CE - 110010315000202202654011SENTENCIA20220826122201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202654011SENTENCIA20220826122201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02654-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: LOURDES AMPARO GÓMEZ BETANCOURT
TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR,
SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO NI
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. PENSIÓN DE JUBILACIÓ N
DOCENTE POR APORTES. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 17 de mayo de 2022, mediante el cual la SECCIÓN
TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1
1 En adelante la Sección Tercera.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02654-01
ACTORA: LOURDES AMPARO GÓMEZ BETANCOURT
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intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas.
Adujo que la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 1 8 de junio de 20 21, denegó las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 24 de noviembre de ese mismo año, confirmó lo dispuesto por el a quo , con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01, conforme a la cual indicó que el monto de la pensión se debía determinar con el ingreso base de liquidación previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores percibidos durante el último año de servicios y sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto en las5
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La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto en las5
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decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el régimen de los empleados oficiales contenido en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 4, a pesar de que , a su juicio, los docentes son servidores públicos de régimen especial, cuyos asuntos se rigen por la Ley 115 de 8 de febrero de 19945.
Agregó que las prestaciones a las que tienen derecho se encuentran establecidas en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19896, y resaltó que los docentes no hacen parte del régimen general de pensiones , conforme lo estableció la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del proceso identificado con el número único de radicación 52001-23-33-0002012-00143-01, en la que se afirmó que las normas aplicab les en temas pensionales de docentes deben ser las leyes 33 de 29 de enero de 19857 y 91 de 1989.
4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 5 “Por la cual se expide la ley general de educación”
de 19857 y 91 de 1989.
4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 5 “Por la cual se expide la ley general de educación” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”6
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Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo en las providencias cuestionadas, toda vez que negaron el reajuste pensional solicitado, bajo el argumento de que no acreditó los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, decisión que califica como “discriminatoria e imposible de cumplir por parte de ella o cualquier otro educador”8, puesto que a ningún docente le han sido reconocidos como factores salariales la prima técnica, los festivos o dominicales, la jornada nocturna, los gastos de representación o las primas ascensional y de antigüedad, los cuales están incluidos como tal en la Ley 62 de 1985.
Afirmó que las autoridades judiciales también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valor aron, ni apreci aron el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Pasto, en el que
la Ley 62 de 1985.
Afirmó que las autoridades judiciales también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valor aron, ni apreci aron el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Pasto, en el que constaban los factores salariales que había devengado durante el último año de servicios, entre los que se encontraban las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación.
8 Ibidem.7
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Resaltó que el Consejo de Estado ha señalado que el régimen aplicable en materia prestacional para docentes es el que haya estado vigente al momento de su vinculación y no en la fecha de su reclamación, razón por la que su asunto debía ser resuelto teniendo en cuenta la Ley 91 de 1989.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “B”, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de Noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual s e negó a las
SUBSECCION “B”, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de Noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual s e negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectiva, es decir, desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 07 de Octubre de 1998 […]”.
I.5. Defensa8
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I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y se funda mentó en las pruebas aportadas al proceso, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Resaltó que la presente acción de tutela carece de todo fundamento válido, en razón a que en el proceso en cuestión no se desconoció precedente judicial alguno, pues para resolver el recurso de alzada dio aplicación a la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, además, tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado.
precedente judicial alguno, pues para resolver el recurso de alzada dio aplicación a la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, además, tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado.
Señaló que la hoy tutelante no cumplía con los presupuestos normativos y los señalados en la jurisprudencia para ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, por cuanto solicitaba la inclusión de factores sobre los cuales nunca cotizó al sistema de seguridad social en pensión.9
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I.5.2.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados.
Indicó que una vez revisados los antecedentes que dieron origen a la decisión cuestionada, se observó que los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en las providencias cuestionadas, cuyo razonamiento fáctico correspondió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto.
I.6.- Intervenciones
I.6.1.- Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no concurren ninguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de
I.6.- Intervenciones
I.6.1.- Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no concurren ninguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues lo realmente pretendido por la actora es invalidar las actuaciones procesales.10
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Manifestó que de conformidad con las actuaciones procesales adelantadas no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna por parte de las autoridades judiciales a los derechos fun damentales presuntamente transgredidos.
Realizó un recuento de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto al cálculo del monto de la pensión de vejez reconocida a los beneficiarios del régimen de transición y resaltó la obligatoriedad de las autoridades judiciales de acatar los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa alta Corporación, conforme ocurrió en el caso en concreto.
Refirió que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que modificar las órdenes ya ejecutoriadas, implicaría desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de la que gozan las sentencias judiciales.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA11
los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de la que gozan las sentencias judiciales.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA11
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Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que se incumplió con el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que tampoco evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, lo pretendido por la actora al cuestionar la interpretación dada por el juez natural en la providencia acusada, es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia , pues las críticas contenidas en el escrito introductorio buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal.
