciones y las de vecindario. En cuanto estas sirvieron para establecer la existencia del tráfico de estupefacientes que se concretó en el hallazgo de 4 cargamentos de cocaína. 16. En ese orden, señaló que la medida de aseguramiento dictada en contra de los accionantes no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se “ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla6”. 17. Finalmente,

consideró que, si bien los accionantes fueron absueltos, lo cierto es que ello ocurrió porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de los encartados, dado que, por razones no atribuibles a las demandadas, no se pudo comprobar la identidad de los protagonistas de las conversaciones. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. Para los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, con la sentencia del 4 de marzo de 2022. Esto, porque incurrió en los siguientes defectos. 1.4.1. Violación directa de la Constitución 19. La autoridad judicial accionada “violó directamente la Constitución Política de Colombia por cuanto allí se evidencian vulnerados [sus] derechos fundamentales al debido proceso, y respeto de este el derecho a la presunción de inocencia, juez natural, seguridad jurídica y cosa juzgada” 7. 6 Folio 32 de la sentencia reprochada. Obra expediente ordinario en SAMAI. 7 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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1.4.2. Defecto sustantivo 20. De acuerdo con los accionantes, se incurrió en este defecto por cuanto no entorpecieron ni desviaron la actuación penal, lo cual llevaría consigo un eximente de responsabilidad del Estado, aún cuando hicieron valer su derecho constitucional a guardar silencio y se limitaron a defender y proteger sus garantías procesales. 1.4.3. Desconocimiento del precedente 21. De acuerdo con los accionantes, para la fecha en la que se dictó la sentencia reprochada, la Corte Constitucional había dictado el fallo SU-363 de 2021, en la que se estableció que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad al Estado, lo cual se desconoció por parte de la autoridad judicial accionada. 22. En ese orden, también consideró que en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20198, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación desarrolló una regla jurisprudencia frente a la presunción de inocencia, consistente en que no se puede aplicar la culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento que el imputado actuó de tal manera sospechosa frente a la comisión de un delito. 23. Finalmente, sin hacer alusión a un defecto en específico, señaló que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta unas interceptaciones telefónicas realizadas por la policía nacional, que son medios de orientación de investigación pero que no constituían prueba. Esto, porque existió una ruptura de la cadena de custodia y en específico sobre Filadelfo Daza porque no lo trasladaron a la práctica de la prueba de cotejo, lo cual dependía del INPEC. 24. Además de lo anterior, señaló: “¿cómo es posible que se afirme que la medida de aseguramiento es legal y proporcional si el mismo JUEZ NATURAL afirma que la Fiscalía

a la práctica de la prueba de cotejo, lo cual dependía del INPEC. 24. Además de lo anterior, señaló: “¿cómo es posible que se afirme que la medida de aseguramiento es legal y proporcional si el mismo JUEZ NATURAL afirma que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia y que la única prueba con la que contaba la Fiscalía eran conjeturas (hipótesis, supuestos, suposiciones, cábalas, pronósticos, augurios, presentimientos, profecías, corazonadas, etc)? De verdad ¿el Estado colombiano (Estado Social de Derecho) puede obrar de semejante manera, puede dañarle la vida a un ciudadano sin pruebas, con fundamento en argumentos tan pobres, falaces, irrelevantes y superfluos? (…)9”. 25. Al respecto, se precisa que pese a que los accionantes no enrostran tal argumentación en un requisito de procedencia en específico, esta se tendrá bajo la denominación de defecto fáctico.

8 Rad. 11001031500020190016901. 9 Folio 7 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la acción de tutela 26. En auto del 16 de mayo de 202210, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 27. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario); y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial (demandados dentro del proceso de reparación directa), para que, si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 29. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se observa la configuración de algún defecto ni se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 30. Consideró que el fundamento de la denegación de las pretensiones de la demanda de reparación directa no fue la culpa exclusiva de la víctima respecto de la cual no se hizo valoración alguna, razón por la que no resultaba aplicable la sentencia SU-363 de 2021. Por el contrario, el precedente aplicado

fue el fallo SU-072 de 2018 en el que se establecieron los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad y en el que se estableció que independientemente del título de imputación que se elija aplicar en estos casos, debe estudiarse si las decisiones adoptadas dentro del proceso penal se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 31. También, afirmó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes reiteran los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y construyen un cargo por violación del precedente constitucional que no es aplicable a la decisión objeto de esta acción. 10 Documento 5 cargado a SAMAI. 11 Documento 13 cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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1.6.2. Policía Nacional 32. A su turno, la Policía Nacional mediante escrito12 enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes. 33. Además, señaló que la privación de la libertad que sufrieron los accionantes se ajustó a la legalidad, pues la misma se justificó mientras el ente penal determinaba comisión de las conductas punibles. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 34. A su turno, la Fiscalía General de la Nación13, mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 35. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó una valoración adecuada del acervo probatorio y la parte accionante no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente se incurrió en la providencia controvertida. 36. Por otro lado, indicó que la sentencia reprochada fue razonable y proporcional, al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional. 37. También, consideró que en la sentencia objetada no se desconoció los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y lo que se evidencia son discrepancias de los demandantes respecto de la decisión de la autoridad judicial accionada. 38. Finalmente, mencionó que la parte accionante pretende por este mecanismo retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar que se trasgredieron

