CE - 110010315000202202621001SENTENCIA20220613101424
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202621001SENTENCIA20220613101424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
Accionante: Carmen Muñoz de Vallejo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 148
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-00
Accionante: CARMEN MUÑOZ DE VALLEJO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO.
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por la presunta omisión en la adopción de medidas de prevención del riesgo , en las que se negaron las pretensiones de la demanda. No se discutió la línea argumentativa de la autoridad judicial accionada y tampoco se configuran los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Miguel Ángel Vallejo Pulistar y Carmen Muñoz de Vallejo instauraron
decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Miguel Ángel Vallejo Pulistar y Carmen Muñoz de Vallejo instauraron demanda de reparación directa en contra de La Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en adelante CORPOAMAZONIA, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, en razón a la presunta omisión de aquellos en la adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo que podría generarse por el desbordamiento de varias fuentes hidrográficas y que conllevó una afectación por la avenida torrencial que se presentó en Mocoa, Putumayo, los días 31 de marzo y 1.° de abril de 2017.
El 30 de marzo de 2020 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
Accionante: Carmen Muñoz de Vallejo
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b) Inconformidad
La accionante Carmen Muñoz de Vallejo consideró que el Tribunal Administrativo
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b) Inconformidad
La accionante Carmen Muñoz de Vallejo consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desatendieron los principios de seguridad jurídica , tutela judicial efectiva y reparación integral e incurrieron en un defecto fáctico, al: 1. Omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta de que el asunto debatido versaba sobre graves violaciones a los derechos humanos ; 2. No aplicar la carga dinámica de la prueba y 3. No pronunciarse sobre la responsabilidad de las entidades demandadas por la inobservancia del principio de precaución.
Al respecto, en primer lugar, señaló que en el proceso acreditó que la Fiscalía General de la Nación adelantaba una investigación penal, la cual estaba a cargo de la Dirección Especializada de Derechos Humano s, Unidad de Recursos Naturales y Medio Ambiente, por lo que el caso debía resolverse desde la perspectiva de graves violaciones de derechos humanos y reconocerse los perjuicios ocasionados por la afectación. Asimismo, advirtió que era necesario aplicar la carga dinámica de la prueba, dada la anterior situación y su condición de damnificada, pero no se hizo así ni se exigió que las entidades demandadas allegaran el material probatorio que tenían en su poder.
En segundo lugar, indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el principio de precaución y la responsabilidad de las entidades demandadas
así ni se exigió que las entidades demandadas allegaran el material probatorio que tenían en su poder.
En segundo lugar, indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el principio de precaución y la responsabilidad de las entidades demandadas derivada de la desatención de aquel, a pesar de que lo expuso en la demanda . En particular, explicó que estaba probado que el alcalde de Mocoa tenía pleno conocimiento del riesgo de una posible avalancha en su territorio y, por ello, solicitó apoyo a la Gobernación de Putumayo y a CORPOAMAZONIA; además, refirió que las entidades mencionadas también sabían de la problemática, lo cual estaba acreditado con el Contrato de Consultoría 1110 de 2015 y los convenios interadministrativos y de colaboración que suscribieron entre e ntidades departamentales y la Universidad Nacional; agregó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fueron advertidas por el representante a la cámara Orlando Guerra de la Rosa , a través de los requerimientos que realizó, con el propósito de que adelantaran obras para mitigar el riesgo.
De otra parte, adujo que los accionados le restaron el valor probatorio a las fotografías de la tragedia en Mocoa y al Formulario Único de Damnificados, en el que constaba que ella y su esposo fueron afectados por la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 y que el daño objeto de reclamación era cierto y personal, debiéndose reconocer los perjuicios morales reclama dos, más aún cuando podía
que constaba que ella y su esposo fueron afectados por la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 y que el daño objeto de reclamación era cierto y personal, debiéndose reconocer los perjuicios morales reclama dos, más aún cuando podía determinarse la existencia de un daño generalizado causado por la avalancha enRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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cualquier persona, por la necesidad de huir del lodo para salvar la vida y la zozobra de no tener en donde refugiarse y vivir luego del desastre natural.
