CE - 110010315000202202660001SENTENCIA20220630154426
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202660001SENTENCIA20220630154426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
Demandantes: ÓSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo– Privación de la libertad – Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Óscar Fernando Londoño Castaño, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El extremo accionante interpuso acción de tutela contra las auto ridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derec hos fundamentales a la igualdad y al debido proceso1.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca del 29 de octubre de 2021 y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga del 31 de marzo de 2017, al interior del medio de control de reparación directa promovido contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de l a Nación, por la privación de la libertad del señor Óscar Fernando Londoño Castaño.
1 Remitida el 14 de octubre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co)Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente:
“PRIMERO: Que se Tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ,
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente:
“PRIMERO: Que se Tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , EL DE IGUALDAD, que no es otra cosa que la violación directa de la constitución nacional; y el principio de seguridad jurídica de mi poderdante, el señor OSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y SU FAMILIA frente al fallo de segunda instancia emitido por el Trib unal Contencioso Administrativo del Valle y el de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga – Valle, en donde además se vulneraron los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, sin dejar de lado, su derecho a su DIGNIDAD y BUEN NOMBRE.
SEGUNDO: Que se Tutele el Derecho de mi protegido al DEBIDO PROCESO, EL DE IGUALDAD, y el principio de seguridad jurídica de mi poderdante y se le conceda la aplicación material de justicia ante la Jurisdic ción Contencioso Administrativa concretamente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, y su Sentencia (No. Sin número) del 29 de octubre de 2.021 la cual no está estructurada en el estudio de los hechos y el material probatorio aportado al proceso e igualmente no se funda en la aplicación sustancial de la Ley.
TERCERO: Que por medio de Tutela se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, u otro de igual jerarquía, que se produzca nuevo fallo de alzada atendiendo las reglas legales y j urisprudenciales que estaba vigentes al momento de sustentarse el recurso de apelación”.
1.3. Hechos
de alzada atendiendo las reglas legales y j urisprudenciales que estaba vigentes al momento de sustentarse el recurso de apelación”.
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 30 de mayo de 2013, el señor Óscar Fernando Londoño Castaño, quien se desempeñaba como agente de tránsito, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, luego de que el señor Ernesto García Cardona informara que el agente le había exigido dinero, a cambio de no realizarle un comparendo s obre la motocicleta de su propiedad, que había sido previamente inmovilizada por no portar los espejos reglamentarios.
5. Con ocasión de lo anterior, el señor Londoño Castaño , fue privado de la libertad, en calidad de detención intramural, desde el 31 de may o de 2013 hasta el 9 de agosto de 2013 por ordenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, dentro del proceso identificado con la radicación No. 2013-01991 y adelantado por el delito de concusión.
6. Ello, con ocasió n a la denuncia formulada por el ciudadano en la que se relacionaron las exigencias dinerarias y lo relatado por los miembros de la Policía , quienes acudieron en un vehículo de servicio público al lugar de los hechos yDemandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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procedieron con la captura del señor Londoño Castaño luego de que el mismo hubiera emprendido carrera hacia las instalaciones de la oficin a de Tránsito Municipal de Tuluá , pese a la advertencia de alto, y por haber arrojado en su recorrido –según señalaron los funcionarios de policía judicial - un portadocumentos que en su interior contenía los papeles de la motocicleta y el dinero que el denunciante relacionó haber pagado al agente de tránsito.
7. El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Descongestión de Tuluá decidió aprobar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá a favor del señor Londoño Castaño, y en consecuencia, decretó la cesación de la acción penal que se adelantaba contra el mismo.
8. La preclusión de la investigación encontró fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que alude n a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia.
9. El 6 de noviembre de 2015, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la solicitud de preclusión presentada por el ente investigador que
inocencia.
9. El 6 de noviembre de 2015, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la solicitud de preclusión presentada por el ente investigador que derivó en la cesación de la acción penal, el señor Londoño Castaño junto con personas de su familia , ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta. Este proceso se identificó con el número de radicado 76111-33-31-002-2015-00451-00/1.
10. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga . Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, resolvió negar las pretensiones de la d emanda, al concluir que el actor se expuso de manera directa a la investigación penal que se adelantó en su contra, de manera que se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
11. Sostuvo que del análisis del material probatorio, como por ejemplo la denuncia en la que se relacionaron las exigencias dinerarias hechas al denunciante, el acta de incautación del dinero, los informes de policía judicial, las ent revistas y demás probanzas, era posible inferir que fue la conducta inadecuada del agente de tránsito la que llevó al juez de control de garantías a impartir legalidad a su captura y, luego de ello, imponer la medida de aseguramiento.
12. Inconforme con lo a nterior, el extremo demandante interpuso recurso de
la que llevó al juez de control de garantías a impartir legalidad a su captura y, luego de ello, imponer la medida de aseguramiento.
