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CE - 110010315000202202623001AUTOQUEADMITE20220609175834

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202623001AUTOQUEADMITE20220609175834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expedientes acumulados con los n úmeros únicos de radicación: 2022-02623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 2022-02754-00.

Referencia: Acción de tutela

Actores: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA Y OTROS

Asunto: Admite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, se admite n las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 2022-02754-00, presentadas respectivamente, por los

señores JHON JAMES PARRA MONSALVE , DANIEL QUINTERO

CALLE, JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR y MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , por estimar que le s fueron vulnerados sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegi do, al haber

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 En adelante, la PGN.2

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 20221 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 En adelante, la PGN.2

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expedido el auto de 10 de mayo de 20223, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2022154858 - IUC D-2022-2342904; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año5, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, respectivamente.

En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese a l señ or Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministro del Interior, a la Procuradora General de la Nación y al Viceprocurador (E) General de la Nación. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica

si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co.

b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a los ciudadanos SIMÓN MOLINA GÓMEZ y LUIS

3 Suscrito por el Viceprocurador (E) General de la Nación. 4 Al cual le fue acumulado el expediente núms. IUS E 2022-202555 – IUC D-2022-2356749. 5 Suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales.3

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EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO , quejosos dentro del proceso disciplinario objeto de la presente acción ; asimismo, a la señora JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA , Alcaldesa encargada de dicho ente territorial. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ , LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO y JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA , para que si a bien lo tienen

ente territorial. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ , LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO y JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA , para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co.

c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por los actores con la solicitud de tutela.

d): Tiénese al doctor HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como apoderado especial del señor DANIEL QUINTERO CALLE , de conformidad con el poder obrante en el expediente.

e): Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación par a que remita, en el término de la d istancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de4

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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radicación IUS E -2022154858 – IUC D-2022-234290, contentivo de l

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radicación IUS E -2022154858 – IUC D-2022-234290, contentivo de l proceso disciplinario que se adelanta contra el señor DANIEL

QUINTERO CALLE.

f): De las solicitudes de medidas provisionales:

El señor DANIEL QUINTERO CALLE solicita que se decrete la siguiente medida provisional:

“[…] Como medida provisional expresamente solicito suspender provisionalmente los efectos jurídicos del a uto de apertura de investigación de suspensión en el ejercicio de mi cargo proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del suscrito alcalde de Medellín de fecha 10 mayo de 2022. Manteniendo exclusivamente su contenido en lo relativo a la apertura de la investigación disciplinaria para efectos de ejercer mi derecho a la defensa.

Igualmente solicito suspender provisionalmente el Decreto 727 del 11 de mayo de 2022 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”.

Téngase en cuenta que de acuerdo con el régimen disciplinario hoy vigente, aunque en apariencia jurídica, la Procuraduría General de la Nación cuenta con funciones Jurisdiccionales, éstas decisiones están sometidas al control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía del recurso de revisión contemplado en la ley 2094, pero sin embargo est e tipo de decisiones como lo es la

sometidas al control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía del recurso de revisión contemplado en la ley 2094, pero sin embargo est e tipo de decisiones como lo es la suspensión provisional del cargo, por ser un auto de trámite no es susceptible de un medio de control que resulte eficaz para la protección de mis derechos, razón de más para que la presente tutela y las medidas cautelare s que solicito estén llamadas a prosperar.

La medida provisional que solicito tiene como finalidad la tutela judicial efectiva, toda vez que como lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Alta Corporación y de la Corte Constitucional, cuando se trata de funcionarios elegidos popularmente, comoquiera que se está cumpliendo un cargo de perí odo, el tiempo que permanezca por5

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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fuera del mismo es absolutamente imposible de recuperar y por esta razón estamos frente a un perjuicio irremediable en la medida en que solamente se podrá compensar en dinero mi ausencia en el cargo.

Lo anterior implica que deban adoptarse medidas previas, que aunque coinciden con las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, la suspensión provisional de los efectos de la decisión a doptada

cargo.

