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CE - 110010315000202202617011SENTENCIA20220916084401

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Título
CE - 110010315000202202617011SENTENCIA20220916084401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

Accionante : Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE (Vocero Consorcio FFIE Alianza -BBVA )

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 222

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02617-01

Accionante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PA -FFIE (VOCERO

CONSORCIO FFIE ALIANZA-BBVA)1

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial , dictada en proceso acumulado de controversias contractuales y reparación directa, mediante la cual se decretó una medida cautelar. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela,

ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medios de control acumulados de controversias contractuales y de reparación directa

El Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE (en adelante PA-FFIE), por conducto de su apoderado, afirmó que adelantó invitación pública núm. 008 FFIE de 2019, cuyo objeto fue «la conformación de la lista de elegibles que habiliten proponentes para la suscripción de contratos de obra que comprendan la ejecución de diseños, estudios técnicos y obra de infraestructura educativa requeridos por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE».

1 Al respecto, se advierte que si bien en el fallo de primera instancia se señalaron como accionante s al Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE y al Consorcio Infraestructura Intercon, lo cierto es que en el auto admisorio solo se reconoció esa condición al primero de los mencionados.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

Accionante : Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE (Vocero Consorcio FFIE Alianza -BBVA )

Accionante : Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE (Vocero Consorcio FFIE Alianza -BBVA )

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que en sesión núm. 320 del 19 de febrero de 2020 el Comité Fiduciario del PA-FFIE seleccionó al Consorcio Sinergia (integrado por la Organización Luis Fernando Romero Sandoval y las sociedades Omicron del Llano S.A.S. y Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR S.A.S. ), por lo cual celebraron los siguientes contratos de obra 1380-1263-2020, 1380-1267-2020, 1380-1255-2020, 1380-12832020, 1380-1266-2020 y 1380-1252-2020. Manifestó que estos fueron incumplidos durante su etapa de ejecución por dicho Consorcio, lo que dio lugar a la expedición de los Oficios: 1) X99375 del 24 de junio de 20212, 2) X105731 del 20 de septiembre de 20213, 3) X98506 del 6 de julio de 20214, 4) X97788 del 15 de julio de 20215, 5) X104489 del 7 de septiembre de 20216, 6) X107217 del 30 de septiembre de 20217 y 7) Oficio X98733 del 7 de junio de 20218.

El Consorcio Sinergia instauró demanda, con pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de

y 7) Oficio X98733 del 7 de junio de 20218.

El Consorcio Sinergia instauró demanda, con pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, del Consorcio FFIE Alianza – BBVA (en calidad de vocero del PA-FFIE) y del Consorcio Infraestructura Intercon (conformado por Interconstrucciones y Diseños S.A.S. y Consultores de Occidente S.A.S.) , por lo cual, de un lado, solicitó la suspensión provisional y posterior nulidad de los actos referidos y, por el otro, la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades precitadas, por los perjuicios causados a Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR S .A.S., como consecuencia de la declaración de terminación anticipada de los contratos.

2Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra núm. 1380-1263-2020 correspondiente a la Institución Educativa Tomás Cadavid Sede Principal ubicado en el Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cláusula penal por valor de $1.990.612.854 , decisión que fue confirmada mediante el Oficio X99906 del 23 de julio de 2021. 3 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380 -1267-2020 del 18 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Colegio Fernando Vélez Sede Principal en el Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumpl imiento por parte del

el Contrato de Obra No. 1380 -1267-2020 del 18 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Colegio Fernando Vélez Sede Principal en el Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumpl imiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cl áusula penal de apremio por valor de $881.493.074,60. Esto fue confirmado mediante oficio X108546 del 20 de octubre de 2021. 4 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió aplicar la Cláusula Penal de Apremio en el Contrato de Obra No. 1380-1283-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE San Antonio de Prado – Escuela Manuel Mar ía Mallarino en la Ciudad de Medell ín (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $544.055.063. Dicha decisión fue confirmada por medio del Oficio X103290 del 23 de agosto de 2021. 5 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió aplicar la cláusula penal de apremio en el Contrato de Obra núm. 1380-1255-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE José Miguel de la Calle en el Municipio d e Envigado (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $1.054.258.470 , esto fue confirmado mediante el Oficio X103726 del 27 de agosto de 2021. 6 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente

