CE - 110010315000202202646001SENTENCIA20220608100010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202646001SENTENCIA20220608100010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Demandante: DIEGO MAURICIO ARDILA ROA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Mauricio Ardila Roa contra la Sección Primera del Consejo de Estado , despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 13 de mayo de 20221, el señor Diego Mauricio Ardila R oa interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López ), porque consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Formuló las siguientes pretensiones:
4.2. SEGUNDO: Se ordene al respectivo Despacho de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en forma inmediata, o dentro del término razonable que sea fijado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se sirva adopt ar las determinaciones que sean del caso a efectos de dar impulso efectiv o y resolver de fondo el recurso de apelación promovido por la parte demandada.
Contencioso Administrativo, se sirva adopt ar las determinaciones que sean del caso a efectos de dar impulso efectiv o y resolver de fondo el recurso de apelación promovido por la parte demandada.
4.3. TE RCERO: En igual sentido, ruego a la Sala de lo Contencioso Administrativo que se le advierta al Despacho el deber perentorio e improrrogable de velar por el rápido imp ulso y resolución del Proceso de
1 Se advierte que, el 25 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
2 Pérdida de Investidura tramitado bajo la Radicación No. 20001-23-33-0002020-00050-01 (M. P. Oswaldo Giraldo López).
4.4. CUARTO: Se adopten las demás providencias necesarias para hacer efectiva la protección de los derec hos fundamentales invocados que, en el plazo más breve posible, me garanticen el restable cimiento de mis derechos constitucionales y legales.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el s eñor Diego Mauricio Ardila Roa demandó a la señora Petrona Romero Navarro, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, con fundamento
En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el s eñor Diego Mauricio Ardila Roa demandó a la señora Petrona Romero Navarro, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, con fundamento en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses.
Mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la pérdida de la investidura de la referida diputada. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.
A través de auto del 1 º de diciembre de 2020 , la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López , admitió el recurso de apelación y, en providencia del 19 de marzo de 2021, ordenó corre r traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 26 de marzo de 2021, el apoderado de la diputada interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de marzo de 2021 , el cual fue resuelto de manera negativa en proveído del 19 de julio siguiente.
El 9 de agosto de 2021, la parte actora presentó alegatos de conclusión y el 31 de ese mismo mes y año se registró el ingreso del expediente para fallo; sin embargo, a la fecha no se ha proferido la decisión.
El 22 de octubre de 2021 , la parte actora solicitó que se le dier a impulso al proceso, particu larmente a l recurso de apelación , teniendo en cuenta que no existían más asuntos pendientes por resolver.
El 2 de noviembre de 2021 , el Despacho dio respuesta e informó que se estaban
proceso, particu larmente a l recurso de apelación , teniendo en cuenta que no existían más asuntos pendientes por resolver.
El 2 de noviembre de 2021 , el Despacho dio respuesta e informó que se estaban resolviendo las apelaciones de los proceso s de pérdida de investidura queRadicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
3 ingresaron para fallo en junio de 2021.
Ante la inactividad, el 25 de abril de 2022, la parte actora insistió en el impulso procesal y solicitó información sobre el orden en que se encontraba el expediente, y si se había registrado proyecto para la Sala del 22 de abril de 2022.
El Despacho sustanciador de la Sección Pri mera dio respuesta a la solicitud de impulso procesal, a través de correo electrónico de 3 de mayo del año en curso , pero se limitó a señalar que el proceso se encontraba en turno para fallo y que estaba estudiando el correspondiente proyecto para someterlo a consideración de la Sala de decisión.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notif icar a l magistrad o Oswaldo Gir aldo López, int egrante de la Sección Primera del Consejo de Estado . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El magistrado Oswaldo Giraldo López solicitó denegar el am paro de tutela ,
Primera del Consejo de Estado . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El magistrado Oswaldo Giraldo López solicitó denegar el am paro de tutela , por considerar que no ha incurrido en mora judicial, toda vez que el proceso entró a despacho para fallo el 31 de ag osto de 2021 y no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 446 de 1998 para alterar ese turno.
Expuso que, a la fecha, se encuentran 17 procesos de pérdida de investidura para fallo, los cuales deben resolverse en el estric to orden de ingreso a despacho . Agregó que el proceso en cuestión está en el turno 7.
Precisó, además, que el despacho tiene a su cargo 1.362 procesos e ilustró los egresos efectivos que ha tenido el despacho en 2020, 2021 y el primer trimes tre del 2022.
