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CE - 110010315000202202630001SENTENCIA20220616102006

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Título
CE - 110010315000202202630001SENTENCIA20220616102006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02630-00 Demandante: JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 13 de mayo de 20221, el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia”. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de

Decisión, el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia del 4 de junio de 2019, que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-00/012. 1 Acción de tutela presentada el 12 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2 La demanda fue presentada por los señores Jhon Jairo Rodríguez Díaz, Nidia Andrea Aguilera González, Luz Marina Rodríguez Firigua, Luz Marina Díaz Vásquez, Gloria Rodríguez Firigua, Rosa Elena Firigua, María Luisa Vásquez de Díaz, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) 2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 18001-33-33-002-2016-01041-01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue capturado en flagrancia el 16 de octubre de 2012 y se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado. 5. En atención a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de octubre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 6. El 2 de diciembre de 2013, el juez Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, Caquetá, ordenó la libertad del señor Rodríguez Díaz y el 17 de enero de 2014, dictó fallo absolutorio a su favor. 7. En segunda instancia del proceso penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá,

de Florencia, Caquetá, ordenó la libertad del señor Rodríguez Díaz y el 17 de enero de 2014, dictó fallo absolutorio a su favor. 7. En segunda instancia del proceso penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Penal, confirmó la decisión del a quo. 8. En virtud de lo anterior el accionante junto a su grupo familiar promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, mediante sentencia de 4 de junio de 2019, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a las accionadas y las condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez Díaz. 9. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión a través de fallo de 24 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “En conclusión, el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue mantenido bajo detención preventiva sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera representar un peligro para la comunidad y la propia víctima, pues la gravedad y modalidad de laDemandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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conducta punible imputada permitían llegar a dicha conclusión, y que solo resultó absuelto en etapa posterior, en sentencia definitiva, porque se demostró que había actuado bajo un (sic) causal de exclusión de responsabilidad penal, por encontrarse que actuó bajo un miedo insuperable”. 10. Dicha decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La apoderada de la parte actora advirtió que aunque el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión citó el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, no agotó el análisis sobre la antijuridicidad del daño sufrido por el señor Rodríguez Díaz, ya que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, como indispensables para justificar la restricción de la libertad personal. 12. Asimismo indicó que, la autoridad judicial accionada de manera deficiente justificó el grado de inferencia razonable de autoría o participación establecido por la ley y considerado por la jurisprudencia constitucional, como parte de la garantía de presunción de inocencia. 13. En el mismo sentido, iteró que el tribunal pasó por alto que a pesar de que para la condena es exigible un grado de conocimiento más alto que la inferencia razonable, el señor Rodríguez Díaz no fue absuelto por in dubio pro reo, sino por atipicidad objetiva, en primera instancia, y por la causal de ausencia de responsabilidad por miedo insuperable, en segunda instancia. 14. Por otra parte, señaló como desconocida la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se estudió la exequibilidad de los fines de las medidas de aseguramiento modificados por la Ley 1142 de 2007,

insuperable, en segunda instancia. 14. Por otra parte, señaló como desconocida la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se estudió la exequibilidad de los fines de las medidas de aseguramiento modificados por la Ley 1142 de 2007, lo anterior con ocasión de que el Tribunal Administrativo de Caquetá consideró razonable la privación preventiva de la libertad del accionante “(…) sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera representar un peligro para la comunidad y la propia víctima, pues la gravedad y modalidad de la conducta punible imputada permitían llegar a dicha conclusión”. 15. Adicionalmente, explicó que el tribunal, presumió la gravedad de la conducta y el peligro que significó para la víctima, pasando por alto el artículo 311 de la Ley 906 de 2004, pues dicho análisis debía ser individual, no de todas las personas que participaron en la comisión del delito. 1.5. Tramite de la acción de tutela 16. Mediante auto de 23 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión como la autoridad judicial accionada. 17. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico aDemandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a los señores Nidia Andrea Aguilera González, Luz Marina Díaz Vásquez, María Luisa Vásquez de Díaz, Rosa Elena Firigua de Rodríguez, Luz Marina Rodríguez Firigua y Gloria Rodríguez Firigua y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, que conformaron el extremo pasivo y activo, respectivamente y el juez de primera instancia que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-01. 18. Adicionalmente, se le reconoció personería para actuar a la abogada Paula Andrea Torres Ortiz, en calidad de apoderada judicial del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Nación – Rama Judicial 19. Con escrito enviado el 26 de mayo del 2022, el coordinador del área de Asistencia Legal adujo que el tribunal accionado sustentó su decisión en el material probatorio obrante en el expediente, pues de este concluyó que existieron circunstancias que generaban credibilidad en la realización de las conductas delictivas por parte del señor Rodríguez Díaz. 20. Indicó que, en el caso el accionante no había dado cumplimiento a los requisitos generales y específicos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, mencionó la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios, sin precisar alguna causal normativa. 21. Por ello, solicitó que se declarara que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante y la improcedencia del mecanismo constitucional.

