🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202656001SENTENCIA20220616100622

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202656001SENTENCIA20220616100622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Demandante: GLADYS TORRES DE PEDROZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela de fondo –mora judicial justificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sob re la acción de tutela presentada por la señora Gladys Torres de Pedroza contra la Secci ón Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 16 de mayo del 2022 1 , la señora Gladys Torres de Pedroza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 16 de mayo del 2022 1 , la señora Gladys Torres de Pedroza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales de “acceso a la justicia, tutela judicial y tutela jurisdiccional efectiva y cualquier otro derecho fundamental que aparezca demostrado”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas ga rantías con stitucionales con ocasión de la demora injustificada del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca – Sección Segunda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000 -23-42-000-2015-03574-01,

1 Enviado el 13 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y re cibido al despacho ponenteDemandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.

3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos

2 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.

3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió:

“(…) se ordene a la sección segunda oral del Consejo de Estado, proceda a resolver el recurso de alzada en un t érmino razonable a objeto que realice la audiencia de fallo en el Tribunal de Cundinamarca, dado que este proceso lleva siete años de trámite”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio d e la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 14 de julio de 2014 la señora Gladys Torres de Pedroza demandó a la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremily solicitó la nulidad de la Resolución N.° 906 del 2 de abril de 2003, que le negó la sustitución pensional por la muerte de su esposo pero se la otorgó a la señora Luz Angela Bocanegra, quien alegó ser su compañera perma nente, proceso que fue admitido el 3 de octubre de 2016 por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda.

5. Posteriormente, el citado tribunal mediante auto del 25 d e noviembre de 2019 resolvió la medida cautelar solicitada por la demandante y ordenó “decretar la suspensión provisional en un 50% de la sustitución pensional”.

5. Posteriormente, el citado tribunal mediante auto del 25 d e noviembre de 2019 resolvió la medida cautelar solicitada por la demandante y ordenó “decretar la suspensión provisional en un 50% de la sustitución pensional”.

6. Contra la anterior medida, la apoderad a de la señora Bocanegra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , no obstante la autoridad judicial mediante providencia del 26 de agosto de 2020 dispuso “negar el recurso de reposición y concede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado”.

7. Con oficio remisorio del 25 de marzo de 2021, se envió el proceso a la Sección Segunda del Con sejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández el 5 de mayo de 2021.

1.3. Fundamentos de la vulneración

8. La señora Torres de Pedroza consideró vulneradas sus garantías constituciones debido a la dilación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en resolver el recurso de apel ación que se interpuso cont ra la providencia del 25 de noviembre de 2019.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

9. Adujo que desde el 5 de mayo de 2021 ha estado pendiente del proceso y ha solicitado impulsos procesales, sin embargo a la fecha no se ha resuelto el recurso

www.consejodeestado.gov.co

3

9. Adujo que desde el 5 de mayo de 2021 ha estado pendiente del proceso y ha solicitado impulsos procesales, sin embargo a la fecha no se ha resuelto el recurso impetrado, por lo que lleva al despacho un año , “perjudicando mis intereses, dado que no es posible que se requieran 7 años , sin que se resuelva una solicitud de sustitución y menos aún que dicha situación se dé por tardar tanto tiempo en resolver unas medidas cautelares , agregado al hecho que dicha apelación se interpuso con el único objetivo de la dilación del proceso, dado que beneficia a la presunta compañera permanente y perjudica mis intereses.”

10. Concluyó que lleva 7 años esperando su derecho a la sust itución pensional y en tal sentido, “la justicia también debe velar por la situación de nosotros los ciudadanos de a pie que acudimos al Estado para que se nos resuelvan nuestra situación prontamente y no colocarnos en este tortuoso camino de tantos años para acceder a una prestación económica.”

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

11. Mediante auto del 23 de mayo de 2022 , la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado – Sección Segu nda – Subsección A , como auto ridad judic ial accionada. De otra parte, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, a la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremily a la señora Luz Ángela Bocanegra.

terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, a la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremily a la señora Luz Ángela Bocanegra.

