CE - 110010315000202202615001SENTENCIA20220708171145
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- Título
- CE - 110010315000202202615001SENTENCIA20220708171145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
Demandante: Rosalba Bermeo Acosta y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
Demandante: ROSALBA BERMEO ACOSTA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por muerte en protesta – culpa exclusiva de la víctima . Ampara.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Rosalba Bermeo Acosta y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Rosalba Bermeo Acosta, Cenón Bermeo Quinayas, Daniel David, Dumar, Eimer, Elvira y Alveiro Bermeo Acosta, Sebastián David Bermeo Nieto y Adriana Lizeth Bermeo Hoyos, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “manifestación pública” y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Conceder en favor de los accionantes el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso efectivo a la administración de jus ticia y a la reunión y manifestación pública y pacífica vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia No. 159 del 02 de diciembre de 2021, proferida por el accionado, la cual confirmó la sentencia No. 020 del 31 de enero de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo de Popayán.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, proferir una nueva decisión y en consecuencia modificar la sentencia No. 020 del 31 de enero de 201 9 del Juzgado 009
Administrativo de Popayán en el sentido de no aplicar la figura de la concausa en el asunto, o, subsidiariamente, reducir el grado y porcentaje de su aplicación.
Administrativo de Popayán en el sentido de no aplicar la figura de la concausa en el asunto, o, subsidiariamente, reducir el grado y porcentaje de su aplicación.
CUARTO: En ejercicio de las funciones del juez constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tuteladoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
Demandante: Rosalba Bermeo Acosta y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 19 de noviembre de 2015, en la Vereda El Encanto, corregimiento de Sinaí del municipio de Argelia, Cauca, arribaron tropas del ejército Nacional en compañía de erradicadores manuales de cultivo de uso ilícito, quienes manifestaron que se encontraban en desarrollo de la cuarta etapa del programa de erradicación de cultivos ilícitos programado por la Presidencia de la República.
Que, en la ejecución del operativo, los mil itares cometieron varios atropellos en contra de los habitantes de la vereda, como retenciones, desplazamientos y
cultivos ilícitos programado por la Presidencia de la República.
Que, en la ejecución del operativo, los mil itares cometieron varios atropellos en contra de los habitantes de la vereda, como retenciones, desplazamientos y ocupaciones de viviendas y caminos veredales, por lo que la comunidad, entre ellos, Miller Bermeo, se concentró para protestar en contra de dichos abusos y rechazar el incumplimiento de lo pactado, hasta ese momento, en la Habana en materia de sustitución de cultivos ilícitos.
Que en marco de la protesta inici ó un enfrentamiento armado entre las tropas del Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, en el cual la comunidad quedó en el medio, por lo que algunas personas se resguardaron en una vivienda cerca a la escuela veredal, donde el señor Miller Bermeo recibió un disparo en el pecho, al parecer, propiciado por miembros del Ejército Nacional, lo que generó su muerte.
El grupo familiar ejerció demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que declarara la responsabilidad administrativa por los perjuicios que sufrieron, con ocasión de la muerte de Miller Bermeo Acosta.
El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, en sentencia del 31 de enero de 2019, declar ó administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Miller Bermeo Acosta, sin embargo, consideró que la víctima directa contribuy ó a la causa de su muerte, por lo que aplicó la figura de la concausa y redujo en un 50 % el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes.
embargo, consideró que la víctima directa contribuy ó a la causa de su muerte, por lo que aplicó la figura de la concausa y redujo en un 50 % el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes.
Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para oponerse a la aplicación de la figura de la concausa y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para señalar que no existió responsabilidad porque operaron las causales eximentes de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima y del hecho del tercero.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia el 2 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de prim era instancia, con el argumento que, si bien, el señor Miller Bermeo se encontraba manifestándose legítima y pacíficamente, se expuso de manera imprudente al riesgo, por lo que contribuyó a la materialización del daño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
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3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la protección que constitucionalmente se le ha asignado al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y considera que es contradictoria la
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la protección que constitucionalmente se le ha asignado al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y considera que es contradictoria la parte motiva del fallo c on las pruebas obrantes en el plenario, para sustentar su dicho invocó los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos.
