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CE - 110010315000202202617001SENTENCIA20220722102629

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202617001SENTENCIA20220722102629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PA -FFIE y CONSORCIO

INFRAESTRUCTURA INTERCON. VOCERO CONSORCIO

FFIE ALIANZA BBVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medida cautelar – Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad .

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderad o, por el

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medida cautelar – Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad .

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderad o, por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco, Vocero Consorcio FFIE Alianza BBV A contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco, Vocero Consorcio FFIE Alianza BBV A, por conducto de apoderad o judicial, interpus ieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Tercera, Subsección B , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la educación en condiciones dignas y la prevalencia de la protección de los derechos de l os niños . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se TUTELEN TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, y acceso efectivo a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PAFFIE, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PAFFIE, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B al proferir el auto del 13 (sic) de diciembre de 2021, confirmado median te providencia del 27 de abril de 2022 notificada el 03 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió decretar como medidas cautelares solicitadas por los demandantes en dicho proceso, la suspensión provisional de los Oficios No. X97788 del 24 de junio de 2021, No. X99906 del 23 de julio de 2021, No. X99375 del 15 de julio de 2021, No. X103726 del 27 de agosto de 2021, No. X98506 del 06Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de julio de 2021, No. X103290 del 23 de agosto de 2021, No. X104489 del 07 de septiembre

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de julio de 2021, No. X103290 del 23 de agosto de 2021, No. X104489 del 07 de septiembre de 2021, No. X108754 del 21 de oc tubre de 2021, No. X105731 del 20 de septiembre de 2021, No. X108546 del 20 de octubre de 2021, No. X98733 del 07 de julio de 2021, No. X108120 del 12 de octubre de 2021, No. X107217 del 30 de septiembre de 2021 y No. X111590 del 24 de noviembre de 2021, a pesar de que dichos actos contractuales están sometidos al derecho privado y, por tanto, no son actos administrativos susceptibles de ser suspendidos provisionalmente. Además, por cuanto el TAC carece de jurisdicción y de competencia ya que por mandato expreso legal el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

SEGUNDA. Que se TUTELE TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes vulnerado por la suspensión provisional decretada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B adoptada por medio del auto del 13 (sic) de diciembre de 2021, confirmado mediante providencia del 27 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió sobre las medidas cautelares sin haberlos vinculado al proceso: prevalencia de derechos (art. 44 de la Constitución Pol ítica) y derecho a la educación (art. 67 de la Constitución Política).

cual se resolvió sobre las medidas cautelares sin haberlos vinculado al proceso: prevalencia de derechos (art. 44 de la Constitución Pol ítica) y derecho a la educación (art. 67 de la Constitución Política).

TERCERA. Que se TUTELEN TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y presunción de buena fe de los contratistas CONSORCIO M&E CANAAN FFIE, CONSORCIO CONSTRUCCIONES COLOMBIANAS 11, CONSORCIO HOPE y TELVAL S.A., a quienes el PA FFIE les reasign ó los contratos de obr a que actual mente están ejecutando los contratos de obra que incumplió el Consorcio SINERGIA, quienes son terceros de buena fe exenta de culpa a quienes no debería cobijar la suspensión provisional decretada por el TAC.

CUARTA. Que, para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales del PA FFIE, de l os niños y adolescentes que forman parte de la comunidad educativa afectada gravemente por las decisiones del TAC, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales vulnerados (art. 8o Decreto 2591 de 1991), se suspendan provisionalmente los efectos del auto del 13 (sic) de diciembre de 2021, confirmado mediante auto notificado el 02 de mayo de 2022 que resolvió la solicitud de aclaración interpuesta por el PA FFIE, por medio de los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B, decretó la suspensión provisional de los

