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CE - 110010315000202202623001SENTENCIA20220826121004

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Título
CE - 110010315000202202623001SENTENCIA20220826121004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación (Acumulados): 2022-02623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022-02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022-02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LOS ACTORES, TODA VEZ QUE NO SON LOS TITULARES

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO FRENT E A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR DANIEL

QUINTERO CALLE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ELEGIR Y SER ELEGIDO.

SUPERADO FRENT E A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR DANIEL

QUINTERO CALLE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ELEGIR Y SER ELEGIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 y la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA , JHON

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA , JHON

JAMES PARRA MONSALVE , DANIEL QUINTERO CALLE , JOSÉ

LIBARDO VALLEJO BETANCUR , MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ

LORENZO ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, JASMÍN

ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERA , JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ

QUINTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN PABLO

RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS; ALEXIS

ÁLVAREZ MEJÍA, ANA MARÍA BALLESTEROS LONDOÑO, JUAN

DAVID ORTIZ TABORDA, YHONY JOSÉ HENAO GRANJA, DAVID

CORREA GIRALDO , DANIELA GIRALDO JARAMILLO , KEVIN

1 En adelante PGN.3

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

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JOHAN CONTRERAS VELÁSQUEZ , IGNACIO ESNEIDER

JARAMILLO TAMAYO , LEONILDA ORREGO VIERA , DUVÁN

ALBERTO GRACIANO GIRALDO y WILLIAM RICARDO FLÓREZ MORALES; ALEJANDRO SIERRA URREGO y JAVIER ALFONSO IBAÑEZ ROMERO, actuando en nombre propio y algunos a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido , entre otros, los cuales consideran vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al haber expedido el auto de 10 de mayo de 2022 3, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E2022154858 - IUC D-2022-2342904; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año5, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de C iencia,

2 En adelante, la PGN.

del presente año5, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de C iencia,

2 En adelante, la PGN. 3 Suscrito por el Viceprocurador (E) General de la Nación. 4 Al cual le fue acumulado el expediente núms. IUS E 2022-202555 – IUC D-2022-2356749. 5 Suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales.4

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, respectivamente.

I.2.- Hechos

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Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, respectivamente.

I.2.- Hechos

I.2.1. Hechos comunes de los expedientes acumulados

De la lectura de los expedientes acumulados se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Señalaron que el 1o. de mayo de 2019, el señor DANIEL QUINTERO CALLE anunció la creación del MOVIMIENTO INDEPENDIENTES con el fin de dar a conocer su aspiración a ser mandatario del Distrito de Medellín, por lo que mediante la recolección de firmas y el apoyo ciudadano se conformó el Grupo Significativo de Ciudadanos Independientes -en adelante GSC Independientes -, el cual fue inscrito como una iniciativa independiente a los sectores políticos tradicionales.5

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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Manifestaron que en su condici ón de ciudadanos residentes del Distrito de Medellín, en ejercicio de su derecho al voto, participaron en las elecciones de Alcalde llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en las que apoyaron al candidato DANIEL QUINTERO CALLE.

Indicaron que como resultado de la citada contienda electoral, el señor DANIEL QUINTERO CALLE fue elegido como Alcalde del Distrito de Medellín para el período 2020 -2023, a través del movimiento GSC INDEPENDIENTES con 304.420 votos, siendo la votación más alta de la historia de dicho distrito.

Adujeron que el día 9 de mayo de 2022, el Alcalde de Medellín publicó en su cuenta de twiter un video : “[…] en el que se observa al mandatario dentro de un vehículo mientras pone su mano izquierda en el volante y su mano derecha en la palanca de cambios , manifestando “el cambio en primera”, sin hacer alusión a sector, partido, movimiento o candidato político alguno […]”.6

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728manifestando “el cambio en primera”, sin hacer alusión a sector, partido, movimiento o candidato político alguno […]”.6

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

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Afirmaron que el 10 de mayo de 2022, sin que se hubiese notificado previamente al se ñor QUINTERO CALLE del inicio de alguna actuación disciplinaria en su contra, la Procuradora General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO , anunció en medios de comunicación la apertura de la investigación y suspensión provisional del cargo del Al calde de Medellín, por la “ presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas ”, desconociendo así los derechos y garantías de los sujetos dentro de

medios de comunicación la apertura de la investigación y suspensión provisional del cargo del Al calde de Medellín, por la “ presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas ”, desconociendo así los derechos y garantías de los sujetos dentro de los procesos disciplinarios, pues las redes sociales o los medios de comunicación no son los legalmente establecidos para notificar providencias o inicio de investigaciones.