respecto de la decisión de la autoridad judicial accionada. 38. Finalmente, mencionó que la parte accionante pretende por este mecanismo retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar que se trasgredieron sus derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña este mecanismo constitucional. 39. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 12 Documento 15 cargado a SAMAI. 13 Documento 17 cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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1.7. Fallo impugnado 40. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de junio de 202214, negó la acción de tutela por los siguientes motivos: 41. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto fáctico aludido, porque consideró que de la misma decisión absolutoria se podía concluir que la medida de aseguramiento dictada contra algunos de los ahora accionantes no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y además que la privación de la libertad de los accionantes se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla. 42. Adicionalmente, reiteró que la autoridad judicial accionada al estudiar la medida de aseguramiento evidenció que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios graves de responsabilidad a partir de las interceptaciones telefónicas y seguimientos de personas a las que se les decomisaron un cargamento de cocaína. 43. En ese orden, el juez de tutela de primera instancia consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la valoración de la sentencia absolutoria se ajustó a derecho sin que se evidencie algún análisis contrario a la ley o caprichoso. 44. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente señaló: (…) [R]especto de la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, cuyo contenido completo aún no se encuentra disponible, la Sala considera que el comunicado No. 39 publicado por la Corte Constitucional, como

lo ha señalado esa propia corporación, no tiene fuerza vinculante, pues este se expide en desarrollo de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, es decir, por razones de pedagogía jurídica y a través de los presidentes de cada Corporación Judicial. En efecto, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el literal c) de su artículo 9o, establece como función del presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá́ informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”. La misma Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que dichos comunicados los expide su presidente con un carácter meramente informativo y que no generan efectos, pues de ser así “se trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación15”16. 14 Documento 19 cargado a SAMAI. 15 Corte Constitucional. Autos A-283 de 2009, A-022 de 2013, A-201 de 2013 y A-235 de 2015. 16 Folio 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Documento 19 cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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1.8. Impugnación 45. El 11 de julio de 2022, los accionantes mediante mensaje de datos impugnaron la decisión de primera instancia. 46. Los peticionarios señalaron que ratificaban todos los motivos en los que fundó la acción de tutela. 47. Además de lo anterior, indicaron que la sentencia reprochada se fundamentó en la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, en la sentencia objeto de impugnación se señaló que la autoridad judicial accionada al desatar la segunda instancia del proceso de reparación directa no se fundó en este eximente de responsabilidad, sino en los criterios de legalidad y proporcionalidad, pero esta afirmación no es cierta, porque en dicho fallo tal eximente de responsabilidad se hace ostensible como fundamento. 48. Por otro lado, mencionaron que en ninguna parte del expediente de la investigación penal aparecía demostrado que quienes sufrieron la pena privativa de la libertad incurrieron en la conducta criminal. Dicho en otros términos reiteraron que: “El Consejo de Estado al resolver sobre la reparación directa no cambió de parecer, es decir, no dejó de lado la culpa exclusiva de la víctima, pero si así no fuera, es decir, que se fundó en criterios de legalidad y proporcionalidad, con lo que los ciudadanos de a pie (nosotros) teníamos que soportar la arbitrariedad del Estado Colombiano, la prueba de cargo en contra de quienes sufrimos la perdida de nuestra libertad (incluida la de Noemí Martínez de Daza, quien falleció y nunca pudo reponerse del daño que le hizo la autoridad colombiana), eran unos audios y unas

fotos que nunca fueron cotejados. Para que Usted tenga claro este asunto, Honorable Magistrado Dr. Vanegas, las voces en los audios nunca fueron cotejadas con los que padecimos la cárcel, POR CULPA EXCLUSIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, entidad que se encargó de manipular (dañar) los audios, pero si lo anterior no es suficiente, los testimonios de los INVESTIGADORES (¿?) por cuyo informe tuvimos que padecer la cárcel, pagar honorarios, descuidar nuestros negocios y perder a Noemi, como esposa, madre, patrona y familiar inmejorable, al rendir sus testimonios afirmaron que su versión se fundó en creencias, apreciaciones subjetivas, presentimientos. El error de la Fiscalía, la negligencia de la administración, no se le puede transmitir al imputado. ¿A esto se le llama JUSTICIA?”17. 49. Finalmente, indicaron que la sentencia SU-363 de 2021 pese a que sobre ella sólo se tiene conocimiento por el comunicado de prensa, lo cierto es que ese fallo sí existe, razón por la que debe dársele valor aún cuando no ha sido publicada y debe servir de base para los demás jueces de la República. 17 Folio 2 del escrito de impugnación. Documento cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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1.9. Trámite de impugnación 50. Mediante auto del 13 de julio de 202218, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de junio de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – límite de la impugnación 52. En este punto resulta pertinente indicar que pese a la falta de claridad de los escritos de tutela y de impugnación, la Sala al verificar la argumentación expuesta y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de los accionantes, circunscribe el debate a los siguientes yerros: 53. En primer lugar, al defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los siguientes medios probatorios: i) En una indebida valoración probatoria de las interceptaciones telefónicas de las cuales no se comprobaron que las voces que se grabaron correspondieran a la de los demandantes. ii) Además, porque el operador judicial valoró de manera indebida la sentencia absolutoria, en la que el juez natural advirtió que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia. 54. En segundo lugar, al desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y de tutela del 15 de noviembre de 2019

juez natural advirtió que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia. 54. En segundo lugar, al desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 55. Por esto, la Sala procede a pronunciarse en segunda instancia sobre estos cargos pero bajo los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad. 18 Documento 26 cargado a SAMAI.Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01

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2.3. Legitimación en la causa 56. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 57. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda19. 58. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 59. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el

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