Lo anterior implica que deban adoptarse medidas previas, que aunque coinciden con las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, la suspensión provisional de los efectos de la decisión a doptada por la Procuraduría General de la Nación de suspenderme en el ejercicio de mi cargo como Alcalde, lo mismo que del decreto proferido por el Presidente de la República a través de su delegatario, para que en el evento de prosperar la presente acción no resulte inane la determinación que se adopte, toda vez que ya se habrán conculcado materialmente mis derechos políticos, lo mismo que el de mis electores, al permitirse que un grupo político al que pertenece el Presidente de la República y la misma Pro curadora General de la Nación se tomen el Gobierno de nuestra ciudad cuando ese mismo movimiento fue derrotado en las elecciones en las que fui elegido por un movimiento INDEPENDIENTE.

Nótese igualmente que no es la primera vez que se produce un acto de persecución en mi contra, toda vez que así mismo este mismo grupo político apoyó al comité promotor de mi revocatoria de mandato con los resultados que ya son públicamente conocidos, que incluyeron compulsa de copias de carácter penal para establecer posibles hechos delictivos en su desarrollo.

Todo lo anterior, Honorables Magistrados, deja en evidencia que este asunto no es principalmente de carácter jurídico sino una abierta persecución política y por lo tanto al no ejecutarse al amparo de las disposiciones disciplinarias por las razones que ya he expresado requieren una URGENTE INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL para que ponga fin a estas vías de hecho y ordene los correctivos correspondientes así como el amparo de mis derechos

disposiciones disciplinarias por las razones que ya he expresado requieren una URGENTE INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL para que ponga fin a estas vías de hecho y ordene los correctivos correspondientes así como el amparo de mis derechos fundamentales ya referidos en mis escritos anteriores […]”.6

Asimismo, el ciudadano VALLEJO BETANCUR, solicita:

“[…] A pesar de la facultad oficiosa que tiene el juez de tutela y que puede ejercer a partir de la exposición de hechos y derechos ya expresada en este libelo; de nuestra parte, en forma expresa, se le solicita la suspensión provisional e inmediata del acto de la autoridad accionada y que se señala como vulnerador de derechos fundamentales, mientras se dicta el fallo de tutela que lo saque

6 Cfr. Expediente núm. 2022-02618-00.6

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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definitivamente de vigencia, en tanto que es necesario y urgente hacerlo para preservar que el alcalde, en favor de nuestro derecho fundamental político de elector, permanezca cumpliendo con el mandato popular que se le dio, y que no se le impida hacerlo, vulnerándosele no sólo sus derechos fundamentales al debido

hacerlo para preservar que el alcalde, en favor de nuestro derecho fundamental político de elector, permanezca cumpliendo con el mandato popular que se le dio, y que no se le impida hacerlo, vulnerándosele no sólo sus derechos fundamentales al debido proceso y del ejercicio pleno de sus derechos políticos de gobernar por elección popular, sino el mío como sufragante y elector, por el momento cercenados, todos esos derechos fundamentales, pero subrayo el mío como elector , por la medida de suspensión provisional disciplinaria artificialmente sustentada en una supuesta indebida participación en política cuya construcción carece de fundamento jurídico normativo constitucional y legal, al punto que resplandece la absoluta atipicidad de la conducta.

Es necesario: si no se suspende el acto disciplinario, seguirá la flagrante vulneración; y es urgente: no existe otro recurso eficaz, la consulta al interior de la Procuraduría no lo es, ya la Procuradora General de la Nación salió en medios de comunicación respaldando la medida de suspensión provisional disciplinaria, de manera que, dejar trascurrir el proceso disciplinario, supone un largo período de tiempo, casi que esperar la terminación del período del alcalde, consolidándose la vulneración de los citados derechos fundamentales. Al igual que pensar en demandar ante lo contencioso administrativo, es un despropósito, ya que se dirá que la suspensión provisional disciplinaria está habilitada por la Ley como mecanismo cautelar disciplinario al interior de los procesos de esta índole, y que cualquier demanda está supeditada al acto administrativo definitivo, ahora jurisdiccional sometido a recurso ante lo contencioso, pero al final.

cautelar disciplinario al interior de los procesos de esta índole, y que cualquier demanda está supeditada al acto administrativo definitivo, ahora jurisdiccional sometido a recurso ante lo contencioso, pero al final.

