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CE - 110010315000202202632001SENTENCIA20220602150341

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Título
CE - 110010315000202202632001SENTENCIA20220602150341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

Demandante: DIANA MARCELA MALDONADO BURGOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Tema: Tutela de fondo – solicitud de inscripción y registro d e tarjeta profesional de abogada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Diana Marcela Maldonado Burgos contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –, de conformidad con l o dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Diana Marcela Maldonado Burgos , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Sup erior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –2, en procura de la defensa de su derecho fundamental de petición.

2. En sentir de la parte actora, la transgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con la falta de inscripción y expedición de s u tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que radicó la solicitud ante la citada dependencia de la autoridad tutelada el 22 de abril de 2022, sin que a la fecha de presentación de esta

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela se envió el 12 de mayo de 2022 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y se remitió posteriormente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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2 tutela haya obtenido alguna respuesta.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

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2 tutela haya obtenido alguna respuesta.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

3. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. La señora Diana Marcela Maldonado Burgos obtuvo su acta individual de grado de abogada el 20 de abril de 2022.

5. El 22 de abril siguiente, radicó a través de la página web de la autoridad accionada la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional. Para el efecto, en la misma fecha envió a la dirección de correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el formulario único de múltiples trámites , el certificado bancario de pago y las copias de su cédula de ciudadanía y de su acta de grado.

6. Afirmó que para el 12 de mayo de 2022, que corresponde con el día en el que presentó esta acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna, pese a que ya transcurrieron los 15 días hábiles con los que cuenta la entidad para resolver su petición.

1.3. Fundamentos de la solicitud

7. Expuso que se concretó la vulneración de su derecho de petición porque la autoridad no le ha brindado respuesta oportuna y pertinente a su solicitud de expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogada, a pesar de q ue tuvo el tiempo para hacerlo.

8. Adicionó que se transgrede su garantía fundamental al trabajo porque “la mayoría de los empleadores en Colombia, y en particular el sector público, requieren la obtención de la Tarjeta Profesional para la postulación a cargos como Abogada”.

1.4. Pretensiones

9. La parte actora presentó las siguientes:

de los empleadores en Colombia, y en particular el sector público, requieren la obtención de la Tarjeta Profesional para la postulación a cargos como Abogada”.

1.4. Pretensiones

9. La parte actora presentó las siguientes:

1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a las autoridades accionadas (sic), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, se trámite de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y se realice la entrega efectiva de la misma.

3. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela

10. Por auto del 13 de mayo de 2022 el Despacho ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de demandado al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

1.6. Intervención

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

1.6. Intervención

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

11. Mediante escrito enviado el 17 de mayo de 2022, la directora de la Unidad expresó que en cuanto recibió la solicitud de la señora Maldonado Burgos requirió a la Universidad Externado de Colombia para que le informara algunos datos de la ciudadana referida, tales como el número de acta, folio, libro, fechas de grado e inicio

de carrera, ente otros.

12. Una vez recibió la anterior información, inscribió en el registro de abogados a la tutelante a través del Acta N.° 10617 de 2022 y le asignó la Tarjeta Profesional N.°

383.634.

13. Añadió que le envió los documentos correspondientes al cont ratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y que, cuando se haya producido se le enviará a su domicilio.

14. Indicó que, en todo caso, la accionante podría acceder al certificado de vigencia de su tarjeta profesional por medio de la página web.

15. Refirió que le envió por correo electrónico a la señora Maldonado Burgos un oficio en el que le informa sobre el estado de su solicitud y le pone en conocim iento su número de tarjeta y acta de inscripción en el registro nacional de abogados.

16. Concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y que en consecuencia, se debe negar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. Concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y que en consecuencia, se debe negar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para conoc er de la acción de tutela presentada por la ciudadana Diana Marcela Maldonado Burgos , de conformidad conDemandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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4 lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 10 69 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

18. Lo anterior, por cuanto la presente acción se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.

2.2. Legitimación en la causa

19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda

prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.

2.2. Legitimación en la causa

19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 3, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores d el pueblo y los personeros municipales4.

21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 5, la Sala advierte que la señora Maldonado Burgos es la titular del derecho fundamental de petición que reclama, en consideración a que fue quien solicitó la inscripción y expedición de s u tarjeta profesional de abogada el 22 de abril de 2022 . En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de la garantía constitucional presuntamente quebrantada.

22. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – está igualmente

estudio del núcleo esencial de la garantía constitucional presuntamente quebrantada.

22. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – está igualmente legitimado en la causa por pasiva , por ser la autoridad encargada de tramitar e

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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5 inscribir las tarjetas profesionales de abogados, aunado a que fue a quien se le dirigió la solicitud que la accionante afirma que no le ha sido resuelta.

2.3. Problema jurídico

5 inscribir las tarjetas profesionales de abogados, aunado a que fue a quien se le dirigió la solicitud que la accionante afirma que no le ha sido resuelta.