Finalmente, precisó que l os procesos son atendidos de acuerdo co n la fecha de ingreso al despacho, ya sea para sustanciar o proferir una decisión de fondo, «en ese orden»; resaltó que la Sección Primera no solamente conoce de los recursos de apelación de las sentencias de pérdida de investidura promovidas en contra de concejales, diputados y ediles, sino también de otros medios de control respecto de los cuales todos los usuarios de la administración de justicia esperan que susRadicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
4 controversias sean resueltas de forma oportuna y conforme a lo que en derecho
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
4 controversias sean resueltas de forma oportuna y conforme a lo que en derecho corresponda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, f ue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decre to», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De c onformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decr eto 2591 de 1991 , la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicia l, salvo que s e interponga como mecanismo transitorio para evit ar un p erjuicio irremediable. En todo caso, se gún reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se conside ra vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se conside ra vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herrami enta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del magistrado Oswaldo G iraldo López, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia del señor Diego Mauricio Ardila Roa, por no haber proferido fallo de segunda instancia en el proces o de pérdida de investi dura con radicado 20001 23 33 000 2020 00050 01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
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3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
Frente al tema , esta Sala reitera las considerac iones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, l a cual ha si do categórica e n advertir que, dad as las condiciones estructurales que producen congestión y lent itud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial ge nera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundament ales. Existen causas imprev isibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan
judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial ge nera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundament ales. Existen causas imprev isibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los des pachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que exi ste dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitu cional, ha reconoci do que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el ev ento en que haya una justif icación que expliqu e la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si e l afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió
fundamentales de quien acudió a la justicia4.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si e l afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobr e el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta l o anterior, se advi erte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de sep tiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatori o para los Jueces dictar las sentencias exa ctamente en el mismo orden en que hayan pasado los exp edientes al des pacho para tal fin si n que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa
en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
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6 En el mismo sentido, la Corte Constit ucional en l a sent encia SU -333 de 202 06, precisó que se presenta una mora judicial injus tificada, si (i) es f ruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que just ifique dicha demora, como l o es la co ngestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
En e l pres ente c aso, el demanda nte alega que el Consejo de Estado, Sección Primera (despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura con radicado 20001 23 33 000 2020 00050 01.
Como se vio , en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los d erechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Entonces, para identificar si la autoridad judicial incurrió en mora j udicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que jus tifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la a ctitud de los interes ados y la conducta de los funcionarios judicia les dentro del proces o. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora ju dicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
En el caso baj o estudio , de conformidad con la información que obra en el expediente, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Primera (despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López) no incurrió en la mora ju dicial alegada por el a ccionante, toda vez que en el expediente con radicado 20001 23 33 000 2020 00050 01 se han realizado las siguientes actuaciones:
6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
7 - Acta de re parto del 12 de noviembre de 2020 con ingreso al despacho del 17 del mismo mes y año.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
7 - Acta de re parto del 12 de noviembre de 2020 con ingreso al despacho del 17 del mismo mes y año. - Auto del 1º de diciembre de 2020, a través del cual se admi tió el recurso de apelación interpuesto contra la senten cia del 4 de septiembre de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. - Providencia del 19 de marzo de 202 1, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. - En memorial del 5 de abril de 2021, la parte demandada interpus o recurso de reposición, al que se le dio traslado el 5 de mayo de 2021. - Auto del 19 de julio de 2021 , por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. - En escrito del 3 de agosto de 2021, la parte demanda da presentó alegatos de conclusión y, el 9 de agosto siguiente, la contraparte hizo lo propio. - El 31 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo.
Así las cosas, la Sala consid era que, a pes ar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado 20001 23 33 000 2020 00050 01 , no se configura la mora judicial injustificada que alega el demandante, pues se constata que en el proceso de pérdida de investi dura se ha tramitado sin mayores dilaciones y se han proferido diferentes decisiones en un tiempo prude ncial: auto que admitió el recurso de apelación , auto q ue corrió traslado para alegar de
que en el proceso de pérdida de investi dura se ha tramitado sin mayores dilaciones y se han proferido diferentes decisiones en un tiempo prude ncial: auto que admitió el recurso de apelación , auto q ue corrió traslado para alegar de conclusión y auto que resolvió el recurso de reposición, todo lo cual permitió que a la fecha el expediente ya se encuentre al Despacho para sentencia.
Adicionalmente, se destaca que el despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera de esta Corporación tiene a la fecha 1 .362 expedientes, de los cuales 17 corresponden a procesos de pérdida de investidura que se encuentran pendientes de fallo y que deben resolverse en estricto orden de ingreso.
La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exac tamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin , sin que dicho orden pueda alterarse, sa lvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
8 De manera que , tal como lo manifestó la autoridad ju dicial deman dada, el accionante no se encuentra de ntro de los criterios establecidos para alterar el turno para fallo, ni tampoco realizó manifestación alguna en ese sentido en el escrito de tutela.
De he cho, aunque el señor Ardila Roa presentó solicitud es de impulso procesal
turno para fallo, ni tampoco realizó manifestación alguna en ese sentido en el escrito de tutela.
De he cho, aunque el señor Ardila Roa presentó solicitud es de impulso procesal ante la Sección Primera del C onsejo de Estado , en ninguno de s us escritos justificó la prelación de fallo.
Ahora, aunque el demandante afirmó que su petición del 25 de abril de 2022 no fue resuelta en su integridad, lo cierto es que en este momento, con ocasión del informe tutela rendido por el magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera d el Consejo d e Estado , se conoce que el proceso se encuentra en el turno 7.
Adicionalmente, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que, para la decisión oportuna, genera la congestión que se presenta en la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo, qu e no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.
Lo anterior, sumado al cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado: 1.362, muchos de ellos con prio ridad, dada su antigüedad o especialidad, razón por l a c ual mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada. En este caso, se insiste, la mora judicial no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior d e cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los
de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior d e cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observa r los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las c ondiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el i nterior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02646-00
Actor: Diego Mauricio Ardila Roa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia
9 En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Mauricio Ardila Roa , al estar justi ficada la mora judicial en su caso particular.
Por lo expuesto, el Consejo de Es tado, Sala de l o Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección A, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Diego Mauricio Ardila Roa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugna da esta sentencia , envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugna da esta sentencia , envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentic idad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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