contratista, por valor de $1.054.258.470 , esto fue confirmado mediante el Oficio X103726 del 27 de agosto de 2021. 6 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente Contrato de Obra No. 1380-1283-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE San Antonio de Prado – Escuela Manuel Mar ía Mallarino en la Ciudad de Medell ín (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $1.088.010.126. 7 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), imponer la cláusula penal en el Contrato de Obra No. 1380 -126-2020 del 06 de marzo de 2020, correspondiente a la IE La Navarra S ede el Trébol en el municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $537.149.652. Decisión reconsiderada a través del Oficio X2081120 del 12 de octubre de 2021. 8 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380-1252-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Colegio San Pascual en el Municipio de Ca ñasgordas (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cláusula penal de apremio por valor de $767.697.163.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

Accionante : Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura

efectiva la cláusula penal de apremio por valor de $767.697.163.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y, en auto separado, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada. El PA-FFIE interpuso recurso de reposición en contra de la primera decisión, entre otras cosas, por la falta de jurisdicción y competencia, puesto que los seis contratos de obra, por disposición legal, se rigen por el derecho privado. Sin embargo, el 10 de diciembre de la misma anualidad la autoridad judicial precitada no repuso la providencia recurrida.

El 13 de igual mes y año la Subsección mencionada suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados y negó las demás solicitudes, así como la de prestar caución formulada por el PA-FFIE, por lo cual este último solicitó la aclaración de dicha providencia , interpuso recurso de reposición, en relación con la decisión de negar la caución, y presentó recurso de apelación contra la imposición de la medida cautelar. El 27 de abril de 2022 el Tribunal referido (i) aclaró que dicha providencia fue proferida el 10 de diciembre de

apelación contra la imposición de la medida cautelar. El 27 de abril de 2022 el Tribunal referido (i) aclaró que dicha providencia fue proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada por correo electrónico a las partes en la misma fecha y por estado el 13 de diciembre de esa anualidad, (ii) negó las demás solicitudes de aclaración y (iii) no repuso su anterior decisión.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia , al expedir las providencias del 10 de diciembre de 2021 y del 27 de abril de 2022. Para el efecto, manifestó que la autoridad accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

1. Defecto orgánico, por cuanto el Tribunal accionado carece completamente de jurisdicción y de competencia para conocer la controversia, puesto que, conforme a lo previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio y siguientes y el ordinal 3.° del artículo 2.3.9.1.3 del Decreto 1433 de 2020, es «un centro de imputación d e derechos y obligaciones, que , además, puede ser parte procesal, constituido y regido en todos sus actos por el derecho privado».

Igualmente, señaló que es administrado por Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Management S.A., entidades financieras regidas por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que se encuentran expresamente excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo

Asset Management S.A., entidades financieras regidas por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que se encuentran expresamente excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el ordinal 1.° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad accionada decretó la suspensión provisional de los oficios contractua les demandados por elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consorcio Sinergia , sin que se trate de actos administrativos, puesto que están regidos por el derecho privado y no son susceptibles de suspensión provisional.

3. Defecto fáctico, debido a que la Subsección precitada debió valorar las pruebas que le permitiera n evidenciar el incumplimiento de aspectos fundamentales para decretar la medida cautelar, como que (i) no se trataban de actos administrativos, los cuales, por definición, son una manifestación de la voluntad de la administración, pues fueron proferidos por un ente regido por el derecho privado como lo es el PA-FFIE y (ii) tampoco se probaron, al menos sumariamente, los perjuicios causados al Con sorcio Sinergia, pues

la voluntad de la administración, pues fueron proferidos por un ente regido por el derecho privado como lo es el PA-FFIE y (ii) tampoco se probaron, al menos sumariamente, los perjuicios causados al Con sorcio Sinergia, pues en dicho proceso anunciaron que aportarían un dictamen pericial en la oportunidad procesal correspondiente y en el término que indicara la autoridad judicial, pero esa prueba no ha sido decretada ni allegada al expediente.

4. Defecto su stantivo, porque existe una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, ya que ni en la Constitución Política ni en la ley se faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la legalidad de actos contractuales regidos por el derecho privado y mucho menos para ordenar su suspensión provisional, por no ser actos administrativos.

