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CE - 110010315000202202613001SENTENCIA20220808062103

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202613001SENTENCIA20220808062103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad de la sanción que se impuso dentro de un incidente de desacato en proceso de acción popular .

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso y d efecto procedimental absoluto. No cumple el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor John Édgar Pérez Rojas, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 1 5 de diciembre de 2016 , dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a la que le atribuye la vulneración de su d erecho fundamental al debido proceso.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

2.1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite del2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

El accionante formula las siguientes súplicas:

2.1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite del2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

incidente de desacato bajo el radicado 63001333100420090060200, a través de auto de 15 de diciembre de 2016, sin haber escuchado previamente a mi representado ni haberle permitido su defensa, impuso sanción económica que conculca el derecho fun damental al debido proceso de mi prohijado, y haber incurrido en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.

2.2. Que en virtud de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 1 5 de diciembre de 2016 en lo relacionado con la sanción impuesta a mi representado JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS , y de ser el caso se ordene su vinculación en debida forma, liberándolo del pago de la sanción irregularmente impuesta.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:

  1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia dictó sentencia el 6 de octubre de 2011, amparando el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública dentro del proceso con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00 que impetró el señor José Fernando Gómez Cataño contra el municipio de Quimbaya (Quindío)
  1. El 1.º de junio de 2016, según se desprende de la información que obra en el enlace

el señor José Fernando Gómez Cataño contra el municipio de Quimbaya (Quindío)

  1. El 1.º de junio de 2016, según se desprende de la información que obra en el enlace consulta de procesos de la Rama Judicial , se ordenó abrir incidente de desacato . El 24 de junio de 2016, se requirió al municipio de Quimbaya para que en el término de cinco días allegara cronograma de actividades para el cumplimiento del fallo de acción popular emitido el 6 de octubre de 2011.
  1. Para el momento en que se dio inicio al trámite incidental ya no era alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío); en consecuencia, no fue notificado en debida forma de las decisiones emanadas de la judicatura . A partir del 1.º de enero de 2016, se posesionó en el referido cargo el señor Jaime Andrés Pérez Cotrino.
  1. El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia impuso sanción económica de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Pérez C otrino en su condición de alcalde municipal de Quimbaya

(Quindío).

  1. El Tribunal Administrativo del Quindío a través de providencia del 15 de diciembre3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

de 2016, al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta lo vinculó y sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época. Nunca tuvo conocimiento de la apertura del trámite del desacato tampoco se le otorgó la

multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época. Nunca tuvo conocimiento de la apertura del trámite del desacato tampoco se le otorgó la oportunidad de defenderse o controvertir esa decisión.

  1. Recientemente —febrero de 2022 — fue notificado de proceso de cobro coactivo con radicación 63001 12 90 000 2017 00619 00 que adelanta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), en el que «se enteró de la arbitrariedad que se [cometió] en su contra».

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la providencia censurada se vulnera su derecho al debido proceso pues se omitió el trámite de vinculación, notificación, defensa y contradicción y se incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones:

  1. El Tribunal Administrativo del Quindío estimó «falsamente» que fue vinculado o notificado del trámite incidental cuando ello no ocurrió; por consiguiente, no era procedente que en segunda instancia (sic) le impusiera una sanción. Esa actuación contradice las bases del Estado social de derecho, toda vez que después de varios años se le está haciendo un cobro que resulta desbordado e irregular, sin que se le hubiera dado la oportunidad de presentar descargos ni de discutir esa decisión.
  1. El juez de la consulta pretermitió una etapa procesal, pues debió revocar la providencia del a quo y ordenar su vinculación, pero simplemente lo sancionó sin que previamente le notificara el i nicio del trámite, lo cual constituye una violación a la garantía al debido proceso.

providencia del a quo y ordenar su vinculación, pero simplemente lo sancionó sin que previamente le notificara el i nicio del trámite, lo cual constituye una violación a la garantía al debido proceso.

  1. La autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto toda vez que omitió una fase sustancial del procedimiento del incidente de desacato, como era su notificación y vinculación dentro del proceso 63001 33 31 004 2009 00602 00, imponiéndole una sanción en sede de consulta de manera oficiosa , sin permitirle aportar pruebas sobre el cumplimiento del fallo de acción popular.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Quimbaya (Quindío) y a todas las personas que intervinieron dentro de la acción popular y el incidente de desacato que se tramitó bajo la radicación 63001 3 3 31 004 2009 00602 00, como tercero s interesados en las resultas del presente mecanismo constitucional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo informe.

Por medio de Oficio 362 del 7 de junio de 2022, l a juez primera administrativa de Armenia, Luz Amparo Rivera Cortés, informa que para cumplir el despacho comisorio

informe.

