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CE - 110010315000202202650011SENTENCIA20221115213451

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202650011SENTENCIA20221115213451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Prima de actividad / Reconocimiento del Incremento salarial del 20% a los soldados profesionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

El señor Daniel Gómez Fonseca a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá , por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados solicita:

1. Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE

1. Se declare que el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA , ha vulnerado el derecho fundamental aqu í invocado al señor DANIEL GÓMEZ FONSECA , identificado con cédula de Ciudadanía 1.116.788.493 de Arauca, con la expedición de las respectivas providencias judiciales, esto es, las sentencias de primera instancia y de segunda respectivamente.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Se declare que los falladores, en la sentencia de la diferencia salarial del 20%, el momento de motivar las respectivas sentencias incurren en un error, pues la motivación que presentaron en las providencias es un Motivación insuficiente, lo que comporta una violación del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a obtener una decisión motivada, así imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción, situación que estructura la causal “decisión sin motivación” por motivación insuficiente o precaria.

3. Se declare que los falladores incurrieron en un error al aplicar la Sentencia De Unificación del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y

del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No.

Interno: 3420-2015, al presente caso, y por tal razón se estructura, de forma principal, la causal especifica de tutela contra providencia judicial denomina, DEFECTO SUSTANTIVO, por aplicación errónea del precedente.

4. Se declare que Los falladores incurren en desconocimiento del precedente constitucional aplicable al presente caso, y con ello se configura de forma principal la CAUSAL DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, y/o de forma subsidiaria la causal “vulneración directa de la Constitución”.

5. Se declare que Los juzgadores en la sentencia, incurren en una Violación directa de la constitución, de forma especial el artículo 29, pues falla el proceso con una norma derogada, al momento de suponer la existencia de dos regímenes jurídicos diferentes que gobiernen la relación laboral de los dos sujetos compararos; y tergiversa el contenido de la norma, en el caso de suponer un régimen de transición, de forma especial es to último el juzgado de primera instancia.

6. Se declare que Los falladores incurrieron en las sentencias en una violación directa de la constitución política por falta de aplicación de los “principios mínimos fundamentales” del artículo 53 de la Constitución política.

7. Se declare que Los falladores incurren, en la sentencia, en un Defecto sustantivo porque

la constitución política por falta de aplicación de los “principios mínimos fundamentales” del artículo 53 de la Constitución política.

7. Se declare que Los falladores incurren, en la sentencia, en un Defecto sustantivo porque se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador a la norma jurídica que contempla la prima de actividad, al momento de realizar el juicio de igualdad rogado en la demanda.

8. Se declare que Los falladores, en la sentencia, incurren una violación del debido proceso y el derecho a obtener una decisión motivada, pues incurren en una motivación falaz, específicamente la motivac ión está viciada por la falacia “ ignoratio elenchi ”, lo que estructura la causal directa de violación de la constitución política en su artículo 29.

9. Se declare que Los falladores, en la sentencia de la prima de actividad, el momento de motivar las respec tivas sentencias incurren en un error, pues la motivación que presentaron en las providencias es un Motivación insuficiente, lo que comporta una violación del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a obtener una decisión motivada, así imposibi lidad de ejercer el derecho de contradicción, situación que estructura la causal “decisión sin motivación” por motivación insuficiente o precaria.

10. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar sin efectos la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E” Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso de radicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E” Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso de radicación 11001-33-42-052-2020-00179-01.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Así mismo le ruego que proceda a dejar sin efectos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el JUZGADO 52

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, dentro del proceso 110013342 -052-2020-00179-00, donde el demandante es el señor DANIEL GÓMEZ FONSECA, y el demandado es la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

-EJÉRCITO NACIONAL.

12. Se ordene al JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. SECCIÓN SEGUNDA , que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta los planteamientos y cargos señalados en la presente acción de tutela. (transcripción literal)

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

  1. El señor Daniel Gómez Fonseca es soldado del Ejército Nacional, incorporado al

literal)

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

  1. El señor Daniel Gómez Fonseca es soldado del Ejército Nacional, incorporado al

régimen de carrera y estatuto del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en desarrollo del Decreto 1793 de 2000 en calidad de soldado profesional sin haber tenido la condición de soldado voluntario.