el PA FFIE, por medio de los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B, decretó la suspensión provisional de los Oficios No. X97788 del 24 de junio de 2021 (Anexo 2), No. X99906 del 23 de julio de 2021 (Anexo 3), No. X99375 del 15 de julio de 2021 (Anexo 4), No. X103726 del 27 de agosto de 2021 (Anexo 2), No. X98506 del 06 de julio de 2021 (Anexo 5), No. X103290 del 23 de agosto de 2021, No. X104489 del 07 de septiembre de 2021 (Anexo 6), No. X108754 del 21 de octubre de 2021(Anexo 7), No. X105731 del 20 de septiembre de 2021 (Anexo 8), No. X108546 del 20 de octubre de 2021 (Anexo 9), No. X98733 del 07 de julio de 2021 (Anexo 10), No. X108120 del 12 de octubre de 2021 (Anexo 11), No. X107217 del 30 de septiembre de 2021 (Anexo 12) y No. X111590 del 24 de noviembre de 2021 (Anexo 13), mientra s el Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación radicado el 05 de mayo de 2022 por el PA FFIE contra dicha providencia, a fin de que se garantice la continuación de las obras en ejecución en las instituciones educativas afectadas por la decisión del TAC”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

ejecución en las instituciones educativas afectadas por la decisión del TAC”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIEadelantó invitación pública abierta Nro. FFIE 008-2019 por medio del Consorcio FFIE Alianza – BBVA en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de dicho fondo, para tal efecto, participó como proponente el Consorcio Sinergia quien fue el adjudicatario, como consecuencia, celebraron los contratos de obra números 1380-1263-2020, 1380-1267-2020, 1380 -1255-2020, 1380 -1283-2020, 1380 -1226-2020 y 13801252-2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIEexpidió los siguientes actos administrativos: (i) Oficio X99375 del 24 de junio de 2021 1; (ii)

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIEexpidió los siguientes actos administrativos: (i) Oficio X99375 del 24 de junio de 2021 1; (ii) Oficio X97788 del 15 de julio de 2021 2; (iii) Oficio X103726 del 27 de agosto de 20213; (iv) Oficio X98506 del 6 de julio de 2021 4; (v) Oficio X103290 del 23 de agosto de 2021 5; (vi) Oficio X104489 del 7 de septiembre de 2021 6; (vii) Oficio X108775 del 21 de octubre de 20217; (viii) Oficio X105731 del 20 de septiembre de 20218; (ix) Oficio X1072217 del 30 de septiembre de 2021 9; (x) Oficio X98733 del 7 de junio de 202110.

El Consorcio Sinergia, Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts, el 30 de agosto de 2021 ejercieron demanda con pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Consorc io FFIE Alianza – BBVA en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIEy el Consorcio Infraestructura Intercon. Las pretensiones de controversias contractuales, se dirigieron a que se declare la nulidad por falsa motivación de los diez oficios referidos en precedencia y las pretensiones de reparación directa para que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio Infraestructura INTERCON son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR SAS, como

declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio Infraestructura INTERCON son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR SAS, como consecuencia de la declaración de terminación anticipada de los contratos.

El consorcio demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con fundamento en que:

(i) de conformidad con las estipulaciones de derecho privado que rigen los contratos de obra objeto de controversia, la entidad no se encontraba facultada para exigir el cumplimiento de la cláusula penal por el presunto incumplimiento del Consorcio, porque era necesario que acudiera ante autoridad judicial para

1 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidi ó terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380 -1263-2020 correspondiente a la Instituci ón Educativa Tom ás Cadavid Sede Principal ubicado en el Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cl áusula penal por valor de $1.990.612.854,oo que fue confirmado mediante el Oficio X99906 del 23 de julio de 2021. 2 Por medio del cual, en un marco de Proceso San cionatorio Contractual (PIC), decidi ó aplicar la cláusula penal de apremio en el Contrato de Obra No. 1380 -1255-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Jos é Miguel de la Calle en el

Municipio de Envigado (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $1.054.258.470,oo. 3 Que confirmó la anterior decisión (Oficio X97788 del 15 de julio de 2021). 4 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidi ó aplicar la Cláusula Penal de Apremio en el Contrato de Obra No. 1380-1283-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE San Antonio de Prado – Escuela Manuel María Mallarino en la Ciudad de Medell ín (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, p or valor de $544.055.063. 5 Que confirmó la anterior decisión (Oficio X98506 del 6 de julio de 2021). 6 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidi ó terminar anticipadamente Contrato de Obra No. 1380 -1283-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE San Antonio de Prado – Escuela Manuel María Mallarino en la Ciudad de Medell ín (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $1.088.010.126,oo. 7 Que confirmó la anterior decisión (Oficio X104489 del 7 de septiembre de 2021). 8 por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidi ó terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380-1267-2020 del 18 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Coleg io Fernando Vélez Sede Principal en el

Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cl áusula penal de apremio por valor de $881.493.074,60. Confirmado mediante oficio X108546 del 20 de octub re de 2021. 9 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), imponer la cl áusula penal en el Contrato de Obra No. 1380 -126-2020 del 06 de marzo de 2020, correspondiente a la IE La Navarra Sede el Tr ébol en el municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $537.149.652,oo. 10 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380 -1252-2020 d el 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Colegio San Pascual en el Municipio de Cañasgordas (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cl áusula penal de apremio por valor de $767.697.163,oo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se declarará el incumplimiento, por lo que, a su juicio, no tenía facultad para expedir los actos demandados.

(ii) se vulner ó el debido proceso por la indebida notificación de las comunicaciones que trataban del inicio de los procesos administrativos sancionatorios, además, porque se violaron los derechos de contradicción y defensa, en cuanto se le impidi ó presentar descargo y e levar solicitud de pruebas, como lo disponen los artículos 56 y 67 del CPACA, 291 del CGP y el Decreto 491 de 2020.

(iii) se incurrió en falsa motivación, en la medida que al expedir los oficios por medio de los cuales se resolvió decretar la terminación anticipada de cada uno de los contratos por presunto incumplimiento, no se tuvieron en cuenta las condiciones reales que se presentaron en la ejecución de los mismos, porque se omitió analizar si el Consorcio cumplió en su totalidad las obligaciones derivadas de la fase 1.

(iv) se inobservaron los principios de la contratación pública: a). de planeación, pues los contratos fueron suscritos para la etapa 2, sin que implicar á la elaboración de diseños y estudios; b). de eficacia de la contratación pública, porque al declarar la terminación anticipada de los contratos se afecta el erario

pues los contratos fueron suscritos para la etapa 2, sin que implicar á la elaboración de diseños y estudios; b). de eficacia de la contratación pública, porque al declarar la terminación anticipada de los contratos se afecta el erario público, en el sentido que se aumenta así el gasto; c). de congruencia al momento de expedir los actos que dieron inicio a los procesos sancionatorios, en tanto la entidad al tomar la decisión de terminar anticipadamente los contratos debió analizar si los presuntos incumplimientos contractuales por los que la interventoría recomendó iniciar los trámites ya habían sido saneados por el contratista; y, d) de la proporcionalidad, porque no se materializó una falta grave por parte del contratista que impidiera la ejecución de los contratos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 10 de diciembre de 2021, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados, por las razones que se pasan a resumir:

(i) El despacho encontró acreditado que se le vulner ó al demandante el debido proceso, toda vez, que los procedimientos sancionatorios desplegados en cada uno de los contratos de obra no cumplieron con los parámetros dispuestos para dar por terminado s los contratos por incumplimiento , pues, el consorcio no fue oportunamente notificado de cada una de las actuaciones surtidas dentro de los trámites adelantados por el incump limiento contractual, así mismo, el despacho consideró que el consorcio pudo haber presentado pruebas y/o solicitar su práctica con el fin de demostrar que los retrasos en el inicio de las obras no

trámites adelantados por el incump limiento contractual, así mismo, el despacho consideró que el consorcio pudo haber presentado pruebas y/o solicitar su práctica con el fin de demostrar que los retrasos en el inicio de las obras no obedecieron a su negligencia, por el contrario, los contra tos iniciales fueron pactados para ejecutar la fase 2 en cada una de las instituciones educativas, sin embargo, dado que la etapa 1 no había sido debidamente desarrollada con antelación, el contratista se vio en la necesidad de elaborar nuevos diseños y estudios para poder ejercer la labor acordada y el buen ejercicio de los proyectos.

