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CE - 110010315000202202659001SENTENCIA20220621154012

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Título
CE - 110010315000202202659001SENTENCIA20220621154012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: EDDA LILIANA VALENCIA PARRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B.

Temas: ACCIÓN DE TUTELA. IMPUGNACIÓN. TÉRMINO

OPORTUNO.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edda Liliana Valencia Parra contra el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Edda Liliana Valencia Parra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela

establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Edda Liliana Valencia Parra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por considerar vulnerados los derechos fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia , e igualdad. En consecuenc ia, formuló las siguientes pretensiones:

“Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, que están siendo vulnerados por el accionado Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B – Consejero Ponente, Dr. Alberto Montaña Plata, teniendo en cuenta las consideraciones dispuestas en la Sentencia STC11274-2021 del primero (01) de septiembre de 2021, la cual sirve como marco normativo de esta acción de tutela.

En consecuencia, del punto anterior, solicito a su Señoría, se sirva ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B – Consejero Ponente, Dr. Alberto Montaña Plata, que dentro del término prudencial que disponga para ello, se sirva dejar sin valor ni efecto alguno el Auto del veintiséis (26) de abril de 2022, por medio del cual Rechaza la Impugnación presentada por la suscrita y se sirva conceder la impugnación presentada por la aquí́ accionante contra la sentencia notificada el seis (06) de abril anterior dentro de la acción de tutela que se promovió́ contra el Juzgado

conceder la impugnación presentada por la aquí́ accionante contra la sentencia notificada el seis (06) de abril anterior dentro de la acción de tutela que se promovió́ contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, Rama Judicial del Poder Público – Administración Judicial y por el Consejo Superior de la Judicatura, con radicado No. 11001 - 03-15-0002021-11658-00”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 7 de diciembre de año 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, que juzgó vulnerados por estas autoridades al desvincularla de l cargo de Asistente Judicial Grado 6, que desempeñaba en provisionalidad, sin tener en cuenta sus condiciones particulares de salud .

debido proceso, que juzgó vulnerados por estas autoridades al desvincularla de l cargo de Asistente Judicial Grado 6, que desempeñaba en provisionalidad, sin tener en cuenta sus condiciones particulares de salud .

Previo reparto, l a acción de tutela fue resuelta mediante sentencia del 7 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (exp. 11001-2315-000-2021-11658-00, M.P. Alberto Montaña Plata), en la cual se negó el amparo solicitado, por considerar que el nombramiento de otra persona en el cargo que ejercía la accionante obedeció a razones constitucionales y legales válidas.

Inconforme con esa decisión, la accionante impugnó el fallo mediante escrito remitido por vía electrónica el 19 de abril de 2022. Por auto del 26 de abril de 2022, notificado el 28 de abril, el magistrado ponente rechazó la impugnación por estimarla extemporánea.

El 2 de mayo de 2022, la accionante presentó un escrito de “solicitud de revisión” del auto que rechaza la impugnación de la acción de tutela, por considerar que la impugnación fue presentada en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la sentencia STC112742021 del 1.º de septiembre de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de mayo del año en curso, el magistrado ponente profirió un auto, notificado el 13 de mayo de 2022, en el que estimó improcedente la solicitud de revisión de la decisión del 26 de abril de 2022.

El 6 de mayo del año en curso, el magistrado ponente profirió un auto, notificado el 13 de mayo de 2022, en el que estimó improcedente la solicitud de revisión de la decisión del 26 de abril de 2022.

3. Argumentos de la acción de tutela

La accionante c onsidera que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , e igualdad procesal, por cuanto la impugnació n de la sentencia de t utela radicada por la accionante se efectuó en el término dispuesto para ello en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020, y los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11274-2021 del 1.º de septiembre de 2021.

Que, como la sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada en tiempo, había lugar a concederla y, por ende, debe dejarse sin valor y efecto alguno el auto que negó la impugnación por extemporánea y, en su lugar, conceder la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril del año en curso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

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4. Trámite Previo

En auto del 17 de mayo de 2022 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la r eferencia, ordenó notificar a la Sección Tercera , Subsecció n B del Consejo de Estado, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así como al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y a la señora Ana María Villegas Vélez, como terceros interesados en el proceso.