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que las a utoridades judiciales demandadas omitieron valorar los informes y declaraciones rendidos en el proceso penal de radicado número: 190016000602201085306, que daban cuenta que el momento en el que el señor Bermeo resultó herido ya no se encontraba en espacio público, sino dentro de una vivienda cerca al colegio veredal, donde intentaba salvaguardar su vida, por lo que no era posible predicar la existencia de una posible concurrencia de culpas, porque no es posible pensar que un civil, desarmado y resguardado dentro de una vivienda, por el solo hecho de previamente haber ejercido su derecho legal y constitucional a la protesta social, contribuy ó de manera determinante a la causación del resultado.
En relación con el defecto por violación directa de la Constitución afirmó que el artículo 37 Constitucional prevé el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, el cual también se encuentra previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ci tó la sentencia T -366 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la protesta, para señalar que se trata del derecho que tiene toda persona a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente como
de Derechos Humanos de 1948 y ci tó la sentencia T -366 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la protesta, para señalar que se trata del derecho que tiene toda persona a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente como desarrollo de su derecho a expresarse libremente e n contra de las situaciones que afecten ilegítimamente sus intereses y del deber del Estado de garantizar el ejercicio de este derecho fundamental y la restricción a la facultad de limitarlo.
Que, en el expediente quedó acreditado que el señor Miller Bermeo, el día 19 de noviembre de 2015, se desplazó a la Vereda El Encanto del municipio de Argelia, con el fin legítimo de ejercer el derecho individual y colectivo a manifestarse y protestar pacíficamente en contra de las arbitrariedades y atropellos cometid os por el Ejército Nacional en el desarrollo de la operación de erradicación forzosa de cultivos ilícitos y en contra del incumplimiento de lo pactado en los acuerdos de la Habana en materia de sustitución de dichos cultivos.
En ese sentido, dijo que las decisiones cuestionadas desconocieron el ejercicio del derecho de protesta por parte del señor Miller Bermeo, al trasladarle parte de la responsabilidad con la figura de la concausa, como si con el hecho de salir a manifestar en contra de la erradicación forzosa de cultivos ilícitos, hubiera querido atentar contra su integridad, agregó que, no debe desconocerse por la situación actual de conflicto armado y violencia generalizada en la que vive el país.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente j udicial citó las sentencias del 25 de febrero de 1993. [Exp 7.826] y la sentencia del 27 de
actual de conflicto armado y violencia generalizada en la que vive el país.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente j udicial citó las sentencias del 25 de febrero de 1993. [Exp 7.826] y la sentencia del 27 de noviembre de 2013, [Exp. 27.459], de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que según indicó “donde se han ocasionado muertes y lesiones a manifestantes sin que les sea trasladado algún grado de participación por su conducta, y en consecuencia no se ha reducido el monto indemnizatorio al que hubiere lugar”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
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Asimismo, la sentencia del 12 de junio de 2017, radicado número 76001-23-31-0002007-01298-01 [Exp. 54046], que conden ó en segunda instancia a la NaciónPolicía Nacional, al haberse probado que miembros del ESMAD arremetieron de forma violenta sobre un g rupo de estudiantes de la Universidad del Valle que se encontraban bloqueando una vía de la ciudad, en medio de una manifestación pacífica, y cuya protesta fue reprimida violentamente por la fuerza pública mediante
forma violenta sobre un g rupo de estudiantes de la Universidad del Valle que se encontraban bloqueando una vía de la ciudad, en medio de una manifestación pacífica, y cuya protesta fue reprimida violentamente por la fuerza pública mediante el uso de armas letales que cobraron la v ida de uno de los manifestantes.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 16 de mayo de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, a la señora Luz Aida Bermeo Acosta y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán allegó copia del expediente digital con radicado número 19001333300920160011000, en el que obró como demandante Rosalba Bermeo Acosta y otros y como demandado la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, junto con el link de acceso al expediente digital, el cual consta de cuatro carpetas.
La Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
Pese a que se intentó la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la señora Luz Aida Bermeo Acosta a la dirección que fue tomada del expediente ordinario, de acuerdo con el informe de trazabilidad expedido por la empresa se
Pese a que se intentó la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la señora Luz Aida Bermeo Acosta a la dirección que fue tomada del expediente ordinario, de acuerdo con el informe de trazabilidad expedido por la empresa se correo 472, el o ficio no fue entregado y se retornó con nota de “devuelto”, por lo que se requirió a las partes para que informaran la dirección y, posteriormente, la Secretaría General procedió con la notificación por aviso en la página web de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la a fectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y ac ogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 31 de enero de 2019 y del 2 de diciembre de 2021, mediante las que el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 31 de enero de 2019 y del 2 de diciembre de 2021, mediante las que el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, declararon la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Miller Bermeo Acosta, al tiempo que, declararon la concurrencia de culpas porque la víctima contribuyó a la causación del hecho dañoso.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, la parte actora ale ga que las autoridades judiciales demandadas
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, la parte actora ale ga que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial , los cuales los sustenta, básicamente en que la protesta social es un derecho de carácter constitucional y, en esa medida, considera que el hecho de haber ejercido el derecho legal y constitucional a la protesta social , no implica ba que haya contribuido de manera determinante a la causación del resultado.
En ese orden, la Sala estudiará en conjunto los defectos invocados por la parte actora, en los siguientes términos , previo a referirse a los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.
Los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica
En sentencia C -009 de 2018, la Corte Constitucional precisó que de conformidad con el artículo 37 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son derechos autónomos de libertad que, además, se encuentran in terrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la participación. Solo pueden ser limitados mediante ley, tienen una dimensión estática, cuando se trata de la reunión o dinámica, en los eventos de manifestación, y su titulari dad es individual, aun cuando su ejercicio es colectivo y convoca a una agrupación transitoria con un mismo objetivo.
En tanto derechos de libertad, buscan materializar el desarrollo de las personas mediante la participación en la discusión pública y en e l intercambio de ideas y
colectivo y convoca a una agrupación transitoria con un mismo objetivo.
En tanto derechos de libertad, buscan materializar el desarrollo de las personas mediante la participación en la discusión pública y en e l intercambio de ideas y opiniones. Así, “el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación transitoria, caracterizado por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que pretende el intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos son: el subjetivo (una agrupación de personas), el temporal (su duración transitoria), el finalístico (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de la celebración)”4.
Resalta que el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos. Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el e jercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En concordancia, enfatiza en que el elemento finalístico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica. Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una
pacífica. Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación parti cular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material.
En sentencia del 22 de julio de 2021 5, esta Sala se había referido al derecho a la protesta social, en los siguientes términos:
4 Goig Martínez, Juan Manuel, “El molesto derecho de manifestación ”, Revista de Derecho UNED, Núm. 11, 2012. 5 Ver expediente con radicado número: 11001 -03-15-000-2021-02250-00(AC), MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
Demandante: Rosalba Bermeo Acosta y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y, específicamente, la protesta en el régimen constitucional “constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medio s de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente”6.
democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medio s de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente”6.
La protesta social es un derecho fundamental que incluye el derecho a la expresión individual y colectiva en espacios públicos y que está reconocido en la Constitución Política de 1991. Los artículos 20 7, 37 8 y 38 9 de la Constitución reconocen la protesta como expresión y materialización del derecho a la libre expresión, a la reunión y manifestación. Así, el artículo 20 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. El artícu lo 37, a su vez, consagró que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y que será únicamente la ley la que pueda establecer los casos en los que se podrá limitar el ejercicio de este derecho. A su turno, el artículo 38 ga rantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucio nalidad, han protegido el derecho a la protesta. En ese sentido, el artículo 20 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
De igual manera, el pacto internacional de derechos civiles y políticos establece en el artículo 21 el reconocimiento del derecho a la reunión pacífica y dispone que el ejercicio de ese derecho sólo podrá estar sujeto a las restricc iones que prevea la
De igual manera, el pacto internacional de derechos civiles y políticos establece en el artículo 21 el reconocimiento del derecho a la reunión pacífica y dispone que el ejercicio de ese derecho sólo podrá estar sujeto a las restricc iones que prevea la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
A su turno, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, establece que los Estados partes “se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas (…)”.
6 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018. 7 Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 8 Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. 9 Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre as ociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 10 Artículo 20.
manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. 9 Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre as ociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 10 Artículo 20.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02615-00
Demandante: Rosalba Bermeo Acosta y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El derecho a la protesta social, asimismo, está garantizado en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que en el artículo 15 “reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas” y prescribe que sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas en la ley, necesar ias en una sociedad democrática, en interés de la
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