CE - 110010315000202202610001SENTENCIA20220803155912
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202610001SENTENCIA20220803155912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
Accionantes: Marina Inés Espinal Velásquez y otros Se concede el amparo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02610-00
Accionantes: Marina Inés Espinal Velásquez y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Desaparición forzada / Defecto fáctico y defecto sustantivo / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta. En esta decisión se revocó la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y tramitada bajo el radicado No. 05001-33-31-024reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y tramitada bajo el radicado No. 05001-33-31-0242011-00555-00/01. En la sentencia objeto de reproche se negaron las pretensiones de la referida demanda.
La Subsección B de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTESRadicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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A. Solicitud de amparo
1.- El 11 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial, los señores Marina Inés Espinal Velásquez, Conrado Emilio David Espinal , Wilson de Jesús David Espinal, Rubiola David Espinal, Flor Magali David Espinal, Gustavo Adolfo David Espinal y Marleny Amparo David Espinal interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:
<<Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo acceso a la
demanda de reparación directa.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:
<<Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, declarando que la providencia judicial de 06 de diciemb re de 2021 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA -MIXTA, incurrió en defecto fáctico negativo toda vez que no se realizó una valoración probatoria individualizada de todos los medios que obran en el expediente, ni mucho menos una valoración CONJUNTA de los mismos, haciéndose evidente que solo realizó un análisis generalizado y superficial de la prueba aportada, en inobservancia, además, del precedente jurisprudencial aplicable a casos como el que hoy no ocupa, esto es, la DESAPARICIÓN FORZADA como delito de LESA HUMANIDAD; así mismo, declarar que se incurrió en defecto sustantivo toda vez que, la decisión se funda en una interpretación no sistemática ni pertinente del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, d esconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso y no aplica el control de convencionalidad>>.
B. Hechos
3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Entre el 24 y el 27 de noviembre de 1997 el grupo paramilitar Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU incursionaron en el corregimiento La
3.1.- Entre el 24 y el 27 de noviembre de 1997 el grupo paramilitar Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU incursionaron en el corregimiento La Balsita del municipio de Dabeiba, Antioquia, en compañía de miembros del Ejército Nacional. Durante esos dí as los uniformados torturaron, asesinaron y desaparecieron a muchos de los pobladores del corregimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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3.2.- Los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez habitaban en el mencionado corregimiento y durante la incursión paramilitar fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que fueron sacados amarrados de sus viviendas. Sus familiares y vecinos salieron del lugar escoltados por hombres armados y posteriormente fueron rescatados por la Cruz Roja Internacional. Desde entonces se desconoce el paradero de los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez, lo que da lugar al delito de desaparición forzada.
3.3.- El 21 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó penalmente al subteniente del Ejército Nacional Juan Manuel Grajales García por los anteriores hechos. La condena fue confirmada el 26 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
3.4.- El 2 de noviembre de 2011 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por
agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
3.4.- El 2 de noviembre de 2011 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición forzada de Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez en los hechos narrados.
3.5.- Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la autoridad demandada bajo el régimen de falla en el servicio, pues se acreditó la coadyuvancia y complicidad de miembros del Ejército Nacional con los grupos paramilitares durante los hechos que rodearon la desaparición forzada de Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez.
3.6.- Ambas partes apelaron la anterior decisión . Los accionantes presentaron reproches relacionados con el reconocimiento de los perjuicios morales y la liquidación de los perjuicios materiales y po r daño a la vida de relación. Por otro lado, la autoridad demandada sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el subteniente del Ejército Nacional Juan Manuel Grajales García fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y secuestro, mas no por la desaparición forzada de los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez. Agregó que la obligación de velar por la integridad y bienes de los ciudadanos debe estudiarse bajo las circunstancias concretas y actuales de cada caso, y que en este caso no se previsible la necesidad de presencia de la fuerza
Velásquez. Agregó que la obligación de velar por la integridad y bienes de los ciudadanos debe estudiarse bajo las circunstancias concretas y actuales de cada caso, y que en este caso no se previsible la necesidad de presencia de la fuerza pública en el lugar de los hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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3.7.- El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala QuintaMixta profirió sentencia en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que no se acreditó el daño antijurídico, esto es, la desaparición forzada de Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez. Ello , por cuanto no se aportaron pruebas de las circunstanci as de tiempo, modo y lugar que acreditaran que los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez estuvieron presentes durante los hechos y que efectivamente fueron víctimas de l delito de desaparición forzada perpetrado por miembros al margen de la ley en noviembre de 1997. El tribunal echó de menos pruebas directas como la presentación de una denuncia o testimonios directos.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, ac ceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral porque incurrieron en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo.
sus derechos fundamentales al debido proceso, ac ceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral porque incurrieron en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo.
