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CE - 110010315000202202625011SENTENCIA20221005110356

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202625011SENTENCIA20221005110356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02 625 -01

Accionante s: Lu isa Mallerly Acosta Restrepo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 247

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02625-01

Accionantes: LUISA MALLERLY ACOSTA RESTREPO Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Satisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Ausencia de la configuración de los defectos alegados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control reparación directa

Los señores Luisa Mallerly Acosta Restrepo ; quien actuó en nombre propio y en representación del menor Juan José Trujillo Acosta ; Nelson Trujillo Osorio ; y Luz del Socorro Sánchez Martínez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Clínica La Toscana y de Servicios Especiales de Salud -Hospital de Caldas, por los perjuicios causados, por la presunta falla en la prestación del servicio médico y error en el manejo de una muestra de tejido para la prueba de patología, que conllevó a la muerte del señor Fernando Trujillo Sánchez.

El 9 de febrero de 201 6 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró administrativamente responsable a Servicios Especiales de Salud , al concluir que la entidad no manejó adecuadamente la muestra, lo que impidió que fuera analizada y conllevó la pérdida de oportunidad del paciente y, en consecuencia, la condenó a pagar 50 s.m.m.l.v., a favor de cada uno de los demandantes y negó las demás pretensiones. Contra dicha decisión , ambas partes presentaron recurso de apelación. E l 1 8 de marzo de 202 2 la Subsección A de la Sección Tercera delRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

Accionante s: Luisa Mallerly Acosta Restrepo y otros

apelación. E l 1 8 de marzo de 202 2 la Subsección A de la Sección Tercera delRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

b) Inconformidad

Los accionantes Luisa Mallerly Acosta Restrepo, Juan José Trujillo Acosta y Nelson Trujillo Osorio, quien actuó en nombre propio y en representación de su fallecida cónyuge Luz del Socorro Sánchez Martínez, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la r eparación integral y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, en primer lugar, explicaron que aquel valoró de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, comoquiera que concluyó que, luego de la primera intervención quirúrgica del señor Fernando Trujillo Sánchez, se determinó que tenía carcinomatosis peritoneal y se encontraba en un estadio IV avanzado de la enfermedad, cuando lo cierto es que en ningún reporte se registró esa información. Además, resaltaron que no pudo llegarse a t al diagnóstico, precisamente, porque existieron fallas evidentes en el manejo d e la muestra que debía enviarse para la biopsia, la cual fue sometida a enfriamiento excesivo y se congeló, lo que impidió el análisis y determinación del estado de salud

diagnóstico, precisamente, porque existieron fallas evidentes en el manejo d e la muestra que debía enviarse para la biopsia, la cual fue sometida a enfriamiento excesivo y se congeló, lo que impidió el análisis y determinación del estado de salud de su familiar y la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento.

Asimismo, aseguraron que los informes de los laboratorios daban cuenta de que para el 10 de diciembre de 2009 —fecha de la primera intervención quirúrgica —, y aun con posterioridad, no pudo definirse el tipo de cáncer que tenía el paciente, toda vez que el estado de la muestra impidió realizar el debido análisis, por lo que existía una contradicción evidente entre esas pruebas y el dictamen pericial rendido por el médico Mauricio García Mora, siendo esa la razón por la que objetaron la prueba antes mencionada.

En segundo lugar, indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad estatal, por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario. En es e sentido, citaron y transcribieron apartes de las sentencias del 29 de febrero de 2016, expediente 2006-03215 y del 15 de octubre de 2015, expediente 2003 -00267. Finalmente, mencionaron que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que vulneró sus derechos fundamen tales, interpretó indebidamente la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.

PRETENSIONES

Los solicitantes de la salvaguarda requiri eron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia

instancia y negó las súplicas de la demanda.