Afirmó que en razón a la autonomía judicial y el carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos es peciales de procedencia, ya que la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional12
censura o alegar la configuración de los requisitos es peciales de procedencia, ya que la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional12
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al fundamentar las decisiones controvertidas en una ley inaplicable que regula el régimen pensional de otro grupo poblacional diferente a los educadores, esto es, el de los empleados oficiales del orden nacional, sin armonizar las disposiciones legales anteriores a la promulgación de la Carta Política con un enfoque constitucional para evitar la vulneración de sus d erechos fundamentales y además sin ejercer tampoco un control constitucional por vía de excepción al juzgar y administrar justicia y así erradicar el trato discriminatorio y desigual al que someten injustificadamente a los educadores en Colombia , desconociendo el derecho a la igualdad material.13
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02654-01
injustificadamente a los educadores en Colombia , desconociendo el derecho a la igualdad material.13
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Señaló que las providencias controvertidas incurr ieron en defecto fáctico, habida cuenta que no aprecia ron debidamente, ni le otorgaron el valor probatorio a las documentales aportadas, que daban cuenta que los docentes solicitan su certificado salarial y de factores salariales a su nominador y las Secretarías de Educación expiden el certificado que refleja la asignación salarial acorde con su grado de escalafón y los factores que efectivamente aporta el educador al ente prestacional y que son diferentes a los de cualquier otro servidor público; sin embargo, dicha prueba fue desestimada y los jueces de las dos instancias no tuvieron en cuenta ese documento, confrontándolo con la norma que debe ser inaplicable para los docentes porque establece factores salariales que normalmente tienen otros servidores públicos diferentes a los docentes.
Finalmente, expuso que el asunto reviste relevancia constitucional y, además, se debe acceder al amparo solicitado, para evitar que se perpetúe la aplicación en forma restrictiva y contraria de las normas dictadas para un sector poblacional diferente a los docentes y así privilegiar lo estipulado en la Carta Política frente al particular.14
perpetúe la aplicación en forma restrictiva y contraria de las normas dictadas para un sector poblacional diferente a los docentes y así privilegiar lo estipulado en la Carta Política frente al particular.14
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Con stitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que inte resa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asu mido por importancia jurídica y con miras a15
Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asu mido por importancia jurídica y con miras a15
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con pon encia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:16
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:16
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y17
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que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fu ndamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tu tela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.18
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de una decisión que afecta derechos fundamentales.18
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Const itucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de julio y 24 de noviembre de 2021 , proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-005-2020-00043-01.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus
y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-005-2020-00043-01.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social; y de los principios de favorabilidad y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la19
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actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo.
Manifestó la actora que en las providencias cuestionadas (i) se aplicó el régimen de empleados oficiales previsto en la Ley 62 de 1985, a pesar de que debían tenerse en cuenta las Leyes 115 de 1994 y 91 de 1989; (ii) se configuró el defecto sustantivo al negar el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento e n que lo solicitado no hacía parte del listado previsto en la Ley 62 de 1985; y fáctico, en tanto no se valoró el certificado emitido por la Secretaría de Educación de Pasto en el que constaban los factores que había devengado durante el último año de serv icios; (iii) se desconoció la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado,
Educación de Pasto en el que constaban los factores que había devengado durante el último año de serv icios; (iii) se desconoció la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se debían aplicar las Leyes 91 d e 1989 y 33 de 1985; y (iv) no se tuvo en cuenta que la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente al momento de su vinculación, por lo que debía ser esta norma la aplicable para resolver su caso concreto.20
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que la misma carecía de relevanc ia constitucional, toda vez que lo pretendido por la tutelante era reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y constituir así una tercera instancia judicial.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual es necesario evitar que se perpetúe la aplicación en forma restrictiva y contraria de las nor mas dictadas
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual es necesario evitar que se perpetúe la aplicación en forma restrictiva y contraria de las nor mas dictadas para un sector poblacional diferente a los docentes , esto es, los empleados oficiales del orden nacional, que usualmente cuentan con unos factores salariales diferentes a los de los docentes y así privilegiar sus derechos fundamentales y lo establecido en la Carta Política frente al particular.
En este punto es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados tanto a la21
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02654-01
ACTORA: LOURDES AMPARO GÓMEZ BETANCOURT
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sentencia de 18 de julio de 2021 como a la proferida el 24 de noviembre de ese año, la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia dictada por el Tribunal, comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso fin al proceso.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el c aso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 24 de noviembre de 2021 aludida.
ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 24 de noviembre de 2021 aludida.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Co rte Constitucional, acogida por la Sal
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