Mencionó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en la causal antes referida, porque no valoraron , de un lado, los documentos allegados con la demanda, específicamente el Contrato de Interventoría 1110 -2015, el Convenio Interadministrativo 0598 de 2014 y los estudios finales entregados por el consultor a la Gobernación de Putumayo, que daban cuenta de que las demandadas tenían conocimiento de la situación de riesgo de avalancha en Mocoa y, de otro, las pruebas decretadas en el proceso, esto es; (i) el Plan de Contingencia por la Amenaza de Avalanchas en Mocoa, elaborado por la Defensoría Civil; (ii) la Gaceta 992 de 2015 y la gra bación de la plenaria del 5 de agosto de 2015, en la que se había citado a un debate de control político por parte del congresista Orlando Guerra
992 de 2015 y la gra bación de la plenaria del 5 de agosto de 2015, en la que se había citado a un debate de control político por parte del congresista Orlando Guerra de la Rosa al Gobierno Nacional, por la falta de apoyo de lo s entes del orden nacional al municipio de Mocoa, en el sentido de estructurar un plan de mitigación del riesgo de desastres; (i ii) los informes de la Universidad Nacional sobre la realización de estudios y advertencias acerca del acotamiento de la ronda hídrica de los ríos Mulato, El Hacha y La Quebrada de Mocoa, en virtud de los Convenios de Cooperación 012 de 2013 y 588 de 2016; (i v) las respuesta s de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General, que dan cuenta de las investigaciones de índole fiscal , disciplinario y penal que se adelantan por la tragedia ambiental y (v) los antecedentes de la emergencia ambiental.
Finalmente, arguyó que el Tribunal accionado desatendi ó el precedente judicial horizontal y, con ello, el derecho a la igualdad, comoquiera que en los procesos radicados con los números 11001 -33-43-063-2019-00157-01 y 11001 -33-36-0312019-00075-01 la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporación concedió las súplicas de dos demandas de reparación directa, que se fundamentaron en idénticas situaciones de hecho y de derecho a la suya.
PRETENSIONES
La peticionaria de la salvaguarda solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias del
idénticas situaciones de hecho y de derecho a la suya.
PRETENSIONES
La peticionaria de la salvaguarda solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias del 30 de marzo de 2020 y 21 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar les a las autoridades judiciales accionadas proferir una decisión sustitutiva, en la que concedan las súplicas de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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El magistrado Javier Tobo Rodríguez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la insatisfacción del requisito de la inmediatez, en tanto que se promovió después de siete meses de la expedición de la sentencia del 21 de octubre de 2021. De igual manera, indicó que la parte accionante pretende crear una nueva instancia y revivir debates ya superados, relacionados con los elementos probatorios para acreditar la falla en el servicio alegada en el medio de control de reparación directa.
De otra parte, mencionó que, si en gracia de discusión, se abordara el estudio del
probatorios para acreditar la falla en el servicio alegada en el medio de control de reparación directa.
De otra parte, mencionó que, si en gracia de discusión, se abordara el estudio del caso, los defectos fáctico y sustantivo invocados por la accionante no se configuran, puesto que, de un lado, en el proceso ordinario no se probó el daño antijurídico objeto de reclamación, simplemente, se afirmó que el señor Miguel Ángel Vallejo Pulistar tenía un lote en un barrio de Mocoa , pero no que ese inmueble estuviera ubicado por el lugar donde ocurrió la avenida torrencial o tuviera las características especificadas an tes del suceso , y, de otro, las providencias invocadas como desconocidas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de marzo de 2022 y el 7 de mayo de 2022 , esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que fundamenta la presente acción de tutela.
Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La jueza Lucelly Rocío Munar Castellanos señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue instaurada después de seis meses de la notificación de la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento ; asimismo, aseguró que no se identificaron los hechos de los que deriva la vulneración de los derechos y no se configuran ninguna de las causales invocadas, en tanto que las decisiones se fundamentaron en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
vulneración de los derechos y no se configuran ninguna de las causales invocadas, en tanto que las decisiones se fundamentaron en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Aunado a lo anterior, precisó que la parte demandante contó con las oportunidades procesales para intervenir en el proceso ordinario y recurrió el fallo de primera instancia, por lo que no se evidencia la amenaza o lesión de las garantías fundamentales reclamadas. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado.