Sostuvieron que al señor QUINTERO CALLE le fue remitida la citación para notificación personal el 11 de mayo de 2022, esto es, posterior al anuncio realizado por la Procuradora, quien comunicó la decisión sin habérsela notificado al destinatario.

Precisaron que a pesar de que la orden de suspensión no le había sido notificada al investigado, no había transcurrido el trámite de la7

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

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consulta y, además, la dictó un órgano netamente administrativo, el 11 de mayo de 2022, el P residente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ designó como Alcalde e ncargado a JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, d ecisión adoptada por medio del D ecreto 723 del 11 de mayo de 2022.

A juicio de los actores, como grupo significativo de ciudadanos “[…] hemos sido activos en la defensa de nuestro derecho a elegir, y en la defensa de nuestro Alcalde a ser elegido, máxime cuando los resultados en el cumplimiento del programa de gobierno y el Plan de Desarrollo son ostensibles, pues en ejercicio de nuestros derechos políticos y del principio democrático que rige en nuestro Estado de Derecho, los mandatos de los alcaldes en C olombia son por un período de cuatro años y esa garantía debe ser continua e ininterrumpida, salvo por orden de un juez imparcial y autónomo que garantice la salvaguarda de los derechos que le asiste de conformidad con las normas superiores y el bloque de constitucionalidad […]”.8

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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Resaltaron que la anunciada medida se generó sin que, previo a ello, se hubiese notificado el inicio de la investigación disciplinaria al señor QUINTERO CALLE como directo afectado de la decisión, lo que, en su sentir, contraría lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1952 de 20196.

Destacaron que “[…] ha hecho carrera en la praxis que ciertos funcionarios que deben adoptar decisiones dentro de procesos debidamente reglados desconozcan las etapas propias establecidas en la ley y opten por vulnerar los derechos y garantías de los sujetos, al realizar prejuzgamientos y anunciar decisiones a través de medios de comunicación, previo a ser proferidas y notificadas a las partes […]”.

Señalaron que como se indica en el auto proferido por la PGN, la

al realizar prejuzgamientos y anunciar decisiones a través de medios de comunicación, previo a ser proferidas y notificadas a las partes […]”.

Señalaron que como se indica en el auto proferido por la PGN, la orden de suspensión del señor Alcalde de Medellín no es susceptible de recurso alguno y, a juicio de estos, el trámite de la consulta no es

6 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.9

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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garantía de objetividad o imparcialidad de conformidad con las

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garantía de objetividad o imparcialidad de conformidad con las manifestaciones de dicha entidad, razón por la que, ante la ausencia de mecanismos judiciales, estiman que procede la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

Advirtieron que pese a los argumentos señalados en el precitado auto y lo expuesto en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 20217, las cuales le otorgan funciones jurisdiccionales a la PGN para poder realizar este tipo de actuaciones y tomar decisiones contra funcionarios de elección popular, en su sentir, resulta evidente que en la teoría y en la práctica las normas son totalmente inconstitucionales y violatorias no solo de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humano, en el caso GUSTAVO PETRO URREGO vs COLOMBIA, sino de la Convención Americana, por lo que se debería adoptar la excepción de inconstitucionalidad.

7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.10

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

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Señalaron que con su decisión el Presidente de la Republica inaplicó el artículo 32 de la Ley 1617 de 20138, el cual establece de manera imperativa que en reemplazo del alcalde, deberá escogerse a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, por lo que al ser de conocimiento público que el señor JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ no es afín ni pertenece al movimiento o partido del señor DANIEL QUINTERO CALLE, se demuestra una violación flagrante y desproporcionada de la citada norma estatutaria.