(ii) que algunos de los retrasos en las actualizaciones de las pólizas de cumplimiento se debieron a actuaciones no desarrolladas por la interventoría y retrasos de parte de esta en la entrega de las actas de inicio o de reinicio deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obras, máxime cuando el con tratista en sendas ocasiones la requirió a fin de hacer entrega de la mismas.

(iii) el Fondo de Infraestructura Educativa -FFIE-, al momento de expedir los

obras, máxime cuando el con tratista en sendas ocasiones la requirió a fin de hacer entrega de la mismas.

(iii) el Fondo de Infraestructura Educativa -FFIE-, al momento de expedir los actos objeto de controversia, omitió analizar detenidamente qu é actividades se habían desarrollado en cada uno de los contratos y cuales habían sido objeto de observación por parte de la interventoría y de ellas las que fueron resueltas con antelación a que se declarara el incumplimiento.

(iv) correspondía, que en caso de imponer sanciones pecuniarias, se otorgará la oportunidad de asumir el pago de las mismas como contraprestación a los posibles incumplimientos y permitir que el contratista continuara con el desarrollo de las obras, que, aun cuando este solicito en reiteradas oportunidades y en los diferentes contratos que se permitiera la ampliación del plazo para ejecutar los proyectos, contrario a lo decidido, la entidad optó por declarar la terminación anticipada de varios de los negocios objeto de controversia.

El Patrimonio Autónomo del Fondo d e Infraestructura Educativa PA -FFIE, aquí accionante, solicitó la aclaración del auto e interpuso recurso de reposición, en relación con la decisión que negó la caución , solicitudes que fueron negadas en auto del 27 de abril de 2022 , esta providencia únicamente accedió a la aclaración en el sentido de señalar que la providencia fue proferida el 10 de diciembre de 2021 y no el 13 de diciembre de 2021 , frente a los cuales también ejerció recurso de reposición.

Asimismo, interpuso recurso de apelación contra el auto que impuso la medida cautelar.

y no el 13 de diciembre de 2021 , frente a los cuales también ejerció recurso de reposición.

Asimismo, interpuso recurso de apelación contra el auto que impuso la medida cautelar.

3. Argumentos de la acción de tutela

El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE señala que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio, en cu anto, considera que las providencias del 13 de diciembre de 2021 y el 27 de abril de 2022 , causan un perjuicio irremediable, que pretende evitar, con fundamento en las siguientes razones:

Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece completamente de jurisdicción y de competencia para conocer la controversia, porque los contratos de obra celebrados se rigen exclusivamente por el derecho privado y no se rigen por el Estatuto General de Contratación Pública.

A su juicio, el tribunal tampoco tiene competencia, ni existe facu ltad legal que lo autorice para ordenar, como consecuencia de la medida cautelar de suspensión provisional, que se continúe por parte del Consorcio Sinergia con la ejecución de los seis contratos de obra por cuanto en su totalidad se encuentran terminados, bien sea, por agotamiento del plazo contractual pactado o por haber sido objeto de terminación anticipada por su incumplimiento por parte del contratista, mucho menos, cuando cuatro de estos seis contratos de obra fueron reasignados a terceros de buena fe , que son contratistas de obra pública que están ejecutando dichos contratos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAterceros de buena fe , que son contratistas de obra pública que están ejecutando dichos contratos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señala que la medida de suspensión provisional tiene un grave impacto como perjuicio irreparable en la comunidad educativa destinataria de las obras objeto de los seis contratos de obra, la cual est á conformada por niños y adolescentes que son titulares del derecho fundamental de educación en condiciones dignas. Que, al suspender los contratos reasignados y devolver su ejecución al Consorcio Sinergia como contratista incumplido, se está aplazando indefinidamente la ejecución de dichos contratos y la terminación de las obras en detrimento de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes.

Aduce que el recurso de apelación carece de idoneidad y resulta ineficaz por el contenido y alcance de la medida cautelar decretada y especialmente porque pretende revivir contratos que ya terminaron por vencimiento del plazo pactado o por incumplimiento grave del Consorcio Sinergia. Además, por cuanto la suspensión cautelar se extien de a los nuevos contratistas, esto es, a terceros de

pretende revivir contratos que ya terminaron por vencimiento del plazo pactado o por incumplimiento grave del Consorcio Sinergia. Además, por cuanto la suspensión cautelar se extien de a los nuevos contratistas, esto es, a terceros de buena fe exenta de culpa que están ejecutando los contratos incumplidos por el Contratista. Todo lo cual afecta gravemente los derechos fundamentales del PA FFIE, de los niños y adolescentes destinatario s de estas obras, cuyos derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los demás, y a los nuevos.