Departamento de Putumayo
El señor Carlos Alberto Córdoba Arana, jefe de la Oficina Jurídica, en primer lugar, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que se instauró después de seis meses de la notificación de la sentencia del 21 de octubre de 2021. En todo caso, se refirió al fondo del asunto y explicó que los jueces ordinarios realizaron una acertada valoración probatoria y, a partir del análisis del proceso y de las pruebas, concluyeron que no existió un daño antijurídicoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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susceptible de indemnización, ya que la parte demandante se limitó a indicar que con la ocurrencia de la avenida torrencial se les ocasionaron unos perjuicios de orden moral y material, pero no acreditaron esa situación, teniendo el deber de
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susceptible de indemnización, ya que la parte demandante se limitó a indicar que con la ocurrencia de la avenida torrencial se les ocasionaron unos perjuicios de orden moral y material, pero no acreditaron esa situación, teniendo el deber de hacerlo, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
De otra parte, explicó que el desastre generado por una avenida torrencial sí tenía las características de imprevisible e irresistible, ya que aquel fenómeno no se puede evitar, en la medida en que sucede cada cierto tiempo por las connotaciones fisiográficas de la zona y, si bien es cierto existen alertas de escala nacional que ayudan a orientar las áreas donde habrá precipitaciones, no lo es menos que no puede determinarse cuando una nube se estacionará en una montaña específica, para detonar el evento. Así, señaló que el hecho que se presentó en Mocoa cumplió con esas particularidades, en tanto que el nivel de lluvia en la zona los días 31 de marzo y 1.° de abril de 2017 fue extraordinario, pudo advertirse que entre las 7 a. m. del primer día y las 7 a .m. del segundo, el volumen de precipitación fue de 129 mm, siendo uno de los más altos en una serie de treinta años.
Adicionalmente, manifestó que la par te demandante no acreditó que el desafortunado daño que sufrió fuera imputable a las entidades demandadas, menos aun cuando aquellas demostraron que adelantaron múltiples actuaciones en términos de la gestión del riesgo y desastres naturales y suscribieron diferentes contratos para su mitigación. Y, en todo caso, en el sub examine, se presentaba una fuerza mayor por un hecho de la naturaleza, sin que estuviera probado el
términos de la gestión del riesgo y desastres naturales y suscribieron diferentes contratos para su mitigación. Y, en todo caso, en el sub examine, se presentaba una fuerza mayor por un hecho de la naturaleza, sin que estuviera probado el incumplimiento de las cargas legales por parte de la administración, sino que, por el contrario, las entidades territoriales ejecutaron actuaciones para conjurar las posibles afectaciones a causa del clima en Mocoa.
Municipio San Miguel de Agreda de Mocoa
El alcalde municipal Jhon Jairo Imbachi López indicó que se refirió a los hechos de la acción de tutela y expresó que algunos no eran ciertos o no le constaban y otros eran apreciaciones subjetivas del accionado o debían probarse en el presente trámite. Añadió que, contrario a lo declarado por la parte accionante, no existió una falla atribuible a la entidad territorial, ya que el municipio, en la medida de su alcance presupuestal y operatividad, efectuó las acciones correspondientes para mitigar el riesgo de desastres antes de la tragedia y los sucesos extraordi narios que se presentaron en el 2017.