Pusieron de presente que se debía tener en cuenta la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la violación de los derechos políticos del doctor GUSTAVO PETRO por parte de la PGN, que de manera arbitraria lo suspendió de su cargo de Alcalde de Bogotá.

Humanos en el caso de la violación de los derechos políticos del doctor GUSTAVO PETRO por parte de la PGN, que de manera arbitraria lo suspendió de su cargo de Alcalde de Bogotá.

Subrayaron que en dicha sentencia, la Corte resaltó que de conformidad con el artículo 23 de la Convención Americana de

8 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.11

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA.

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Derechos Humanos, de la que Colombia hace parte, no se permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo y, así mismo, señaló que al apartar de su

Derechos Humanos, de la que Colombia hace parte, no se permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo y, así mismo, señaló que al apartar de su cargo al doctor GUSTAVO PETRO, vulneró los derechos de aquellas personas que lo eligieron, como está ocurriendo ahora en el caso del doctor QUINTERO CALLE.

I.2.2. Hechos del expediente identificado con el número de radicación 2022-02618-00, presentado por el señor DANIEL

QUINTERO CALLE

Indicó que fue elegido democráticamente como Alcalde de Medellín para el período 2020 - 2023, producto de lo cual se posesionó el 1o. de enero de 2020.

Señaló que el 10 de mayo de 2022, se emitió un video desde la cuenta institucional de Twitter de la PGN, @PGN_COL, en el que la Procuradora anunciaba la apertura de investigación disciplinaria en12

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00,

2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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su contra y la suspensión provisional de su cargo como A lcalde de Medellín.

Sostuvo que la anterior decisión fue proferida por el Viceprocurador General de la Nación (E), en quien no se podía desplazar la competencia según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1952 de 2019.

Afirmó que el 11 de mayo de 2022, a través de la red social de Twitter “@Ivan Duque”, se enteró que el Presidente de la República ejecutó la suspensión provisional de su cargo como Alcalde, decisión que no le fue comunicada y, además, nombró como alcalde encargado en el Distrito de Medellín a un ciudadano que no hace parte del mismo movimiento o partido político al cual pertene ce, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1617 de 2013.

A juicio del actor, la decisión del Viceprocurador General de la Nación desconoció el debido proceso, por cuanto desplazó la competencia para la investigación y juzgamiento del disciplinable, la cual13

A juicio del actor, la decisión del Viceprocurador General de la Nación desconoció el debido proceso, por cuanto desplazó la competencia para la investigación y juzgamiento del disciplinable, la cual13

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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corresponde a la Sala Especial de Instrucción y a la Sala Especial de Juzgamiento de funcionarios elegidos popularmente.

Precisó que el procedimiento adelantado por la PGN desconoció los principios de independencia y autonomía que rigen los procesos disciplinarios, pues tratándose de una entidad con una estruc tura jerárquica no es posible dar cumplimiento a los mencionados principios, de ahí que las disposiciones de la Ley 2094 de 29 de junio

disciplinarios, pues tratándose de una entidad con una estruc tura jerárquica no es posible dar cumplimiento a los mencionados principios, de ahí que las disposiciones de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021 sobre dicha materia no sean aplicables a la investigación que se sigue en su contra.

Adujo que se desconoció la sentencia C-450 de 2003 de la Corte Constitucional, habida consideración que la medida de suspensión decretada por la demandada no satisface los requisitos exigidos en la citada providencia, en tanto los hechos materia de investigación no están causando un perjuicio a la Administración Pública ni guardan relación con el ejercicio del cargo de alcalde.14

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Resaltó que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero de 2013 9, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, encargó como Alcalde del Distrito de Medellín a una persona que no pertenece a su mismo movimiento político.

Finalmente, aseguró que en los procesos disciplinarios solo se puede sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular cuando se trate de hechos de corrupción definidos en la Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, “Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción”, como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado10 en la sentencia de 15 de noviembre de 2017, por lo que, a su juicio, la PGN violó dicha norma convencional, además del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue objeto de análisis en la citada sentencia del Consejo de Estado.