En fin: la medida cautelar que se pide en esta demanda de tutela la consideramos necesaria y urgente. La parte actora en este caso carece de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales ya mencionados […]”.7

Por su parte, el señor VÉLEZ SÁNCHEZ solicita:

“[…] Se solicita de los H. Magistrados, como medida provisional, se ordene la suspensión de los efectos del numeral tercero (3) del auto del 10 de mayo de 2022, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, dentro del Radicado IUS E 2022-154858 - IUC D - 20222342990, por medio del cual se decide la acumulación de actuaciones disciplinarias y se adoptan otras decisiones, y que tiene como fecha de los hechos de la medida “por establecer”, en el cual

7 Cfr. Expediente núm. 2022-02770-00.7

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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se dispone “Suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de

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se dispone “Suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde de Medellín (Antioquia), señor DANIEL QUINTERO CALLE, por el término de tres (3) meses, en principio, o hasta que culmine el proceso electoral en Colombia, y solicitar al Presidente de la República que proceda a cumplir y hacer efectiva esta medida cautelar y una vez ejecutada la misma comunique a la Viceprocuraduría General de la Nación su cumplimiento. Contra la suspensión provisional no procede ningún recurso”. […]

La anterior solicitud dado que la actuación del Viceprocurador General de la Nación constituye una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus funciones; que desconoce el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; que fue adoptada por quien carecía de competencia para suspender o restringir derechos convencionales y fundamentales; y que se adoptó desbordando los límites establecidos para restringir en casos de corrupción, la adopción de la medida provisional se hace necesaria para evitar perjuicios irremediables.

Al ordenarse la suspensión del Alcalde de Medell ín, Daniel Quintero Calle, son suspendidos mis derechos políticos, mediante un acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno, razón por la cual el restablecimiento de mis atributos como constituyente primario y soberano, en donde se respete el derecho a ejercer oposición, así como a participar en en la definición de la conformación del poder político y tiene un carácter fundamental y

cual el restablecimiento de mis atributos como constituyente primario y soberano, en donde se respete el derecho a ejercer oposición, así como a participar en en la definición de la conformación del poder político y tiene un carácter fundamental y necesario para la existencia de un Estado social de derecho, democrático y participativo […]”.8

Para resolver lo pertinente, se observa que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone:

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

8 Cfr. Expediente núm. 2022-02754-00.8

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la conti nuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público . En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los

ejecución o la conti nuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público . En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).

La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público9.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son tres los requisitos que se deben satisfacer para decretar una medida provisional en los procesos de tutela, a saber:

“[…] (i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora ( periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente […]”.10

9 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente […]”.10

9 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto 416 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.9

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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Cabe señalar que la adopción de u na medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso o una orientación acerca de la decisión de fondo que habrá de adoptarse, puesto que su finalidad es evitar la configuración de un daño irreparable, mientras se decide el asunto planteado en el proceso constitucional.

En el caso sub judice, e l auto cuyo s efectos piden los actores que se suspendan, resolvió:

“[…] TERCERO: Suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde de Medellín (Antioquia), al señor DANIEL QUINTERO CALLE por el término de tres (3) meses, en principio, o hasta cuando culmine el proceso electoral en Colombia, y solicitar al Presidente de la República que proce da a cumplir y hacer efectiva esta medida

CALLE por el término de tres (3) meses, en principio, o hasta cuando culmine el proceso electoral en Colombia, y solicitar al Presidente de la República que proce da a cumplir y hacer efectiva esta medida cautelar y una vez ejecutada la misma comunique a la Viceprocuraduría General de la Nación su cumplimiento. Contra la suspensión provisional no procede ningún recurso […]”.

Por su parte, el Decreto cuyos efectos se solicita suspender, resolvió:

“[…] Artículo 1. Suspensión. Suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde de Distrito Especial de Ciencia, Tecnologia e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Daniel Quintero Calle, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.386.360, por el término de tres (3) meses, en principío, o hasta cuando culmine el proceso electoral en Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este decreto.

Artículo 2. Encargo. Encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnologia e Innovación de Medel lín (Antioquia), al señor Juan Camilo Restrepo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.383.668, quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, separándose de las funciones del cargo del cual es titular, mientras se designa alcalde por el procedimiento de terna […]”.10

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En respaldo de la medida provisional, los señores JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR y MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ alegan que los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República vulneraron sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que al separar de manera provisional del ejercicio del cargo al señor DANIEL QUINTERO CALLE, como Alcalde del Distrito de Medellín, éste no podrá ejercer sus funciones por un lapso de tiempo significativo, a pesar de que le resta menos de la mitad de su período como mandatario de dicho ente territorial.