Por medio de Oficio 362 del 7 de junio de 2022, l a juez primera administrativa de Armenia, Luz Amparo Rivera Cortés, informa que para cumplir el despacho comisorio que se libró para la notificación al señor José Fernando Gómez Cataño , solicitó el desarchivo del expediente físico de la acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00, toda vez que las actuaciones en ese proceso culminaron el 24 de abril de 2017, del que se pudo establecer que registró como dirección para notificación, la Avenida Bolívar, #3-11, oficina 110, en la ciudad de Armenia (Quindío) ; sin embargo, según consta a folio 288 del cuaderno principal, ya no reside allí, por cuanto el Oficio 1917 del 1.º de junio de 2016 «mediante el cual se le notificaba la apertura formal de incidente de desacato , fue devuelto por esa causal». Además, no registra números telefónicos o de celular ni correo electrónico y tampoco actuó en el trámite incidental.

A través de providencia del 22 de junio de 2022, se ordenó vincular en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío en razón a que en esa entidad se adelanta cobro coactivo administrativo con radicación 63001 12 90 000 2017 00619 00 contra el señor John Édgar Pérez Rojas, por la multa que le impuso el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la providencia del 15 de diciembre de 2016.

1.6. Intervenciones5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

del Quindío mediante la providencia del 15 de diciembre de 2016.

1.6. Intervenciones5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

Del Tribunal Administrativo del Quindío. El magistrado Luis Carlos Ma rín Pulgarín solicita se declare improcedente la solicitud de amparo y rinde informe en los siguientes términos:

  1. El asunto objeto de examen no cumple con las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no acredita el principio de inmediatez, lo que impide que se aborde el fondo de la controversia que plantea el

señor John Édgar Pérez Rojas.

  1. Resulta evidente que la parte actora desbordó el referido requisito para ejercer la tutela, teniendo en cuenta que el auto que aduce quebrantó sus derechos, esto es, el que definió la consulta de la providencia mediante la cual el Juzgado Pri mero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió el incidente de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicado 63001 33 31 004 2009 00602 02, se emitió el 15 de diciembre de 2016, y fue notificado en esa misma fecha por estados electrónicos, como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos; es decir, han transcurrido aproximadamente seis años, lapso que no es razonable según la jurisprudencia constitucional.
  1. El precedente judicial acepta como prudente para pedir la intervención del juez de tutela el plazo aproximado de seis meses entre la expedición de la providencia

razonable según la jurisprudencia constitucional.

  1. El precedente judicial acepta como prudente para pedir la intervención del juez de tutela el plazo aproximado de seis meses entre la expedición de la providencia demandada y la interposición de la acción constitucional, como se advierte, entre otras, en las sentencias T-461 de 2019, SU-184 de 2019 y T-006 de 2020.
  1. La decisión que se adoptó está debidamente ejecutoriada y en firme, por tanto, el amplio paso del tiempo para su cuestionamiento a través de l a solicitud de amparo, repite, desconoce el principio de inmediatez, que resulta indispensable para censurar providencias judiciales.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en prime ra instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la

inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en prime ra instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra el proveído de l 15 de diciembre de 2016, que profi rió el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del incidente de desacato de acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 02.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

pública».

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artícu los 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los prin cipios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado difere ntes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad exce pcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la admi nistración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato

con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato

El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el jue z de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. 6 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación7

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.8

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre

y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.8

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado , esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;9 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.

Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso ; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida , cuyo incumplimiento define ; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que , por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.10

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

alcance y contenido de aquella.10

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1 El 17 de abril de 2009, el señor José Fernando Gómez Cataño interpuso acción popular contra el municipio de Quimbaya representado por su alcalde o quien hiciera sus ve ces, para que se le ordenara la inmediata realización de un estudio de vulnerabilidad en la edificación ubicada en la calle 12 #7-59 y, en caso, de encontrarse

8 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

vulnerable debido a su ruina, se ordenara su demolición.11

2.4.2. El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió fallo dentro del proceso con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00, en el que dispuso lo siguiente:12

PRIMERO: Declarar que el [m]unicipio de Quimbaya, es responsable de la violación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al [a]lcalde

[m]unicipal de Quimbaya, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al [a]lcalde

[m]unicipal de Quimbaya, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, contrate y ejecute la realización de estudio de vulnerabilidad del inmueble ubicado en la calle 12 carrera 8 esquina número 7-30 7-40. Así mismo, dentro de los cuatro (4) meses si guientes al resultado del respectivo estudio, deberá, a costa de los propietarios del inmueble, adelantar las obras que allí se indiquen.

TERCERO. Confórmese un Comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el personero [m]unicipal y el señor [a]lcalde del [m]unicipio de Quimbaya o sus delegados, quienes deberán rendir a este Despacho informes bimensuales acerca de la labor realizada.