5. Error inducido, comoquiera que los demandantes acudieron a la jurisdicción mencionada y adujeron que se demanda ban actos administrativos contractuales, a sabiendas de que los seis contratos de obra se rigen por el derecho privado y que la jurisdicción competente es la civil ordinaria , lo cual no se modifica porque la demanda se formulara también en contra del Ministerio de Educación, en la medida en que este no forma parte de dichos negocios.

6. Decisión sin motivación, toda vez que, a pesar de sus múltiples advertencias, consistentes en que no se trataban de actos administrativos susceptibles de esta medida cautelar, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los oficios demandados.

7. Desconocimiento de precedente judicial, al no tener en cuenta que el Consejo

consistentes en que no se trataban de actos administrativos susceptibles de esta medida cautelar, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los oficios demandados.

7. Desconocimiento de precedente judicial, al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, determinó que los contr atos de obra celebrados por un patrimonio autónomo, como lo es el PA-FFIE, se rigen por el derecho privado y no por el Estatuto General de Contratación Estatal y que, por lo tanto, los actos emitidos dentro de dicha relación contractual no son actos admini strativos, sino que corresponden a actos privados de carácter contractual.

8. Violación directa de la Constitución Política, puesto que la medida de suspensión provisional tiene un grave impacto y constituye un perjuicio irreparable en la comunidad educativa destinataria de las obras objeto de losRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 seis contratos, la cual est á conformada por niños y adolescentes que son titulares del derecho fundamental de educación en condiciones dignas , en tanto se e stá aplazando indefinidamente la ejecución de aquellos y la terminación de las construcciones.

De otra parte, aclaró que no pretende utilizar la acción de tutela para evadir el trámite del recurso de apelación, sino que lo que busca es que se tutelen transitoriamente

terminación de las construcciones.

De otra parte, aclaró que no pretende utilizar la acción de tutela para evadir el trámite del recurso de apelación, sino que lo que busca es que se tutelen transitoriamente los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada, para evitar un perjuicio irremediable , debido a que debe esperarse a que: (i) el T ribunal Administrativo de Cundinamarca conceda el recurso de apelación; (ii) se remita el expediente al Consejo de Estado; (iii) dicha corporación avoque conocimiento, tramite y resuelva el recurso de apelación; y (iv) se devuelva la actuación al Tribunal, para el cumplimiento de la providencia que conceda el recurso de apelación por falta de jurisdicción y de competencia para decretar la suspensión provisional de los oficios. En ese entendido, aseguró que pueden pasar varios meses, incluso años, con las obras suspendidas por la imposibilidad f áctica y jurídica de revivir los contratos de obra suscritos entre el PA-FFIE y el Consorcio Sinergia.

Adicionalmente, señaló que el recurso precitado tampoco es idóneo o eficaz para evitar el perjuicio que se causa con la suspensión provisional de los oficios, debido a que, por disposición legal, se concede en efecto devolutivo, ni mucho menos es apto para prote ger los derechos fundamentales que se reclaman , por cuanto , actualmente, en su criterio, se encuentra arbitrariamente sometido a una jurisdicción distinta a la civil ordinaria y a acatar la suspensión provisional de actos contractuales regidos exclusivamente por el derecho privado, con la consecuencia de estar obligado a revivir contratos de obra.

distinta a la civil ordinaria y a acatar la suspensión provisional de actos contractuales regidos exclusivamente por el derecho privado, con la consecuencia de estar obligado a revivir contratos de obra.

Finalmente, afirmó que el perjuicio i rremediable para los terceros de buena fe también es inminente, por sus derechos adquiridos, en virtud de los contratos celebrados con el PA -FFIE, cuyo objeto es finalizar las obras que no ejecut ó el Consorcio Sinergia por el incumplimiento de los seis co ntratos, lo s cuales están actualmente en peligro de verse afectados, situación que no era previsible para las partes contratantes, al momento de celebrar el negocio jurídico . Además, resaltó que estos no fueron vinculados ni notificados en el trámite que adelanta el Tribunal accionado.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar , transitoriamente, (i) sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia , (ii) esos derechos fundamentales y la presunción de buena fe de los contratistas C onsorcio M&E CANAAN FFIE, C onsorcio Construcciones Colombianas 11, Consorcio HOPE y TELVAL S.A. y (iii) el derecho fundamental a la educación de l as niñas, niños y adolescentes . Como consecuencia, deprecó suspender provisionalmente los efectos del auto proferido el 13 (sic) de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los oficios demandados en el proceso ordinario, decisión que fue confirmada mediante la providencia del 27 de abril de 2022.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

El magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón adujo que, si bien es cierto que la parte accionante se opone a las decisiones judiciales dictadas hasta la fecha, dentro del trámite procesal de los medios de control de controversias contractuales y de reparación directa con radicado 25000 -23-36-000-2021-00403-00, por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para dirimir el conflicto , puesto que no se trata de actos administrativos que se rjjan por las reglas de la contratación estatal en tanto las actuaciones que suscriba el PA-FFIE se encuentran cobijadas por el derecho privado, también lo es que aún no se han agotado todos los medios procesales con que cuenta aquella.

Para el efecto, explic ó que hasta el momento se han resuelto los recursos de reposición contra el auto del 10 de diciembre de 2021, que ordenó el decreto de las correspondientes medidas cautelares, y aún se encuentran en trámite los recursos

Para el efecto, explic ó que hasta el momento se han resuelto los recursos de reposición contra el auto del 10 de diciembre de 2021, que ordenó el decreto de las correspondientes medidas cautelares, y aún se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación instaurados en contra de la providencia del 27 de abril de 2022, a través de la cual se negó la reposición y la solicitud de aclaración. Asimismo, señaló que, en contra de esta última decisión, el 6 de mayo de 2022 , fue elevada una petición de complementación, aclaración y , nuevamente, se interpusieron recursos, y con memoriales del 11 de l mismo mes y año la parte demandante se pronunció sobre el traslado de las solicitudes realizadas por el PA-FFIE.

Por lo anterior, resaltó que para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, las partes deben haber agotado todos los medios procesales y legales a su disposición, situación que no ocurre en el presente caso, dado que existen aún etapas procedimentales por realizarse que pueden in cidir en las resultas del proceso.

De otra parte , afirmó que el despacho no ha incurrido en una irregularidad en el trámite procesal, pues ha otorgado la oportunidad a cada uno de los intervinientes de pronunciarse frente a las providencias emitidas, las cuales no pueden considerarse definitivas, pues, precisamente, al surtirse el recurso de apelación, el superior, en determinado evento, podría asumir una posición diferente. Sin embargo, indicó que, ante las múltiples intervenciones del accionante, no ha s ido posible decidir el asunto.

Ahora bien, con respecto a la intervención de terceros, por la falta de la vinculación

embargo, indicó que, ante las múltiples intervenciones del accionante, no ha s ido posible decidir el asunto.

Ahora bien, con respecto a la intervención de terceros, por la falta de la vinculación de quienes están ejecutando las obras, refirió que en ningún momento se negó el derecho de aquellos a participar en el proceso y que, por el contrario, en auto delRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27 de abril de 2022, se le indicó al accionante con qué figuras jurídicas contaba para llamar a aquellos como partes procesales.

Adicionalmente, frente al caso en concreto, sostuvo que deben analizarse de fondo cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, ya que no se ha indicado que se trate de actos administrativos, pues, por el contrario, se comparte con el accionante que se trata de una persona privada, pero sus actos tienen el carácter de jurídicos, siendo proferidos dentro de contratos que son objeto de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado el Consejo de Estado, lo cual quedó consigna do en cada una de las providencias cuestionadas . En ese sentido, expuso que el hecho de existir una fiducia o constituir un patrimonio autónomo desde ningún punto de

ocasiones lo ha manifestado el Consejo de Estado, lo cual quedó consigna do en cada una de las providencias cuestionadas . En ese sentido, expuso que el hecho de existir una fiducia o constituir un patrimonio autónomo desde ningún punto de vista puede desvirtuar el carácter público de las determinaciones que en dicho contexto sean expedidas, máxime cuando fueron creados para administrar recursos provenientes del Estado.

Aseveró que en el proceso hay varios sujetos y cada uno de ellos ha realizado de forma independiente pronunciamientos, tanto así que el mismo accionante ha elevado en reiteradas ocasiones solicitudes de aclaración, complementación, reposición y recusación, que debieron ser resueltas con antelación, al punto que, a la fecha, se encuentran pendientes por resolver una solicitud de nulidad, aclaración y complementación contra el auto del 27 de abril de 2022, así como conceder el recurso de alzada.