  1. El 31 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del salario en actividad de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y el pago de la prima de actividad.
  1. A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, con el propósito de que fuera declarado nulo el acto ficto por haber operado el silencio administrativo negativo de la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, en los términos de la Ley 131 de 1985, así como de la prima de actividad que devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare s; a título de restablecimiento del derecho se había solicitado ordenar i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago de la asignación básica conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, ii) reliquidar to das las prestaciones sociales y factores salariales devengados, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% y iii) reconocer y pagar la prima de actividad, de acuerdo con los porcentajes establecidos para los oficiales y

prestaciones sociales y factores salariales devengados, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% y iii) reconocer y pagar la prima de actividad, de acuerdo con los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 15 de abril de 2020, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda

  1. El 10 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó en su integridad el fallo del juez a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

De un texto extenso y reiterativo, e l accionante centró su reproche constitucional e n los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.3.1. Defecto por ausencia de motivación

Se incurrió en un error en las providencias objeto de litis por cuanto su motivación resulta insuficiente lo que comporta una violación del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a obtener una decisión motivada e imposibilita ejercer el derecho de contradicción, situación que estructura la causal de d ecisión sin motivación , de modo que, así se comparta que la diferencia salarial del 20% se sustente, respecto de los soldados que fueron voluntarios, en la garantía de los derechos adquiridos, resulta

de contradicción, situación que estructura la causal de d ecisión sin motivación , de modo que, así se comparta que la diferencia salarial del 20% se sustente, respecto de los soldados que fueron voluntarios, en la garantía de los derechos adquiridos, resulta inexplicable que al demandante, quien cumple las mismas funciones, reciba un salario inferior al percibido por estos.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió explicitar que el acto administrativo demandado vulneraba el derecho a la igualdad y el principio de remuneración igual a trabajo igual, pues la remuneración de los soldados profesionales que realizan las mismas labores encomendadas a los soldados voluntarios, no se corresponde con la que estos últimos reciben.

Consideró que tiene derecho a que se le reconozca y pague el 20% de la diferencia de salario a pesar de nunca haber sido soldado voluntario y señala que se le está vulnerando el principio laboral que garantiza la pr imacía de la realidad sobre las formas, ya que desarrolla idénticas labores a las desempeñadas por los soldados que se vincularon con anterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000.5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la prima de actividad indicó que así los soldados profe sionales no se encuentren en la misma jerarquía de mando que los oficiales y suboficiales, en garantía del principio de igualdad -por pertenecer unos y otros a las Fuerzas Militares - ante la

encuentren en la misma jerarquía de mando que los oficiales y suboficiales, en garantía del principio de igualdad -por pertenecer unos y otros a las Fuerzas Militares - ante la inexistencia de un criterio objetivo que sustente la diferencia s alarial, se revela injustificada la negativa de reconocer la prima de actividad en favor del accionante.

1.3.2. Improcedencia del precedente aplicado

La aplicación del precedente contenido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 se estima errónea tras considerar que como en la demanda nunca se pretendió el reajuste salarial por tratarse de un derecho adquirido del demandante, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal y, por lo tanto, la providencia en mención resulta improcedente en el presente caso.

Así las cosas, señaló que limitar los alcances de la sentencia de unificación para «LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE POSTERIORMENTE FUE RON INCORPORADOS COMO PROFESIONALES y no para los soldados profesionales ex novo», implica que el Tribunal «tergiversó» su contenido.

Además, indicó que se configuró el desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias T-230 de 1994, T-079 de 1995, T-097 de 2006, T-247 de 2010 y T -863 de 2011, al darse un trato desigual en materia salarial a los soldados profesionales que de manera previa fueron soldados vinculados y reciben un 60% adicional al SMMLV frente a los que no tuvieron tal condición y que por tanto reciben un incremento de salario de solo un 40% máxime cuando todos se encuentran regidos

profesionales que de manera previa fueron soldados vinculados y reciben un 60% adicional al SMMLV frente a los que no tuvieron tal condición y que por tanto reciben un incremento de salario de solo un 40% máxime cuando todos se encuentran regidos por los decretos 1793 y 1794 de 2000.

1.3.3. Violación directa de la Constitución

Porque se falló con fundamento en una norma derogada -Ley 131 de 1985-, pues «al momento de suponer la existencia de dos regímenes jurídicos diferentes que gobiernan la relación laboral de los dos sujetos comparados y tergiversar el contenido de la norma, en el caso de suponer un régimen de transición”, se incurre en falta de motivación o motivación insuficiente y no se da aplicación a los principios6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política -igualdad de oportunidades para los trabajadores, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo».

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 17 de mayo de 2022, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al titular del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá ,

La tutela de la referencia, admitida por auto del 17 de mayo de 2022, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al titular del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá , y como tercero interesado al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, para que dentro del término de dos días y en uso de su de recho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 1 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon , advirtió que la decisión confirmatoria de segunda instancia del 10 de diciembre de 2021 se sustentó en el régimen salarial y prestacional aplicable -Decreto 1794 de 2000 - de manera argumentada y agregó, que al no poder ser utilizada la acción de tutela como una tercera instancia, resulta improcedente la solicitud de amparo.