Con fundamento en los mismos argumentos, invoca los defectos por violación directa de la Constitución, orgánico o procedimental , sustantivo, erro r inducido, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente judicial 11 y fáctico.

Para sustentar el defecto fáctico agregó que la medida cautelar carece por completo del mínimo de apoyo probatorio requerido para llegar a dicha resolución pues, no se acreditó los requisitos para su imposición y no se decretó alguna prueba de oficio.

Indicó que los efectos de las decisiones cuestionadas son: (i) la suspensión provisional de los Oficios por los cuales se impusieron multas y se declaró el incumplimiento de los contratos de obra por parte del consorcio Sinergia; (ii) la “reactivación” de los contratos de obra suscritos por el PA FFIE y el Consorcio Sinergia, a pesar de haber terminado por expiración del plazo de ejecución pactado o por haberse declarado su terminación por el incumplimiento en que incurrió el Consorcio Sinergia; (iii) la suspensión de los contratos reasignados a los nuevos

Sinergia, a pesar de haber terminado por expiración del plazo de ejecución pactado o por haberse declarado su terminación por el incumplimiento en que incurrió el Consorcio Sinergia; (iii) la suspensión de los contratos reasignados a los nuevos contratistas, quienes son terceros de buena fe exentos de culpa y no han sido vinculados al proceso ordinario para op onerse a la suspensión provisional decretada; (iv) la suspensión indefinida de la ejecución de las obras de las instituciones educativas a cargo de los contratistas reasignados y, (v) la mora indefinida en la entrega de las obras de las instituciones educa tivas y la consecuente vulneración del derecho a la educación de los niños y adolescentes que iban a utilizarlas.

Explicó que , el perjuicio irremediable para los terceros de buena fe también es inminente, por sus derechos adquiridos, en virtud de los contratos celebrados con el PA FFIE, cuyo objeto es finalizar las obras que no ejecut ó el Consorcio Sinergia por el incumplimiento de los seis contratos de obra, lo cuales están actualmente en

11 Para lo cual citó las sentencias: de unificación del 19 de junio de 2019 - Radicado: 39800, del 18 de agosto de 2020 - Radicado 36.875, 28 de febrero 2020 - Radicado 331.628, 5 de julio de 2018 - Radicado 59.530, 19

de junio de 2019 - Rad. 39.800, 20 de febrero d e 2017 - Radicado 56.562, 19 de julio de 2017 – Radicado 57.394, 19 de junio de 2019 - Radicado 39.800.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00

Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PAFFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza

BBVA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador peligro de verse afectados, sin que fuera posible para las partes contratantes prever que esto ocurriría al momento de celebrar el negocio jurídico.

Considera que se vulnera el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades educativas que se deben beneficiar con las obras que fueron objeto de los contratos, por cuanto, al suspender indefinidamente la ejecución de las obras por la suspensión de los contratos reasignados, se verán gravemente perjudicados los niños al ver frustrada su expectativa legítima de estudiar en una institución educativa digna, mientras se adelanta el proceso judicial.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 16 mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Consorcio Sinergia (integrado

adelanta el proceso judicial.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 16 mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Consorcio Sinergia (integrado por Organización Luis Fernando Romero Sandoval, Sociedad Ómicron del Llano S.A.S. y sociedad Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR S.A.S.), a los señores Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -, al Consorcio Infraestructura Intercon (conformado por Interconstrucciones y Diseños S.A.S. y Consultores de Occidente S.A.S.), a Seguros del Estado S.A., al Consorcio M&E CANAAN FFIE, al Consorcio Construcciones Colombianas 11, al Consorcio HOPE, y a la sociedad TEVAL S.A., como terceros interesados en el resultado del proces

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