Finalmente, advirtió que las afirmaciones realizadas por el accionante van dirigidas a utilizar la acción constitucional, no como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, sino como una segunda instancia, sin tener en cuenta que será el superior jerárquico quien adopte una decisión respecto de los desacuerdos que ha expuesto contra cada una de las providencias proferidas en el trámite ordinario. Por consiguiente, solicitó desestimar las súplicas de amparo o, de avocarse de fondo el conocimiento del asunto , negarlas por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Interconstrucciones & Diseño S.A.S.

El abogado Mario Fernando Sánchez Forero , como apoderado judicial de la sociedad de la referencia, la cual es integrante del Consorcio Infraestructura

vulneración de derechos fundamentales.

Interconstrucciones & Diseño S.A.S.

El abogado Mario Fernando Sánchez Forero , como apoderado judicial de la sociedad de la referencia, la cual es integrante del Consorcio Infraestructura Intercon, indicó que aque l no hace parte de la relación contractual surgida con ocasión de la celebración del contrato de obra, sino que fue vinculada como demandada en el proceso ordinario, a pesar de su calidad como interventora externa e independiente de dicha relación, por lo que no tiene la condición de tercero ni la de contratante, contratista, beneficiario ni ostenta alguna otra vinculación legal.

Aseguró que el Consorcio del cual hace parte su representada , dentro de la autonomía e independencia que se predica en dicha labor, no adoptó alguna determinación sustancial en relación con el contrato de obra celebrado entre el PA-Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02617 -01

Accionante : Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA -FFIE (Vocero Consorcio FFIE Alianza -BBVA )

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FFIE y el Consorcio Sinergia , por lo que no lo terminó ni tiene la facultad de sancionar o de resolver recursos de reconsideración.

En ese sentido, explicó que el Consorcio Infraestructura Intercon celebró un contrato con el PA-FFIE para el ejercicio de la interventoría del Contrato de Obra celebrado entre este último y el Consorcio Sinergia , con régimen de derecho privado, y que,

En ese sentido, explicó que el Consorcio Infraestructura Intercon celebró un contrato con el PA-FFIE para el ejercicio de la interventoría del Contrato de Obra celebrado entre este último y el Consorcio Sinergia , con régimen de derecho privado, y que, en desarrollo de esa actividad, destacó que el contratista incumplió con las obligaciones y permaneció en dicho estado en forma reiterada y consistente , a tal punto que se consideró que su estrategia fue desatender los cometidos y finalidades de las obras para luego plantear de manera sistemática controversias contractuales.

De otra parte, sostuvo que cada una de estas sociedades, en forma individual y los consorcios que se crean entre ellas, son algunas personas jurídicas y otras, entes legales de derecho privado, sin que en ningún caso sean entidades estatales, en los términos indicados en la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales vigentes concordantes a las anteriores ; agregó que tampoco son organismos públicos ni particulares que ejerzan funcion es públicas, en los términos del artículo 104 y concordantes del CPACA. En esa medida, solicitó declarar la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al proceso que adelanta con número de radicado 202100403-00, por corresponder a la jurisdicción ordinaria y comprender asuntos de naturaleza contractual del departamento de Antioquia, lugar donde se ejecutaron o debieron ejecutarse los contratos celebrados.

Consorcio Sinergia

El profesional del derecho Carlos Andrés Colina Puerto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que esta es improcedente,

debieron ejecutarse los contratos celebrados.

Consorcio Sinergia

El profesional del derecho Carlos Andrés Colina Puerto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que esta es improcedente, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos de de fensa judicial que resultan idóneos y que son propios del trámite judicial adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Asimismo, manifestó que aquel no expuso los requisitos específicos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Por otro lado , afirmó que el accionante ha dilatado la actuación procesal , al interponer, por medio de sendos escritos, las excepciones, solicitudes de aclaración, complementación, recursos y recusaciones basados todos en los mismos argumentos que son infundados, carecen de argumentación jurídica y que ya han sido objeto de pron unciamiento por parte de la autoridad judicial accionada o que serán resueltos en la sentencia que ponga fin al litigio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de julio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que el PA -FFIE (Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA) c ontaba con otro medio judicial , esto es, el recurso de apelación,

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