4.1.- En cuanto al defecto fáctico sostienen que el tribunal no realizó una valoración en conjunto o integral de las pruebas y que, por el contrario, su labor fue caprichosa y parcializada. En particular, reclama que no se valoraron:
(i) Las pruebas que obran en el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, radicado No. 496 . En particular, el e scrito de acusación contra el subteniente Grajales García, en el cual se precisa q ue la calificación jurídica de su conducta debe enmarcarse en el delito de secuestro, dado que para la fecha de los hechos no se había tipificado en Colombia el delito de desaparición forzada. También destacan las declaraciones rendidas durante la investig ación y las alegaciones del Ministerio Público en el proceso penal, en las que se hace referencia a que los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez fueron víctimas de los delitos acusados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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(ii) La sentencia condenatoria penal contra el subteniente Grajales García y los testimonios que se valoraron durante ese proceso.
(iii) Las declaraciones rendidas durante el proceso de reparación directa por los familiares y vecinos de Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David
(ii) La sentencia condenatoria penal contra el subteniente Grajales García y los testimonios que se valoraron durante ese proceso.
(iii) Las declaraciones rendidas durante el proceso de reparación directa por los familiares y vecinos de Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez, que dan cuenta de las circunstancias en que se llevó a cabo la incursión paramilitar. Específicamente se refieren a los testimonios de Anastasio Arango Betancur, Sandra Patricia Flórez Mazo, Rosa Aleid a Pérez Borja y María Esneda Londoño. En efecto, estos testigos refirieron que los señores Duarte y David Velásquez sí estuvieron presentes en el lugar de los hechos, que fueron amarrados y sacados de sus viviendas y nunca fueron vistos de nuevo. Además, indicaron que los sobrevivientes no pudieron regresar al lugar para recuperar sus bienes o buscar a sus seres queridos por temor a las represalias.
Reprochan que el tribunal descartara esos testimonios por ser indirectos, pasando por alto el contexto en que sucedieron los hechos, lo que genera dificultades probatorias . Ademá s, resaltan que esos testigos sí presenciaron la incursión paramilitar, mas no la desaparición forzada de Duarte y David Velásquez , exigencia q ue resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que los testigos directos de esos hechos probablemente habrían tenido el mismo desenlace o se rehusaron a testificar por amenazas.
(iv) Igualmente, reclaman que el tribunal, en cambio, considerara que el señor Obar Enrique David Velásquez no fue víctima de desaparición forzada, pues su madre habría afirmado que este fue asesinado y enterrado en la
(iv) Igualmente, reclaman que el tribunal, en cambio, considerara que el señor Obar Enrique David Velásquez no fue víctima de desaparición forzada, pues su madre habría afirmado que este fue asesinado y enterrado en la vereda por unos amigos. Lo anterior, según documentos (<< Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al marge n de la ley >> y <<Solicitud de reparación administrativa - Comité de reparaciones administrativas>>) diligenciados por la familia de David Velásquez con el objetivo de obtener una indemnización. Según los accionantes, esos documentos acreditan que el señor David Velásquez sí se encontraba en el lugar de los hechos y no se pudo recuperar su cuerpo.
4.2.- En relación con el defecto sustantivo , alegan que el tribunal no hizo una interpretación sistemática y pertinente del ius cogens internacional. En concreto,Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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consideran que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la flexibilización de la carga probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad . Señalan que , según la jurisprudencia nacional e internacional, en casos de graves violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad se acepta la flexibilización de la carga probatoria, dada la dificultad para acreditar ese tipo de delitos por las circunstancias de ocultamiento y amenazas que los rodean. Por lo tanto, es posible acudir a los
humanos y delitos de lesa humanidad se acepta la flexibilización de la carga probatoria, dada la dificultad para acreditar ese tipo de delitos por las circunstancias de ocultamiento y amenazas que los rodean. Por lo tanto, es posible acudir a los indicios y testigos indirectos para demostrar los hechos que se alegan.