PRIMERO. Sin costas en esta instancia y sin lugar a reconocimiento d e incentivo económico alguno, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

[…]

2.4.3. El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró desierto el recurso de apelación incoado por el municipio de Quimbaya contra la providencia anterior.13

2.4.4. El 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia requirió al alcalde del municipio de Quimbaya para que en el término de un mes procediera a rendir informe sobre el cumplimiento del fallo del 6 de octubre de

2011. Mediante Oficio 2636 del 2 de noviembre del mismo año, remitido a través de

mes procediera a rendir informe sobre el cumplimiento del fallo del 6 de octubre de

2011. Mediante Oficio 2636 del 2 de noviembre del mismo año, remitido a través de la Empresa 4-72 se notificó de esa decisión al señor Jhon Édgar Pérez Rojas , quien se desempeñaba como alcalde de ese ente territorial.14

11 Índice 13, del expediente electrónico. 12 Índice 13, del expediente electrónico. 13 Índice 13, del expediente electrónico. 14 Índice 13, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

2.4.5. El 14 de diciembre de 2012, el señor John Édgar Pérez Rojas , alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío) , en cumplimiento de l a orden del juzgado informó «que el comité de verificación de la presente acción popular fue citado para el martes 22 de enero de 2013 a las 2:00 p. m. en el despacho del señor alcalde del municipio de Quimbaya ubicado en el CAM segundo piso, con el fin de realizar informe sobre el [obedecimiento] del fallo y enviarlo posteriormente a su despacho en aplicación al oficio No. 2663».15

2.4.6. El 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia ordenó notificar electrónicamente al alcalde del municipio de Quimbaya para que en el término perentorio de cinco días presentara «copias de las actas de las

Armenia ordenó notificar electrónicamente al alcalde del municipio de Quimbaya para que en el término perentorio de cinco días presentara «copias de las actas de las reuniones del Comité de Verificación celebradas en el año 2015, e informe sobre el cumplimiento que ha dado a la orden impartida por este Juzgado, mediante sentencia fechada el pasado seis (6) de octubre de 2011».16

2.4.7. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia previo a dar apertura al incidente de desacato previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998, requirió al alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío) Jaime Andrés Pérez Cotrino o quien hiciera sus veces para que acreditara el cumplimiento del fallo de acción popular mediante el cual se protegió el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. Esa decisión se notificó por estado a las partes el 29 de marzo de 2016.17

2.4.8. El 1.º de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia resolvió abrir incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Quimbaya, señor Jaime Andrés Pérez Cotrino. El 2 de junio de 2016, se notificó por estado y electrónicamente al representante legal del municipio de Quimbaya de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 612 del

15 Índice 13, del expediente electrónico. 16 Índice 13, del expediente electrónico. 17 Índice 13, del expediente electrónico.12

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 612 del

15 Índice 13, del expediente electrónico. 16 Índice 13, del expediente electrónico. 17 Índice 13, del expediente electrónico.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

Código de General del Proceso.18

2.4.9. El 29 de noviembre de 2016 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró que el seño r Jaime Andrés Pérez C otrino, alcalde municipal de Quimbaya (Quindío) incurrió en desacato por incumplimiento de la sentencia del 6 de octubre de 2011, dictada dentro de la acción popular con radicación 63001 33 31 004 2009 00602 00 y le impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes . Esa providencia se notificó a las partes por estado del 30 de noviembre de 2016 y electrónicamente según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, al alcalde del municipio de Quimbaya, a la defensora del pueblo y al Ministerio Público.19

2.4.10. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el grado jurisdiccional de consulta consideró que en razón a que la sentencia debió acatarse en 2012, cuando ejercía como alcalde el señor John Édgar Pérez Rojas, en atención a los principios de legalidad, congruencia y proporcionalidad la sanción por

acatarse en 2012, cuando ejercía como alcalde el señor John Édgar Pérez Rojas, en atención a los principios de legalidad, congruencia y proporcionalidad la sanción por desacato no podía recaer únicamente en el actual alcalde, señor Jaime Andrés Pérez Cotrino, debido a que el descuido de la administración anterior era notorio «evidenciándose que desde el requerimiento efectuado el 02 de noviembre de 2012, el señor [ Pérez Rojas] en su calidad de [a]lcalde […] actuó en el presente trámite [i]ncidental siendo debidamente notificado y estando enterado de la existencia del mismo, tal y como se evidencia con la actuación adelantada a folio 150 del expediente […] la declaratoria de desacato efectuada por el [ a quo], también debió considerar la sanción […] a quien fungía como alcalde municipal para la fecha en que debió cumplirse el fallo»; en consecuencia, dispuso lo siguiente:20

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el [a]uto proferido el [v]eintinueve (29) de

[n]oviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circui to de Armenia Quindío, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR la parte resolutiva del [a]uto consultado, el cual quedará así:

18 Índice 13, del expediente electrónico. 19 Índice 13, del expediente electrónico. 20 Índice 13, del expediente electrónico.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

20 Índice 13, del expediente electrónico.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02613 00

Demandante: John Édgar Pérez Rojas

«PRIMERO: Declarar que el señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO […] alcalde municipal de Quimbaya Quindío, y el señor JHON (sic) ÉDGAR PÉREZ ROJAS quien para la fecha en que debió acatarse lo ordenado fungía como alcalde municipal de Quimbaya, incurrieron en desacato por incumplimiento del fallo en la acción popular de la referencia, proferido el seis (6) de octubre de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, sancionar al señor JAIME ANDRÉS PÉREZ COTRINO alcalde municipal de Quimbaya Quindío, y a quien fungía como alcalde municipal de Quimbaya para el momento en que debió acatarse el fallo popular, esto es, el señor JHON (sic) ÉDGAR PÉREZ ROJAS debiendo c

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