5. Oposición

El magistrado Alberto Montaña Plata , integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , manifestó que la providencia y el expediente de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-11658-00 contienen los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1 , la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trá mites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos:

“(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal

1 La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219

de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T - 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991:

“Artículo 31 - Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su

la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991:

“Artículo 31 - Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”

El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia[3] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente:

“Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental”2

En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera:

resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera:

“4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela , que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda.

(…)

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por su s Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

2 Sentencia T – 162 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

5

promoverse ante la Corte Constitucional.

2 Sentencia T – 162 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providen cias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de f raude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del

a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuació n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subraya fuera del texto)

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 consagró una forma especial de notificación personal de las providencias judiciales, mediante el uso de tecnologías de la información, que derivó en la fijación de una nuev a regla para contabilizar el término de notificación, y con ello, del término para la impugnación de providencias judiciales, incluyendo las emitidas por la jurisdicción constitucional. Dice esta norma:

“Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las

término para la impugnación de providencias judiciales, incluyendo las emitidas por la jurisdicción constitucional. Dice esta norma:

“Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

(…)

Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministradoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

(Negrita y subraya fuera del texto)

Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 (M.P. Richard Steve Ramírez Grisales), en la cual se lee:

“351. El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “ Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá

el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “ Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente ”. Al ser consultad o sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.

352. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la

Constitución.

notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.

353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es nece sario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida queRadicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores element os de juicio para valorar su ocurrencia.

(…)

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

(…)

Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la decisión de declarar improcedente por extemporánea la impugnación de la sentencia de tutel a de primera instancia presentada por la demandante en el proceso con radicado 2021-11658-00, ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Del caso concreto

de la sentencia de tutel a de primera instancia presentada por la demandante en el proceso con radicado 2021-11658-00, ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Del caso concreto

Del análisis del expediente y de la consulta de la p lataforma Samai de la Rama Judicial, se observa que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de la sentencia del 7 de marzo de 2022, expedida dentro del trámite de tutela número 11001-03-15-000-2021-11658-00, por medios electrónicos, el 6 de abril del año en curso, tal como se muestra en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

A su vez, la accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito radicado también por medi os electrónicos, el 19 de abril del año en curso:

No se discute en este caso que el mensaje remitido con la sentencia impugnada fue conocido por la accionante el mismo día de su recibo en su buzón electrónico, por lo que cabe tomar esa misma fecha como la inicial para determinar la fecha de notificación de la providencia emitida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

conocido por la accionante el mismo día de su recibo en su buzón electrónico, por lo que cabe tomar esa misma fecha como la inicial para determinar la fecha de notificación de la providencia emitida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02659-00

Demandante: Edda Liliana Valencia Parra

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para la mayoría de la Sala, la norma contenida en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta plenamente aplicable al trámite de las acciones de tutela por mandato expreso del artículo 1.º del mismo decret o y. además, por constituir una medida en plena consonancia con la realización efectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Dijo la Sala 3:

“…la Sala estima que cuando el fallo de tutela de primera instancia se notifique por mediante de correo electrónico, como ocurrió en el caso bajo examen, el plazo de tres (3) días para interponer la impugnación comienza a correr después de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de l mensaje de datos a la dirección electrónica señalada por las partes, alcance e interpretación que se encuentra en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, y permite darle aplicabilidad a ese precepto normativo contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, marco normativo

encuentra en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, y permite darle aplicabilidad a ese precepto normativo contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, marco normativo cuyo ámbito de aplicación comprende, también, a la jurisdicción constitucional.

De allí que excluir de su aplicación a los trámites de tutela sería, por un lado, desatender el mandato expreso de aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la jurisdicción constitucional (artículo 1), y de otra parte, generar una suerte de privilegio para los restantes trámites judiciales dejando por fuera a la acción de tutela solamente bajo la consideración formal de que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solamente alude a las “notificaciones personales”, lo que puede comprometer el derecho a la igualdad, cuando el propósito de esa norma de excepción fue justamente privilegiar el acceso a la administración de justicia

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