Revisadas las decisiones objeto de tutela y las razones que aduce n los citados señores para solicitar la suspensión provisional de sus efectos, a juicio del Despacho , no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento, pues, como se vio es necesario que se acredite la configuración de los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y el examen de proporcionalidad, los cuales no fueron demostrados por los accionantes, lo que imposibilita determinar en esta etapa inicial del

configuración de los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y el examen de proporcionalidad, los cuales no fueron demostrados por los accionantes, lo que imposibilita determinar en esta etapa inicial del proceso la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne sobre sus derechos, por la suspensión provisional del señor DANIEL QUINTERO CALLE como Alcalde del Distrito de Medellín.11

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

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Ahora, respecto de la solicitud de medida cautelar presentada por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, quien es el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, se argumentó lo siguiente:

(i) Que la decisión del Viceprocurador General de la Nación desconoció el debido proceso, por cuanto desplazó la competencia para la investigación y juzgamiento del disciplinable, la cual corresponde a la Sala Especial de Instrucción y a la Sala Especial de Juzgamiento de funcionarios elegidos popularmente.

(ii) Que el procedimiento adelantado por la PGN desconoció los principios de independencia y autonomía que rigen los procesos disciplinarios, pues tratándose de una entidad con una estructura jerárquica no es posible dar

popularmente.

(ii) Que el procedimiento adelantado por la PGN desconoció los principios de independencia y autonomía que rigen los procesos disciplinarios, pues tratándose de una entidad con una estructura jerárquica no es posible dar cumplimiento a los mencionados principios, de ahí que las disposiciones de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021 11 sobre dicha materia no sean aplicables a la investigación que se sigue en su contra.

(iii) Que s e desconoció la sentencia C -450 de 2003 de la Corte Constitucional, habida consideración que la medida de suspensión decretada por la demandada no satisface los requisitos exigidos en la citada providencia, en tanto los hechos materia de investigación no están

11 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.12

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causando un perjuicio a la Administración Pública ni guardan relación con el ejercicio del cargo de alcalde.

(iv) Que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero d e 201312, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022 procedió a encargar como alcalde

(iv) Que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero d e 201312, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022 procedió a encargar como alcalde del Distrito de Medellín a una persona que no pertenece al mismo movimiento político del alcalde suspendido.

(v) Finalmente, aduce que en los procesos disc iplinarios solo se puede sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular cuando se trate de hechos de corrupción definidos en la Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, “Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción”, como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado 13 en la sentencia de 15 de noviembre de 2017, por lo que, a su juicio, la PGN violó dicha norma convencional, además del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue objeto de análisis en la citada sentencia del Consejo de Estado.

12 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. 13 Cita para el efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2017, número único de radicación 11001 -03-25000-2014-00360-00.13

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Con fundamento en los argumentos expuestos , procede el Despacho a examinar la viabilidad de la medida provisional solicitada por el señor

DANIEL QUINTERO CALLE así:

(i) Frente al argumento relativo a la falta de competencia del Viceprocurador (E) General de la Nación para proferir el auto de 10 de mayo de 2022, que se pretende suspender, el Despacho advierte que:

Mediante la Ley 1952 de 28 de enero de 2019 se expidió el Código General Disciplinario -CGD-. Posteriormente, la Ley 2094 de 2021 14 introdujo importantes reformas al proceso disciplinario, entre ellas la división de las etapas de instrucción y juzgamiento y la doble instancia , que hicieron necesario modificar las compet encias de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1851 de 24 de diciembre de 202115.

En lo que respecta a las funciones asignadas al Viceprocurador General, el citado Decreto 1851, en el parágrafo tercero de su artículo 7°, que modificó el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, estableció:

14 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.

modificó el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, estableció:

14 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 15 Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfi gurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, mo dificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la r easignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.14

Expedientes acumulados con los números únicos de radicación: 202202623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00 y 202202754-00

Actores: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Parágrafo Tercero . El Vice procurador tendrá competencia preferente para asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario de competencia de la Sala Disci plinaria de Instrucción, de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales.

Cuando asuma el conocimiento en etapa de instrucción, el juzgamiento corresponderá a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento o a la Sala

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