4.2.1.- Al respecto, invocaron la sentencia del 7 de octubre de 2009, radicado No. 20001-23-31-000-1998-04127-01 (17629), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, No. 05001 -23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero ; y sent encia del 15 de mayo de 2018, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01157-00 (55425), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas , todas proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación. También se refirieron a la sentencia del 26 de noviembre de 2013, Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a las sentencias SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional.
4.2.2.- Por último, afirmaron que el mismo tribunal accionado ha aceptado las pruebas indirectas en otros casos relacionados con la misma incursión paramilitar.
En concreto, citaron la sentencia del 31 de enero de 2017, radicado No. 05001-3331-014-2012-00393-01; la sentencia de segunda del 2 de marzo de 2017, radicado No. 05001-33-31-029-2011-00610-01 y la sentencia del 31 de enero de 2017, radicado No. 05001-33-31-010-2012-00106-01.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta-Mixta (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario. Reitera que los accionantes no acreditaron un daño antijurídico, pues no se demostró que la desaparición forzada alegada sucediera por fallas del servicio imputables a las demandadas. Además, las razones del fallo se encuentran en esa providencia , la cual no requiere de defensa externa por tratarse de una decisión judicial. AhoraRadicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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bien, sostiene que no se incurrió en un defecto fáctico , pues las pruebas fueron valoradas en su integridad y según la sana crítica.
6.- El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá (tercero con interés) precisó que conoció la primera instancia del proceso ordinario en cumplimiento de una medida de descongestión. Aclaró que se garantizó en todo momento el debido
6.- El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá (tercero con interés) precisó que conoció la primera instancia del proceso ordinario en cumplimiento de una medida de descongestión. Aclaró que se garantizó en todo momento el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes y que, por lo tanto, no afectó las garantías de los interesados.
7.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés), Ana Elvira Duarte (tercero con interés, por ser demandante en el proceso ordinario), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
8.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes dado que se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado. Se abordará en conjunto el estudio de los defectos fáctico y sustantivo (desconocimiento de las reglas jurisprudenciales), dado que ambos se refieren a la valoración probatoria en casos relacionados con daños causados por delitos de lesa humanidad y, en concreto, la desaparición forzada. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia tutelada y se ordenará proferir una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración , entre otros, del debido proceso y acceso a la administración de justicia por los defectos fáctico y sustantivo, y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia, además de evidenciarse un error que lesiona de bulto los derechos de la parte actora ; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque l os accionantes utilizaron todos losRadicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 26 de enero de 2022, y la tutela se presentó 11 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
10.- La Sala considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas que resultan determinantes para la decisión. La Sala evidencia que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues la prueba testimonial da cuenta de los hechos en los cuales se fundamenta la desaparición forzada de los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez. Si bien el tribunal las valoró , lo cierto es que no tuvo en cuenta el contexto de los hechos y sus propias decisiones en casos similares, lo cual vulnera el debido proceso de los demandantes como se pasa explicar:
11.- La Sala advierte que en el proceso de reparación directa se practicaron al menos cuatro testimonios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, transcritos en las sente ncias de ambas instancias.