PRETENSIONES

Los solicitantes de la salvaguarda requiri eron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 202 2 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, peticionaron ordenar a esa autoridad judic ial que emita una decisión de reemplazo, debidamente motivada, en la cual acceda a las pretensiones de la demanda instaurada.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

El magistrado José Roberto Sáchica Méndez señaló que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes pretenden utilizarla como una tercera instancia al proceso ordinario y lograr un fallo favorable a sus pretensiones, presupuestos que dan cuenta de la falta de relevancia constitucional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a los argumentos esgrimidos, indicó que, contrario a lo expuesto por aquellos, examinó las pruebas allegadas al proceso y, a partir de ello, determinó que la causa de la muerte del paciente devino del cáncer avanzado que padecía , sin que la supuesta irregularidad en el almacenamiento de la muestra del tejido para patología que endilgaban a la entidad

proceso y, a partir de ello, determinó que la causa de la muerte del paciente devino del cáncer avanzado que padecía , sin que la supuesta irregularidad en el almacenamiento de la muestra del tejido para patología que endilgaban a la entidad hospitalaria tuviera relación o nexo con el hecho dañoso; asimismo, precisó que no se configuró una pérdida de oportunidad, comoquiera que el señor Fernando Trujillo Sánchez, con anterioridad al almacenamiento de la muestra, había sido diagnosticado con cáncer, en estadio IV de avance.

De igual manera, adujo que analizó el dictamen pericial, en el que se consignó que en la primera laparoto mía se detectaron implantes periton eales, lo que es igual a carcinomatosis peritoneal, y los informes patológicos emitidos por Citosalud el 2 de enero, 6 de febrero y 3 de marzo de 2010, en los que informó que si bien existió una inadecuada preservación de la muestra debido al congelamiento de esta, los hallazgos eran compatibles con el linfoma, infiltración tumoral de la pared de col on y sospecha de trastorno proliferativo , de manera que iteró que la recuperación del paciente fuera nula y las eventuales irregularidades en el manejo de la muestra no incidieron de forma alguna en el resultado dañoso.

Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas

El abogado Guillermo Ocampo, apoderado judicial de la entidad, consideró que la parte accionante pretende reabrir el debate y desconocer los argumentos de la Subsección accionada, quien realizó un estudio detallado y objetivo del tema que se discutió ; adem ás, refirió que el mecanismo constitucional tiene un carácter

parte accionante pretende reabrir el debate y desconocer los argumentos de la Subsección accionada, quien realizó un estudio detallado y objetivo del tema que se discutió ; adem ás, refirió que el mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional y no puede emplearse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Asimismo, manifestó que los fundamentos de la solicitud de amparo evidencian que la parte accionante pretende imponer su propia comprensión del caso y agotar otro recurso de apelación o un juicio paralelo al proceso ordinario. En este orden de ideas, solicitó declarar la acción i mprocedente, por no cumplir con los requisitos generales ni específicos para cuestionar una providencia judicial.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Gina Patricia Cortés Páez, representante legal judicial y extrajudicial de la sociedad, advirtió que el propósito de la parte accionante, a través del presente mecanismoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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constitucional, es generar un nuevo debate sobre asuntos que ya fueron abordados y debatidos en las actuaciones ordinarias y, de esta manera , subsanar falencias procesales y probatori as. Adicionalmente, afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento se basó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en

y debatidos en las actuaciones ordinarias y, de esta manera , subsanar falencias procesales y probatori as. Adicionalmente, afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento se basó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en particular, el historial clínico del señor Fernando Trujillo Sánchez, el dictamen pericial, los testimonios rendidos y los informes patológicos , lo que le permitió concluir que no se configuro la p érdida de oportunidad , ya que el lamentable fallecimiento del paciente ocurrió por el estado avanzado en que se encontraba el cáncer, por lo que no incurrió en un defecto fáctico.

En cuanto a la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, mencionó que la cor poración accionada tuvo en cuenta el criterio fijado sobre la pérdida de oportunidad. Y, finalmente, a seguró que el supuesto vicio relacionado con el defecto sustantivo no fue debidamente motivado , en tanto que únicamente se indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales; sin embargo, tal apreciación tampoco es correcta, comoquiera que la accionada respetó, en todo momento, las garantías procesale s de las partes. De acuerdo con lo anterior, requirió no acceder a las pretensiones de la acción de la referencia.