1.5.2. La titular del Juzgado 52 Administrativo de Bog otá,2 Angélica Alexandra Sandoval Ávila, precisó que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales ni en vías de hecho, porque su decisión fue motivada y se sustentó en que el accionante no cumplía con los requisitos para ser acreedor del reajuste salarial del 20% comoquiera que el Decreto 1794 de 2000 determinó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares a partir de su expedición, devengarían un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente increm entado en un 40%, supuesto dentro del que se encontraba el señor Gómez Fonseca por haberse

que se vincularan a las Fuerzas Militares a partir de su expedición, devengarían un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente increm entado en un 40%, supuesto dentro del que se encontraba el señor Gómez Fonseca por haberse vinculado el 1.° de enero de 2001.

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco era acreedor de la prima de actividad porque los soldados profesionales no estaban en la misma situación de hecho que los oficiales y suboficiales. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela.

1.5.3. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa3 Diana Marcela Cañón Parada, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela porque, como lo determinaron las autoridades judiciales accionadas, la asignación básica del accionante se debía calcular a partir de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y no en un 60%, aspecto que no trasgrede el derecho a la igualdad, pues existe un criterio de razonabilidad que justifica que dos personas con un mismo grado tengan asignaciones distintas.

Adicionalmente, el accionante no tiene derecho a recibir una prima de actividad porque el Decreto 1794 de 2000 no la contempló y el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de marzo de 2014 , señaló que dicha exclusión no configuraba una vulneración del

Adicionalmente, el accionante no tiene derecho a recibir una prima de actividad porque el Decreto 1794 de 2000 no la contempló y el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de marzo de 2014 , señaló que dicha exclusión no configuraba una vulneración del derecho a la igualdad.

Por lo expuesto, solicitó mantener l os efectos de las sentencias enjuiciadas y , de considerarse procedente, remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura por una posible conducta temeraria del tutelante ante la interposición de varias acciones de tutela, las cuales no fueron identificadas.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 25 de julio de 2022, al declarar improcedente el amparo deprecado señaló que el accionante i) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y ii) pretende revivir un debate de mera legalidad, propio del juez natural, a saber, relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% y de la prima de actividad como soldado profesional, aspecto ya resuelto en sede ordinaria y , por tanto, ajeno al ámbito de la acción de tutela.

3 Expediente digital de tutela.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó, de otra parte, que a la fecha está pendiente de decisión el recurso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó, de otra parte, que a la fecha está pendiente de decisión el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la providencia aquí enjuiciada, a saber, la Sentencia del 10 de diciembre de 2021.

1.7. Impugnación

El accionante manifestó que el argumento de la improcedencia por falta de relevancia constitucional no es de recibo en tanto la pretensión del reconocimiento de la diferencia del 20% está relacionada con el reconocimiento del salario como derecho fundamental consagrado en la Constitución.

En relación con la prima de actividad, alega la violación del derecho fundamental a la igualdad en materia de prestaciones salariales, razón por la cual está en su búsqueda no solo desde el plano formal sino también material.

Consideró que si bien se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión , este fue interpuesto en virtud de la configuración de la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA por existir incongruencia en los fallos, es decir, un error in procedendo y no in udicando, como los expuestos en la acción de tutela.

Concluyó que se encuentran configuradas las causales de procedibilidad contra providencia judicial expuestas inicialmente en el libelo tutelar.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferid o por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferid o por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 4 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Cuestión previa

Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Subsección E, órgano de cierre en el presente asunto.

2.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quebrantó el derecho fundamental al debido pr oceso del accionante al proferir la providencia del 10 de diciembre de 2021, dictada dentro del

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quebrantó el derecho fundamental al debido pr oceso del accionante al proferir la providencia del 10 de diciembre de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho 11001 33 42 052 2020 00179 01, que confirmó la sentencia proferida el 15 de abril de igual anualidad por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus ar tículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -543 de 1992, al considerarse que atentaban10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundament ales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionad o en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C -590 de 2005, 5 en la que se hace distinción entre causales g enéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularid ad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02650-01

Demandante: Daniel Gómez Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, 6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos

en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia

Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual , contrario a lo expuesto por el juez a quo de tutela, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuraron en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

como los defectos que, en su criterio, se configuraron en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 15 de abril de 2021 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá , de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

6 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado . Sala Plena de l o Contencioso Administrativo. C.P. J

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