🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202635001SENTENCIA20220616101442

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202635001SENTENCIA20220616101442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 35 0-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02635-00

Accionante: EDUARDO ALFONSO CORREA VALENCIA

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Tema: Acción de tutela por presunta vul neración d e los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, igualdad y vida digna / Incremento anual de las mesadas pensionales / Ajuste pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 / índice de precios al consumidor / Aumento del salario mínimo l egal mensual vigente / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Pres idencia de la República, por la presunta vulneración de dere chos fundamentales ocurrida con ocasión de la negativa de aumentar las pensiones conforme con el Decreto 1724 de 2021, que

contra de la Pres idencia de la República, por la presunta vulneración de dere chos fundamentales ocurrida con ocasión de la negativa de aumentar las pensiones conforme con el Decreto 1724 de 2021, que ordenó un incremento salarial equivalente al 10.07%.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la pensión, igualdad, vida digna y mínimo vital se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Eduardo Alfonso Correa Valencia presentó petición ante la Presidencia de la República solicitando que el incremento del 10.07% que se dispuso en el Decreto 1 724 de 2021 también sea aplicable a las mesadas pensionales.

La Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio del Trabajo que, a través de Oficio de 3 de mayo de 2022, respondió l o pedido e indicó que no es posible acceder al aumento de to das las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que esto se determina de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que anualmente certifica el DANE.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«En virtud de lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito

acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que anualmente certifica el DANE.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«En virtud de lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al Señor Juez de tutela amparar los derecho invocados como vulnerados y despacha favorablemente esta petición ». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que la pérdida de valor adquisitivo de las pensiones afecta en ormemente a todos los pensionados por cuantoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 deben acondicionarse a un mercado que crece por encima de sus posibilidades económicas , situación que vulnera sus derechos fundamentales, así como la naturaleza y el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 17 de mayo de 2022 , esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, como accionado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nación – Ministerio del Trabajo, como terceros interesados en las resultas del proceso , para que ejercie ran su derecho de defensa.

la República, como accionado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nación – Ministerio del Trabajo, como terceros interesados en las resultas del proceso , para que ejercie ran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para qu e, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación – Ministerio del Trabajo , por conducto de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó q ue se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no existir una vulneración de derechos fundamentales ni haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que, por su carácter obligatorio e imperativo, el ajuste pensional resulta forzoso y se traduce en que las pensiones se incrementen anualmente con la variación del IPC cert ificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, salvo las equivalentes alAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 salario mínimo que se ajustan en el porcentaje en que este se incrementa.

Indicó que esta circunstancia no impli ca el deterioro de los derechos

Bogotá D.C. – Colombia 4 salario mínimo que se ajustan en el porcentaje en que este se incrementa.

Indicó que esta circunstancia no impli ca el deterioro de los derechos de los pensionados ni afecta su calidad de vida, en primer lugar, porque no existe un derecho adquirido sobre el factor o porcentaje para incrementar las pensiones y, e n segundo, porque las cargas de los pensionados suelen ser menores a los de los trabajadores activos.

5.2. La Presidencia de la República, a través de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Subsidiariamente pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por dirigirse contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto , frente a los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos por los que se puede controvertir.

5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo d ispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente yAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expu esto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en el Decreto 2591 de 1991 y en la ju risprudencia para su procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Ministerio del Trabajo al negar la solicitud de aumento de las mesadas pensionales acorde c on el incremento ordenado en el Decreto 1724 de 2021, presentada por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia y remitida a la entidad por la Presidencia de la

mesadas pensionales acorde c on el incremento ordenado en el Decreto 1724 de 2021, presentada por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia y remitida a la entidad por la Presidencia de la República, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, igualdad y vida digna de la parte accionante?

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concreto s y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo tr ansitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanism o subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improc edencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su ef icacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela pro ceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para pr oteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos e ventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amp aro de los derechos afectados, de maneraAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que la tutela los p roteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.2

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre pr opio, en contra de la Presidencia de la República, por l a presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la pe nsión, igualdad, vida digna y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la negativa de aumentar las mesadas pensionales conforme con el Decreto 1724 de 2021, que ordenó un incremento salarial equivalente al 10.07%.

La parte accionante alega que el ajuste de las pensiones conforme con el IPC va en detrimento de la economía de los pensionados, por cuanto la inflación y el costo de la vida crecen po r encima de sus posibilidades económicas, siendo entonces necesario que se ordene el mismo aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante lo anterior, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ajuste anual de las pensiones se hace con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, a saber:

«Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez

que el ajuste anual de las pensiones se hace con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, a saber:

«Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado

2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno».

Frente a esto, tal como lo indica el Ministerio del Trabajo, la norma

mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno».

Frente a esto, tal como lo indica el Ministerio del Trabajo, la norma establece dos factores para determinar el índice d e incremento: el índice de precios al consumidor y el aumento del salario mínimo, cuya utilización depende del monto mensual de la pensión, así:

1. Si el valor de la pensión es mayor que el salar io mínimo mensual vigente, el reajuste se hará con la variac ión porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior.

2. Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual vigente, el reajust e se hará en el mismo porcentaje en que este sea incrementado.

Por lo anterior, al tratarse de un mandato establecido en una norma de orden público, no es posible controvertir su aplicación mediante la acción constitucional de amparo, toda vez que el orde namiento jurídico contempla otros mecanismos judiciales a tr avés de los cuales es posible solicitar la inaplicación de las disposiciones normativas que consagran el incremento anual de las mesadas pensionales.

En efecto, si la parte accionante considera q ue lo dispuesto en el Decreto 1724 d e 2021 –que ordenó un in cremento salarial equivalente al 10.07% no aplicable a todas las pensiones – supone una afectación de sus derechos, cuenta con la posibilidad de acceder ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo para que se estudie, a través de los medios de con trol de contempla la Ley 1437AC CI ÓN DE TUTE L A

una afectación de sus derechos, cuenta con la posibilidad de acceder ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo para que se estudie, a través de los medios de con trol de contempla la Ley 1437AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02635 -00

Acci onan te: Eduardo Alfonso Correa Vale ncia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 2011, la legalidad de dicho acto proferido por el Ministerio del Trabajo.

De igual modo, si encuentra que lo consagrado en la Ley 100 de 1993 respecto del reajust e de la pensiones contradice o viola la Constitución Política de Colombia, puede hacer ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la cual otorga a todo ciudadano la facultad de acusar ant e el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada.

Frente a lo anterio r, es necesario reiterar que al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente cuando la parte accionante aun dispone de medios de defensa judicial que s on idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.

existencia de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente cuando la parte accionante aun dispone de medios de defensa judicial que s on idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda.

En este orden de idea s, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la tutela, esta Sala de Subsecci ón rechazará por improcedente la acción de amparo presentada por el señor el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315-0 00 -2022-0263500

Accionante: Eduardo Alfonso Correa

Valencia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

III. FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

presentada por el señor el señor Eduardo Alfonso Correa Valencia, actuando a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

Consultar sobre este documento ...