judicial. Además, mencionó la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios, sin precisar alguna causal normativa. 21. Por ello, solicitó que se declarara que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante y la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 22. Mediante documento allegado el 27 de mayo del presente año, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos argumentó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. 23. Advirtió que no se presentó un “defecto fáctico”, dado que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas bajo los criterios y requisitos legales establecidos, razón por la cual se debía declarar la improcedencia de la acción constitucional. 24. De igual forma, puso de presente que no se configuró el defecto sustantivo, al no acreditar que el tribunal hubiera efectuado una interpretación irregular de la leyDemandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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o la Constitución Política, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. 25. Por otra parte, adujo que la decisión recurrida fue dictada conforme a los parámetros plasmados en la sentencia de unificación 072 de 2018, en atención a que se ajustó a derecho, el análisis probatorio fue razonado, coherente y bajo las reglas de la sana crítica. 26. Seguido a ello, explicó que la parte actora buscaba retrotraer etapas procesales de un trámite ya surtido, sin embargo, ello no era posible dado que no se había demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno ni la amenaza de un perjuicio irremediable. 27. Pese a que los demás vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan

norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia” del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, al no encontrar configurada la privación injusta de la libertad? 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) caso concreto.Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 33. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 34. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 35. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que

sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 35. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 36. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección9. 37. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia”, por cuanto el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia del 4 de junio de 2019, que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-00/01. 39. En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sub-lite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 40.

En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sub-lite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 40. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 41. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los 9 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 10 Sentencia T-309 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 42. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 24 de noviembre de 2021 fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-00/01 instaurado por los señores Jhon Jairo Rodríguez Díaz, Nidia Andrea Aguilera González, Luz Marina Rodríguez Firigua, Luz Marina Díaz Vásquez, Gloria Rodríguez Firigua, Rosa Elena Firigua, María Luisa Vásquez de Díaz, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 2.3.2.3. Inmediatez 44. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión fue proferida el 24 de noviembre de 2021 y notificada el 13 de diciembre siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2022, es decir transcurridos menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso de este mecanismo excepcional12, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. 2.3.2.4. Subsidiariedad 45. Este requisito se encuentra superado, pues la sentencia dictada por el Tribunal

de este mecanismo excepcional12, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. 2.3.2.4. Subsidiariedad 45. Este requisito se encuentra superado, pues la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado N.º 18001-33-33-002-2016-01041-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 46. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 47. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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2.4. De las generalidades del defecto sustantivo 48. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional14, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso. Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso15” . 49. Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 50. Desde esta óptica,

quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 51. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada16. 2.5. De las generalidades del desconocimiento del precedente 52. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente 14 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. 15 Sentencia SU-635 de 2015. 16 Sentencia T-781 de 2011.Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02630-00

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las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 53. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez17”. 2.6. Caso concreto 54. La parte actora indicó que se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente en la sentencia de 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión. 55. Frente al primer defecto señaló que se desconoció el artículo 311 de la Ley 906 de 2004, pues el análisis sobre el peligro para las víctimas debía hacerse de

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