Los demás vinculados1 no rindieron el informe solicitado por el juez de primera instancia, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de julio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

instancia, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de julio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por l os señores Luisa Mallerly Acosta Restrepo, Juan José Trujillo Acosta y Nelson Trujillo Osorio , al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que, frente al reproche sobre la indebida valoración probatoria, la parte accionante pretendía utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, en la medida en que la Subsección accionada estudió los medios de prueba que fueron allegados al trámite y tuvo en cuenta las irregularidades o indebido manejo de la muestra de tejido tomada para la patología, pero concluyó que esa situación no era sufici ente para considerar probada la pérdida de oportunidad, dado que en este momento, aquella ya era grave y las posibilidades de recuperación eran nulas.

Asimismo, en cuanto a los reparos sobre el desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo, afirmó que carecen de justificación suficiente, porque la parte accionante no identificó la subregla jurisprudencial desconocida ni la norma indebidamente aplicada o interpretada.

1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Policía Nacional – Clínica La Toscana y a la señora Gloría Liliana Arias Sánchez, en su condición de heredera de la señora Luz del Socorro Sánchez Martínez.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

Nacional – Clínica La Toscana y a la señora Gloría Liliana Arias Sánchez, en su condición de heredera de la señora Luz del Socorro Sánchez Martínez.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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Por lo anterior, indicó que la parte accionante buscaba reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, para que se analizaran nuevamente los aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y se impusiera la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , lo que impide estudiar de fondo el asunto. Sobre el particular, precisó que la acción de tutela en contra de providencias es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial o los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ni como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario o para manifestar censuras que no cuenten con el respaldo justificativo suficiente.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, prec isó que el requisito de la relevancia constitucional está cumplido, comoquiera que no pretende revivir el debate probatorio ni agotar una tercera instancia al proceso ordinario, sino demostrar la ocurrencia de los defectos

recurso, prec isó que el requisito de la relevancia constitucional está cumplido, comoquiera que no pretende revivir el debate probatorio ni agotar una tercera instancia al proceso ordinario, sino demostrar la ocurrencia de los defectos derivados, entre otras cosas, de la indebida valoración probatoria en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así, reiteró que, en el proceso ordinario, acreditó la ocurrencia de la falla en el servicio médico, derivada del indebido manejo de la muestra de tejido para patología y la imposibilidad de obtener los resultados de la biopsia, con el propósito de definir el tipo de cáncer que padecía su familiar y el tratamiento que debía seguirse en su caso. En ese sentido, precisó que las pruebas allegadas daban cuenta de que para el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se realizó la primera intervención quirúrgica, no se evidenció que el paciente tenía metástasis, sino que esta apareció seis meses después y tampoco existía un diagnóstico definitivo, que permitiera la valoración por oncología y el inicio de un tratamiento de quimioterapia o radioterapia.

Insistió en que la historia clínica y los informes de Citosalud y del jefe de sanidad de la Policía Nacional evidenciaban las falencias registradas en el proceso de la biopsia, en tanto que la muestra de tejido : (i) no fue entregada al laboratorio el mismo día de la cirug ía, (ii) existió una demora por parte de la Policía Nacional en autorizar el procedimiento y (iii) fue almacenada en la nevera, lo que generó que no pudiera analizarse adecuadamente y no se tuviera, en ese momento, un diagnóstico

autorizar el procedimiento y (iii) fue almacenada en la nevera, lo que generó que no pudiera analizarse adecuadamente y no se tuviera, en ese momento, un diagnóstico sobre la enfermedad. A su vez, precisó que solo nueve meses después, período en el que no recibió ningún tratamiento, se reportó el padecimiento de señor Trujillo Sánchez, por lo que estaba probado que su condición médica empeoró por las irregularidades en la práctica del estudio clínico.

De otra parte, indicó que la corporación accionada desatendió el precedente fijado en la sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente 2003 -00267, respecto a la responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio médico derivado del error enRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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el diagnóstico. Finalmente, sostuvo que aquella incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó interpretaciones erróneas frente al caso concreto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los

Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con

2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012,

T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de comp etencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al

incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de comp etencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocad a o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del

agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela diri gidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que des conozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela , en pro de la

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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salvaguarda de los derechos fundamentales.

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salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe n admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:

2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró la s pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

3. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un

2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró la s pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

3. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) examen del precedente invocado. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?

I. Relevancia constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidenteRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02625 -01

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relevancia constitucional7. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal

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relevancia constitucional7. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseg uridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial real

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