2.3. Problema jurídico

23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte a ctora y las pretensiones, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , corresponde a esta Sala resolver el siguiente pro blema

jurídico que subyace al caso en concreto:

 ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por no realizar la inscripción y expedición de la tarjeta pro fesional de abogada que solicitó desde el 22 de abril de 2022?

24. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii ) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejer cicio de esta acción a la

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejer cicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tute la como mecanismo transitorio.

2.5. El derecho de petición

27. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta6, permite la consecución de los fines esenciales del Estado

6 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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6 Social de Derecho7, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”8.

28. Es este carácter axiológico del dere cho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.

28. Es este carácter axiológico del dere cho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.

29. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, las solicitudes formuladas.

30. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado.

31. Cuenta de ello da no so lamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición.

32. Así, del derecho de toda persona a o btener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artícu lo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

33. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de

petición comprende los siguientes elementos:

…a) la posibi lidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

constitucional.

33. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de

petición comprende los siguientes elementos:

…a) la posibi lidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia ent re la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas

7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Artículo 2º Constitucional.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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7 evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.

34. Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.

34. Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, inf orme inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

35. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

la Corte Constitucional ha señalado:

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente 10 (subrayado fuera del texto).

36. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier so licitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política.

se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política.

37. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días; (ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en di ez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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38. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emerge ncia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional por la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radic adas durante la vigencia del estado de emergencia.

de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radic adas durante la vigencia del estado de emergencia.

39. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente:

[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a té rmino especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […].

2.6. Caso concreto.

40. De la revisión del material probatorio obrante en el expedien te la Sala encontró probado que la tutelante radicó ante el SIRNA la solicitu d de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada el 22 de abril de 2022 , y que en la misma fecha envió al buzón web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co un mensaje de datos con los documentos requeridos para tal fin11.

de su tarjeta profesional de abogada el 22 de abril de 2022 , y que en la misma fecha envió al buzón web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co un mensaje de datos con los documentos requeridos para tal fin11.

41. Ahora bien, en la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 17 de may o de 2022 , puso de presente que en cuanto recibió la información que necesitaba sobre la accion ante por parte de la Universidad Externado de Colombia ,

11 Desde su dirección de correo personal diana.maldonado130@gmail.com.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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9 procedió a inscribirla en el registro nacional de abogados como consta en el Acta de Registro N.° 10617 de 2022 y le asignó la tarjeta profesional N.° 383.634.

42. Asimismo, consta en su intervenció n que el 17 de mayo de 2022 le puso en conocimiento el estado de su solicitud a la señora Diana Marcela Maldonado Burgos,

a través del siguiente oficio:

43. La anterior comunicación le fue enviada al correo electrónico

diana.maldonado130@gmail.com junto con el Acta N.° 10617 de 2022, como se

a través del siguiente oficio:

43. La anterior comunicación le fue enviada al correo electrónico

diana.maldonado130@gmail.com junto con el Acta N.° 10617 de 2022, como se ilustra a continuación:Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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44. Pese a lo expuesto, la Sala pone de presente que para el momento en el que se presentó la solicitud de amparo de la referencia, est o es, para el 12 de mayo de 2022, e incluso para el día 17 del mismo mes y año, no había fenecido el término con el que contaba la entidad accionada para resolver la petición formulada por la señora

Maldonado Burgos.

45. Lo anterior, teniendo en cuenta que el requerimiento de la accionante relativo a la inscripción y expedición de su tarjeta pro fesional de abogada fue radicad o el 22 de abril de 2022, es decir, durante la vigencia de las disposiciones del Decreto 491 de 2020, y para el 17 de mayo, día en el que se le envió la respuesta sobre el estado de su solicitud, tan solo habían transcurrido 17 días hábiles de los 30 con los que disponía la accionada.

46. Se aclara que aunque el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue derogado con la

su solicitud, tan solo habían transcurrido 17 días hábiles de los 30 con los que disponía la accionada.

46. Se aclara que aunque el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue derogado con la expedición de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022; para el conteo de los términos de respuesta con los que contaba la entidad frente a la solicitud de la parte actora opera el citado artículo 5, dado que fue la norma vigente al momento en el que se radicó la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada12.

47. Así las cosas, a la señora Diana Marcela Maldonado Burgos no le fue vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque su solicitud fue resuelta por la accionada dentro del término legalmente otorgado, aunado a que a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo el plazo aún no había fenecido.

2.7. Conclusión

48. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró el derecho fundamental deprecado por la parte actora, y, por ende, se negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Diana Marcela Maldonado Burgos, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Diana Marcela Maldonado Burgos, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

12 Al respecto, ver los artículos 624 del Código General del Proceso y 40 de la Ley 153 de 1887.Demandante: Diana Marcela Maldonado Burgos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02632-00

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11 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión , REMITIR el expediente al día siguiente de su ejecutoria a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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