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CE - 110010315000202202628001SENTENCIA20220615170039

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202628001SENTENCIA20220615170039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: LINA VANESSA CRUZ ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: MORA JUDICIAL. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO . A LA FECHA DE

EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL

HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , por la mora injustificada en la devolución del proceso digital con radicación no. 76001-3333-002-2017-00012-00 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por la señora Lina Vanessa Cruz Ortiz en contra de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración

proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración

Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2022 la señora Lina Vanessa Cruz Ortiz presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

por la mora injustificada en la devolución del proceso digital con radicación no. 76001-33-33-002-2017-00012-00 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora Lina Vanessa Cruz Ortiz y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali , con el fin de que se le declarara responsable de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito que sufrió en una vía pública el 27 de julio de 2015.
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali quien, una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante auto del 25 de noviembre de 2019 negó el llamamiento en garantía formulado por MAPFRE Seguros Generales d e Colombia S.A . por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.
  1. Contra la anterior decisión MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A

en garantía formulado por MAPFRE Seguros Generales d e Colombia S.A . por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.

  1. Contra la anterior decisión MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2020.
  1. Mediante acta individual de reparto del 28 de junio de 2021 el proceso correspondió al despacho 003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
  1. La apelación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 18 de agosto de 2021 en la que dispuso revocar la decisión3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

que negó el llamamiento en garantía para que, en su lugar, se estudiaran los demás requisitos para su admisión.

  1. A través de l Oficio no. 2352/2017 -00012-01 del 22 de septiembre de 2021 el tribunal dispuso el envío del expediente digital por correo electrónico a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santiago de Cali.
  1. Pese a que desde el 18 de agosto de 2021 se resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó el llamamiento en garantía, no tiene certeza de dónde se encuentra el expediente, pues, por una parte, el tribunal sostiene que el proceso ya fue remitido a la primera instancia, mientras que , por otra, el juzgado afirma no haberlo recibido.

dónde se encuentra el expediente, pues, por una parte, el tribunal sostiene que el proceso ya fue remitido a la primera instancia, mientras que , por otra, el juzgado afirma no haberlo recibido.

  1. A través de correo electrónico del 18 de mayo de 2022 dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el tribunal puso de presente que por medio de la providencia del 22 de septiembre de 2021 ordenó la devolución al despacho de origen del asunto de la referencia, por lo que procedió a adjuntar el expediente digital.
  1. El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali dispuso obedecer y cumplir lo resuelto p or el superior en providencia del 18 de agosto de 2021.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“SOLICITO SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE

ORDENE AL TRUBUNAL CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DEL4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

VALLE DEL CAUCA, HACER ENTREGA REAL Y MATERIAL DEL EXPEDIENTE RADICADO 760013333-002-2017-00012-00.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original).

3. Actuación procesal

Mediante auto de 16 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del

mayúsculas del original).

3. Actuación procesal

Mediante auto de 16 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de las autoridades demandadas

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali afirmó que como no encontró registros de envío del link del expediente virtual 2017 -00012-00 por parte de la Secretaría del Tribunal procedió a llamar al secretario de dicha Corporación quien remitió de inmediato el oficio a través del cual hizo la devolución del proceso digital, por lo que emitió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

Acción de tutela

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la mora injustificada en la devolución del proceso digital con radicación no. 76001 -33-33-002-201700012-00 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

exponerse:

  1. Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia act ual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información suministrada por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , el 18 de mayo de la presente anualidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente digital con radicación no. 76001 -33-33-002-201700012-00, por lo que en la misma fecha profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.
  1. En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la entrega al juzgado del expediente digital, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
  1. Así pues , como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
  1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional 1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez

transcurso de la acción de tutela.

  1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional 1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto,

dicha Corporación indicó:

1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal maner a que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en t utela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos,

del contexto de la satisfacción de lo pedido en t utela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.2

  1. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio ori gen a la interposición de la acción de tutela , no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulner ó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Lina Vanessa Cruz Ortiz.
  1. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama,

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02628-00

Demandante: Lina Vanessa Cruz Ortiz Acción de tutela

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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