1.5. Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

13. El magistrado p onente aseguró que d ebido al cúmulo d e procesos que actualmente cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado, los procesos se tramitan de acuerdo con el turno de entrada al despacho para su trámite y resolución.

14. Indicó que adicional a esto, deb ido a la emergencia sanitaria generad a por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales a partir el día 16 de marzo de 2020, y, a su vez, la Presidencia del Consejo de Estado determinó el cierr e de las dependencia s de e sta Alta Co rte, situación que generó un retraso en el trámite de los procesos.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

15. Agregó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Gladys

www.consejodeestado.gov.co

4

15. Agregó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Gladys Torres de Pedroza, debido a que una situación excepcional como la viv ida por el COVID-19, afectó el plazo normal para la toma de decisiones.

16. Concluyó que el expediente 25000 -23-42-000-2015-03574-01 se encuentra en turno de decisión y una vez se profiera la providencia respectiva, esta se notificará a través de los mecanismos previstos en la ley.

1.5.2. Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil-.

17. La apoderada judicial de la entidad solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneraci ón de derechos fundamentales de la señora

Gladys Torres de Pedroza.

18. Adujo que no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían las garantías a las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad el de reconocer y pagar la as ignación de retiro a l personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016, “es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso.”

Los demás sujetos vincula dos, pese a haber sido debidamente notifi cados no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada

rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Gladys Torres de Pedroza, de conformidad con l o dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tute la se dirige contra el Consejo de E stado – Sección Segunda – Subsección A y, en tal sentid o, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma.

2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra laDemandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 providencia del 25 de noviembre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000-23-42-000-2015-03574-01.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000-23-42-000-2015-03574-01.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

21. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial inj ustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violado s o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

23. La jurisprudencia constitucional, de manera e nfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera su pletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

2.5. La mora judicial injustificada

24. La Corte Constitucional h a señalado que el fenómeno de la mo ra judicial puede llegar a vio lar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso

llegar a vio lar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga labo ral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.

25. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4.

26. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:

“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su

2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte const itucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del ju ez o cuando existe una ju stificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sen tencia T -803 de 2012, luego de hace r un extenso recuento jurispru dencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

27. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolve r los asuntos sometidos a la competencia del

27. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolve r los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de co ntera, al debido proceso de las par tes en un proceso.

2.6. Derecho de acceso a la administración de justicia

28. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Pol ítica, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

29. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individu os u organizaciones y con

5 Entre otras, consultar las sentencia s de: (i) 10 de agos to de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magis trado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25 000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la admin istración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la admin istración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29. El debido proceso se apli cará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pr eexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En m ateria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restricti va o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya decl arado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asi stencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamie nto; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pru ebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a

www.consejodeestado.gov.co

7 el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constit ucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

30. Sobre el punto, la Corte Co nstitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judic ial lista a atender las demand as de los asociados, pues to que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que as eguren un real y ponderado con ocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.

31. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desar rollo de la jurisprudencia constitu cional se desprende que el der echo a tutela judicial ef ectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correl ativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la

condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro ac tione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12.

32. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996

Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicia l, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para termi narlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar lo s dere chos fundamentales de las partes.

33. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío f uncionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtié ndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, act ivo y garante de los derechos mater iales. El juez que reclama el pueblo a través de su Car ta Política ha sido encomendado con dos tareas

9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

que reclama el pueblo a través de su Car ta Política ha sido encomendado con dos tareas

9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente : Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administr ación de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia socia l y lograr y mantener la concordia nacional”.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14.