De otra parte, sostuvo que la solicitud de amparo no fue presentada dentro del término prudencial fijado por la jurisprudencia para cuestionar una providencia judicial ni se acreditó la transgresión del derecho al de bido proceso, menos aun cuando la entidad territorial probó que ejecutó obras, proyectos y suscribió contratos, a los cuales se refirió de manera extensa, con la finalidad de precaver la ocurrencia de un desastre, pero la avenida torrencial en Mocoa, que se suscitó en
cuando la entidad territorial probó que ejecutó obras, proyectos y suscribió contratos, a los cuales se refirió de manera extensa, con la finalidad de precaver la ocurrencia de un desastre, pero la avenida torrencial en Mocoa, que se suscitó en el año 2017, fue imprevisible e irresistible.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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Por último, destacó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se han negado las pretensiones de reparación en otros casos con similitud fáctica y la Corte Constitucional, en la sentencia C-386 de 2017, determinó que la avenida torrencial en Mocoa fue un evento extraordinario. Bajo las anteriores razones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Pedro Manuel Avendaño Laiton, abogado del ente, señaló que no tiene competencia para opinar o cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni ninguna responsabilidad en los asuntos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CORPOAMAZONIA
El director general de la corporación, Luis Alexander Mejía Bustos, se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela y aclaró que la mayoría eran apreciaciones subjetivas de la accionante, toda vez que no se vislumbra la lesión
El director general de la corporación, Luis Alexander Mejía Bustos, se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela y aclaró que la mayoría eran apreciaciones subjetivas de la accionante, toda vez que no se vislumbra la lesión de los derechos fundamentales señalados como transgredidos. Además, adujo que las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, contienen un análisis extensivo de las pruebas allegadas al proceso, el cual llevó a concluir que la parte demandante no probó el daño antijurídico, primer elemento de responsabilidad.
De otra parte, resaltó que en el asunto objeto de discusión existía una situación que excluía la responsabilidad del Estado, ya que la avenida torrencial en Mocoa fue un evento natural de fuerza ma yor, con las connotaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, derivado de varios factores, tales como la inestabilidad de las rocas de la parte alta de las cuencas hidrográficas , las altas precipitaciones y los movimientos en masa, como se explicó en la sentencia C-386 de 2017.
En ese mismo orden , advirtió que las pruebas enlista das por la señora Carmen Muñoz de Vallejo como desconocidas, no lo fueron, puesto que los accionados tuvieron en cuenta el Registro Único de Damnificados y los demás documentos allegados al proceso; sin embargo, tales no resultaron suficientes para acreditar la afectación que pretendían se reparara. En todo caso, precisó que estaba probado que las entidad es demandadas, en especial, CORPOAMAZONIA adelantaron
allegados al proceso; sin embargo, tales no resultaron suficientes para acreditar la afectación que pretendían se reparara. En todo caso, precisó que estaba probado que las entidad es demandadas, en especial, CORPOAMAZONIA adelantaron múltiples gestiones para prevenir y mitigar el riesgo de desastres y suscribieron diferentes contratos para su mitigación, lo que desvirtúa una inactividad estatal y, con ello, la falla en el servicio endilgada.
Finalmente, enunció varias decisiones judiciales en las que distintos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo han negado las pretensiones de la responsabilidad del Estado por la avenida torrencial en Mocoa.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
María Amalia Fernández Velasco, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que, a su juicio, no se configuran las causales de procedibilidad invocadas. En ese sentido, explicó que no existió una valoración indebida de las pruebas allega das al proceso y el examen de aquellas no fue caprichoso o arbitrario, sino producto de una interpretación razonable que permitió definir la inexistencia del daño; así mismo, indicó que las decisiones invocadas como desconocidas fueron proferidas después de la decisión del caso concreto, por lo que no eran aplicables.
interpretación razonable que permitió definir la inexistencia del daño; así mismo, indicó que las decisiones invocadas como desconocidas fueron proferidas después de la decisión del caso concreto, por lo que no eran aplicables.
El señor Miguel Ángel Vallejo Pulistar no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012,
T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv)
relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providenci a bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completa mente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decis ión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g)
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio únicamente se
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02621 -00
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efectuará frente a la decisi ón del Tribunal accionado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5; por tanto, l a parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Carmen Muñoz de Vallejo discutió el argumento expuesto por el
el desconocimiento del precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Carmen Muñoz de Vallejo discutió el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa y aquel valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
2. ¿Los p ronunciamientos invocados por la accionante constituyen un precedente judicial horizontal exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?
Para resolver el problema aquí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de las inconformidades de la accionante, (III) desconocimiento del precedente y (IV) análisis del precedente en el caso concreto. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La señora Carmen Muñoz de Vallejo discutió el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa y aquel valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser d
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