11.1.- Así, el señor Anastasio Arango Betancur refirió que:
<<Sobre lo que es materia de investigación se le pregunta. Cuéntele al Despacho todo lo que sepa con relación a los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1997, en los corregimientos de La Balsita, Antasales y San José de Urama, jurisdicción del municipio de Dabeiba Antioquia. CONTESTÓ: En ese mes de noviembre del año 1997, entró una incursión paramilitar dos veces y la última vez se llevó un muchacho llamado OBAR DAVID, yo lo distingo desde
jurisdicción del municipio de Dabeiba Antioquia. CONTESTÓ: En ese mes de noviembre del año 1997, entró una incursión paramilitar dos veces y la última vez se llevó un muchacho llamado OBAR DAVID, yo lo distingo desde chiquito, y se llevó un señor muy reconocido llamado MARCOS DUARTE, el vivía con una señora Ana, hermana de él, a ellos se los llevaron de las fincas, amarrados, hace como 15 años, después de eso no se volvió a saber nada de ellos, para mi quedaron desaparecidos, porque ni la familia ni nadie volvió a
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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saber nada de ellos. Dicen que se los llevó un grupo de paramilitares, que andaban revueltos con el ejército. De la finca de donde se llevaron a Obar, se llama el Limón, y de d onde se llevaron a Marcos se llama Las Aguilas. Después que se los llevaron a ellos, las fincas las quemaron, se llevaron el ganado y las bestias, y lo que quedó le metieron candela con todo y casa. Eso sucedió en todas las fincas, nos tocó salir y quedamo s de limosna a todos . PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho en razón de que conoció a los señores OBAR ENRIQUE
las fincas, nos tocó salir y quedamo s de limosna a todos . PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho en razón de que conoció a los señores OBAR ENRIQUE DAVID Y MARCO FIDEL DUARTE, por cuanto tiempo los conoció y si eran de su familia. CONTESTO: No eran de mi familia, a Obar lo conocí desde que nació, lo conocí por que los padres de OBAR y yo nos criamos juntos en el mismo pueblito. A Marco lo distinguí hace como 20 años, lo conocí porque me contó que venía de Juernia a comprar finca, estuvo ahí en la finca como 5 años, y cuando se lo alzaron que hace como 15 años (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si los familiares de los señores MARCO FIDEL DUARTE Y OBAR ENRIQUE DAVID, han podido regresar alguna vez a las fincas de donde fueron desplazados y de paso manifieste si han sido objeto de amenazas luego de la desaparición de sus hermanos e hijo. CONTESTO: No podemos regresar ninguno, de las 32 familias no podemos regresar ninguno, porque si se regresa cualquiera de las familias, es para matarlos, porque al robarle todo lo que tenían, no ha de faltar quien diga, “ese es uno de los que le robamos, vamos a matarlo, para que no diga nada (…)>>.
11.2.- Por otro lado, la señora Sandra Patricia Flórez Mazo afirmó:
<<PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho todo lo que sepa con relación a los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1997, en los corregimientos de la Balsita, Antasales y San José de Urama, Jurisdicción del municipio de Dabeiba
hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1997, en los corregimientos de la Balsita, Antasales y San José de Urama, Jurisdicción del municipio de Dabeiba Antioquia, CONTESTO: Lo que sé es que entraban grupos por allá y desaparecían la gente, los grupos no sé quiénes eran, entraron dos veces, amarraban la gente, quemaban las casas, y se desaparecían muchas personas, e incluso desaparecieron dos hermanos míos de nombre Bella María y Uribel, eso hace como 20 años. PREGUNTADO: Sabe usted si en esos mismos hechos desaparecieron los señores OBAR ENRIQUE DAVID Y MARCO FIDEL DUARTE, y cuéntele al Despacho si se ha vuelto a tener noticia del paradero de ellos.
CONTESTO: Yo lo único que sé es que maniataban la gen te, se los llevaron a ellos dos, junto con otra gente. Hasta el día de hoy no se sabe nada de ellos no (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si los familiares de los señores MARCO FIDEL DUARTE Y OBAR ENRIQUE DAVID, han podido regresar alguna vez a las fincas donde fueron desplazados y de paso manifieste si han sido objeto de amenazas luego de la desaparición de sus hermanos e hijo. CONTESTO: Yo lo único que sé es que cuando uno da alguna clase de declaración, no puede volver porque se pronto lo matan. Ellos nunca regresaron. No hemos regresado es por miedo de esa gente (…)>>.