2.7. Caso concreto

34. Esta Sala de Decisi ón en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en la providencia del 17 de febrero de 202215 mediante la cual se resolvió un caso con similares s upuestos fácticos y jurídicos al aqu í planteado, en el que la parte actora consideró que la Sección

reiterará algunas consideraciones expuestas en la providencia del 17 de febrero de 202215 mediante la cual se resolvió un caso con similares s upuestos fácticos y jurídicos al aqu í planteado, en el que la parte actora consideró que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado había incurrido en mora judicial injustificada por la tardanza en resolver el recurso de apelación que interp uso en el marco de un proceso ejecutivo.

35. Así, la señora Torres de Pedraza adujo que existe una dilación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2 019, que resolvió la medida ca utelar solicitada por la demandante y ordenó “decretar la suspensión provisional en un 50% de la sustitución pensional”.

36. En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, frente a lo c ual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse:

37. Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realid ad del país, en la gran mayorí a de c asos el incumplimie nto de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales” 16, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

38. Una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo SAMAI, el cual se identifica con el radicado N.º 25000-23-42-000-2015-03574-01, se evidenció que efectivamente el proceso pasó al despacho del magistrado Valbuena Hernández el 5

de mayo de 2021, como se observa:

14 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jor ge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia de 17 de febrero de 2022; Rad: 11001 -03-15-000-2021-04956-01; Sección Quinta del Consejo de Estado; Magistrada Ponente Rocío Araú jo Oñate; accionante: Augusto Ramírez Zuluaga; Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

39. La Sala evidencia que a ún no se ha resuelto el recurso de apel ación, a cuya

www.consejodeestado.gov.co

9

39. La Sala evidencia que a ún no se ha resuelto el recurso de apel ación, a cuya dilación hace re ferencia la parte actora, y que ha transcurrido un tiempo que supera el término legal y el plazo razonable, toda vez que, se reitera, el expedie nte ingresó al despacho del magistrado el 5 de mayo de 2021, y se han radicado var ias solicitudes de impulso procesal, sin que se resolviera el recurso.

40. De lo expuesto se puede concluir que ha transcurrido más de 1 año sin que se haya decidido la alzada, lo cual sin lugar a duda afecta el núcl eo esencial al debido proceso de la accionante a un proceso sin dilac iones, especialmente cuando de lo que se trata es de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó su derecho a la sustitución pensional.

41. No obstante, esta Sala aclara que el extenso lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de f ondo n o constituye mora j udicial, por cuanto no es injustificada, en la medida en que, a pesar de que la autoridad accionada no señaló ni el turno ni la carga laboral que tiene, es un hec ho notorio 17 que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializa da en temas laborales tie ne una significativa carga laboral representada por más de 17.000 expedientes, según el informe de rendición de cuentas y que han efectuado un significativo esfue rzo para resolver los asuntos a su cargo.

significativa carga laboral representada por más de 17.000 expedientes, según el informe de rendición de cuentas y que han efectuado un significativo esfue rzo para resolver los asuntos a su cargo.

17 Sentencia de 17 de febrero de 20 22; Rad: 11001 -03-15-000-2021-04956-01; Sección Quinta del Consejo de Estado; Magistrada Ponente Rocío Araújo O ñate; accionante: Augusto Ramírez Zuluaga; Demandado: Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección “B”.Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

42. Igualmente, y conforme al informe que rindió la autoridad judicial accionada, esta Sala de Decisión encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda in stancia en el caso concreto se entiende justificado, pues, se expuso que debido a la congestión judicial actual y a la contingencia que se derivó de la pandemia por el Covi d – 19, las etapas de los procesos están retrasadas, debido a la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 al 1º de julio del mismo año , por consi guiente, la tutelante deberá esperar su respectivo turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país.

de julio del mismo año , por consi guiente, la tutelante deberá esperar su respectivo turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país.

43. Al no encontrarnos frente a una dilación injustificada no cabe amparar el derecho de la accionante , pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar.

44. Al ser imp osible impartir una orden encamina da a proteger el derecho de la señora Torres de Pedroza , l a Sala se limitará a exhortar a la autoridad accionada para que, en la m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...