9 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. 10 Cita para el efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2017, número único de radicación 11001-0325-000-2014-00360-00.15

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272825-000-2014-00360-00.15

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I.3.- Pretensiones

I.3.1. Pretensiones comunes de los expedientes acumulados

De la lectura de los expedientes acumulados, la Sala advierte que pretenden lo siguiente:

“[…] Con fundamento en lo expuesto anteriormente, en las pruebas presentadas y las que se pudieran practicar en el trámite, en forma respetuosa, solicito al Honorab le Tribunal como Juez de lo constitucional se sirva dictar sentencia de tutela en la cual se amparen los derechos vulnerados y se hagan las respectivas declaraciones y condenas así:

1.- Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la

como Juez de lo constitucional se sirva dictar sentencia de tutela en la cual se amparen los derechos vulnerados y se hagan las respectivas declaraciones y condenas así:

1.- Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República relacionados en el capítulo II de la acción de tutela.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión y la revocatoria de la decisión u orden de suspender al alcalde de Me dellín por el termino inicial de 3 meses de su cargo dictada por la Procuraduría General de la Nación.

3.- Se revoquen los actos y el Decreto 723 de 2022 de la Presidencia de la Republica que ordena encargar como alcalde de la ciudad de Medellín al señor Juan Camilo Restrepo.

4.- Se declare la excepción de inconstitucionalidad de las normas acá denunciadas como violatorias de la constitución y la convencionalidad

5.- Compulsar copias ante la Corte Suprema de Justicia contra la servidora pública y Procuradora General de la Nación, señora16

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00,

2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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Margarita Cabello, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, señalado en el artículo 413 del Código Penal […]”.

I.3.2. Pretensiones del expediente identificado con el número de radicación 2022-02618-00

El señor DANIEL QUINTERO CALLE, solicitó lo siguiente:

“[…] Con fundamento en lo expuesto, en forma respetuosa, solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar todas las actuaciones desarrolladas en el proceso en contra del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle y así mismo, se ordene al Presidente de la República revocar los actos administrativos tendientes a la ejecución de la medida cautelar anunciada por la Procuradora General de la Nación […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1. Escritos de contestación dentro del expediente principal identificado con el número de radicación 2022-02623-0017

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728identificado con el número de radicación 2022-02623-0017

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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I.4.1.1. La PGN, a través de apoderada judicial11, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN TABORDA para alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales que están en cabeza del señor DANIEL QUINTERO CALLE, toda vez que el actor no acreditó la calidad de apoderado judicial o agente oficioso de este último.

Manifestó que n o se pueden confundir los derechos del accionante como Co–Director Ejecutivo Nacional del Movimiento Independientes, que inscribió a l señor QUINTERO CALLE como

apoderado judicial o agente oficioso de este último.

Manifestó que n o se pueden confundir los derechos del accionante como Co–Director Ejecutivo Nacional del Movimiento Independientes, que inscribió a l señor QUINTERO CALLE como candidato a la A lcaldía de Medellín y los que están en cabeza del alcalde electo, quien por demás, ya ejerció su propia defensa, pues interpuso acción de tutela ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto de 13 de mayo de 2022, la remitió al despacho de la Magistrada que conoce del presente asunto, para que fueran acumuladas y decidas en un solo fallo.

11 La doctora ANDREA LIZETH LONDOÑO RESTREPO.18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-0272800, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 202202662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 202202747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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2022-02796-00 y 2022-02743-00.

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Advirtió que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la entidad dentro de sus facultades jurisdiccionales, pues en el proceso disciplinario que se adelanta contra el señor DANIEL QUINTERO CALLE aún no se ha proferido fallo sancionatorio, en tanto la suspensión es un medida cautelar de trámite y no una decisión definitiva.

Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el grado de consulta frente al auto de 10 de mayo de 2022, proferido por el Viceprocurador (E), será resuelto por la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mecanismo que, a su juicio, resulta idóneo para atender la situación aquí cuestionada, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues insistió en que la suspensión decretada es una medida cautelar que pretende evitar que la conducta investigada se siga ejecutando, por lo que, en principio, va hasta el momento en que culmine la actual contienda electoral.19

NÚMERO ÚNICO DE RADI

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