11.3.- A su vez, la señora Rosa Aleida Pérez Borja sostuvo que:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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11.3.- A su vez, la señora Rosa Aleida Pérez Borja sostuvo que:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
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<<(…)PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho todo lo que sepa con relación a los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1997, en os corregimientos de la Balsita, Antasales y San José de Urama, Jurisdicción del municipio de Dabeiba Antioquia, CONTESTO: En ese año del 97 hubo dos incursiones paramilitares, la primera fue en junio y la segunda fue en noviembre donde ocurrieron los hechos de desplazamiento y desaparecimiento de personas y comunidades de esta vereda, yo sé que entre los desaparecidos están los señores OBAR ENRIQUE DAVID VELASQUEZ Y MARCO FIDEL DUARTE. En esa época se sabía que estaban los paramilitares, que fueron los que incursionaron a ANTASALES, se llevaban amarrados, hicieron desplazar a sus familias y ese grupo armado se llevó los animales que ellos al ser desplaz ados dejaron en las fincas. Los desplazados se llevaban solo lo que tenían puesto. Recuerdo especialmente estas dos personas desaparecidas, porque a pesar que fueron más los desaparecidos, ellos eran con quienes más contacto tenían en la vereda. PREGUNTADO: Sabe usted si había algún militar o soldado junto con los paramilitares que relaciona en la respuesta anterior. CONTESTO: Yo no sé nombres, pero si se sabía o el comentario es que los paramilitares estaban
vereda. PREGUNTADO: Sabe usted si había algún militar o soldado junto con los paramilitares que relaciona en la respuesta anterior. CONTESTO: Yo no sé nombres, pero si se sabía o el comentario es que los paramilitares estaban apoyados por los militares . (…) PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si los familiares de los señores MARCO FIDEL DUARTE Y OBAR ENRIQUE DAVID, han podido regresar alguna vez a las fincas donde fueron desplazados y de paso manifieste si han sido objeto de amenazas luego de la desaparición de sus hermanos e hijo. CONTESTÓ: Ellos allá no regresaron jamás, porque por una parte les da miedo, y por otra parte, que si vuelve no pueden mencionar nada d e lo sucedido, deben estar prácticamente callados, porque les pasa alguna cosa (…)>>
11.4.- Por último, la señora María Esneda Londoño testificó que:
<<(…)PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho todo lo que sepa con relación a los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1997, en os corregimientos de la Balsita, Antasales y San José de Urama, Jurisdicción del municipio de Dabeiba Antioquia, CONTESTO: Allá entraron esa gente no sé qué grupo decir, porque como en esa época se vestían todos iguales, no sabía uno quienes eran, pues tenían ropa del ejercito; se llevaban la gente, el ganado, todo lo que había, quemaban los cultivos, hacían desocupar las casas y las quemaban.
PREGUNTADO: Sabe usted s i en esos mismos hechos desaparecieron los señores OBAR ENRIQUE DAVID Y MARCO FIDEL DUARTE, y cuéntele al
quemaban los cultivos, hacían desocupar las casas y las quemaban.
PREGUNTADO: Sabe usted s i en esos mismos hechos desaparecieron los señores OBAR ENRIQUE DAVID Y MARCO FIDEL DUARTE, y cuéntele al Despacho si se ha vuelto a tener noticia del paradero de e llos. CONTESTO: Sí ellos desaparecieron en esa época, de ellos no se ha vuelto a tener noticias.
PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho en si los familiares de los señores MARCO FIDEL DUARTE Y OBAR ENRIQUE DAVID, han podido regresar alguna vez a las fincas donde fueron desplazados y de paso manifieste si han sido objeto de amenazas luego de la desaparición de su hermano e hijo. CONTESTÓ: No ellos no han vuelto, ellos o pueden volver por allá, porque ellos tienen amenazas, ellos mismos me han contado (…)>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02610-00
Accionantes: Marina Inés Espinal Velásquez y otros Se concede el amparo
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12.- Los anteriores testimonios coinciden en que la familia de los señores Marco Fidel Duarte y Obar Enrique David Velásquez no han podido regresar al lugar de los hechos o reclamar por lo sucedido por temor a represalias en su contra, y que desde la incursión paramilitar referida no se ha tenido conocimiento de su paradero, tras haber sido sacados de sus viviendas amarrados por uniformados. Además, se infiere que los testigos también fueron víctimas, pues señalan que no han podido regresar a sus viviendas (<<de las 32 familias no podemos regresar ninguno >>,
haber sido sacados de sus viviendas amarrados por uniformados. Además, se infiere que los testigos también fueron víctimas, pues señalan que no
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