12. Inconforme con lo a nterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . El conocimiento de la alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en providencia de 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primer grado.Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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13. Para fundamentar su postura, e l t ribunal señaló que no accedía a las pretensiones formuladas con la demanda , pero no porque se hubiese demostrado la culpa exclusiva de la víctima –tal y como consideró el a quosino porque la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006, de manera que cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
14. En efecto, el juez de alzada consideró q ue la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Londoño Castaño fue razonable, pues se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por el ente investigador, que permitían inferir razonablemente al ju ez de control de garantías que el accionante pudo ser autor del delito de concusión, lo cual conforme
fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por el ente investigador, que permitían inferir razonablemente al ju ez de control de garantías que el accionante pudo ser autor del delito de concusión, lo cual conforme a la normatividad aplicable, viabilizaba la privación de la libertad en ese momento . Por lo tanto, no se acreditaba la falla del servicio en la administra ción de justicia invocada.
1.4. Fundamentos de la vulneración
15. La parte actora aseveró que las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las autoridades jud iciales accionadas adolecen de los defectos i) sustantivo y ii) fáctico.
16. En lo que atañe al defecto sustantivo, consideró que el mismo se configuró toda vez que para resolver la alzada el ad quem se valió de la sentencia SU -072 de 2018, jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto por la simple razón que no existía al momento de los hechos que dieron lugar al proceso penal, ni tampoco cuando se interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión a la privación de la libertad.
17. Asimismo, consideró que los jueces de instancia realizaron una errónea interpretación del contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
18. Frente al defecto fáctico, indicó que las autoridades enjuiciadas no valoraron en debida forma lo s elementos probatorios que indicaban serios reparos a las actuaciones de la Policía Nacional al momento de la captura del señor Londoño Castaño en supuesta flagrancia así como de la Fiscalía General de la Nación.
en debida forma lo s elementos probatorios que indicaban serios reparos a las actuaciones de la Policía Nacional al momento de la captura del señor Londoño Castaño en supuesta flagrancia así como de la Fiscalía General de la Nación. Irregularidades que, aseguró, fueron igualmente pretermitidas a momento de imponer la medida de aseguramiento.
19. En su concepto, resultaba acreditado que el señor Londoño Castaño sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que daba lugar a l a reparación de los perjuicios materiales y extraDemandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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patrimoniales que padeció junto a su círculo familiar, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto, la cual, consideró injusta.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
20. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de Buga en su condición de jueces ordinarios del proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía.
al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de Buga en su condición de jueces ordinarios del proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía.
21. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) Kissena Londoño Castaño, por haber conformado la parte demandante en el proceso ordinario junto con los actores de la presente acción de tutela, ii) la Nación - Rama Judicial y iii) Nación – Fiscalía General. Estas dos últimas entidades por haber conformado la parte demandada en el p roceso ordinario en el que se profirieron las sentencias controvertidas mediante esta acción de tutela.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
22. Manifestó que el estudio de la responsabilidad de daños derivados de la privación injusta de la libertad exige al juez administrativo analizar si la medida privativa respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, a fin de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño.
23. Con fundamento en ello, aseveró que del análisis de los elementos arrimados al proceso, era posible afirmar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Londoño Castaño resultó razonable en razón a las prue bas que lo inculpaban, los estudios preliminares, las características del delito, así como las circunstancias que rodeaban su ejecución.
24. En tal sentido, consideró que la sentencia objeto de censura no solo se ciñó a
estudios preliminares, las características del delito, así como las circunstancias que rodeaban su ejecución.
24. En tal sentido, consideró que la sentencia objeto de censura no solo se ciñó a los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, sino que valoró, en aplicación de los criterios de la sana crítica, todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso.Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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25. Expuso que el hecho que la interpreta ción y la valoración probatoria efectuada fuera contraria a los intereses procesales de la parte actora, no implicaba la transgresión de los derechos invocados, de tal suerte que solicitó se denegara el amparo.
1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación
26. El ente investigador sostuvo que en el sub judice no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que dejó de agotar la parte accionante para controvertir la decisión de segunda instancia proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
27. Refirió que la parte accionante no identificó la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, no podía el juez constitucional estudiar la totalidad de la sentencia para
27. Refirió que la parte accionante no identificó la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, no podía el juez constitucional estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos de manera oficiosa.
28. Expuso que si en gracia de discusión se procedía con el estudio de los defectos fáctico y sustantivo, el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente al momento de desarrollar tales yerros.
29. Asimismo, aseguró que la sentencia objeto de la acción de tutela se acompasó con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad por privación de la libertad.
30. Solicitó se declarara la “improcedencia de la acción” por cuanto no se advertía el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad y porque no se desconocía el precedente jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es co mpetente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Óscar Fernando Londoño Castro, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – del estudio de providencias
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – del estudio de providencias
32. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial deDemandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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Buga, como la del 29 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de apelación.
33. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación de la libertad del señor Londoño Castaño.
2.3. Legitimación en la causa
34. Frente a este punto, la Sala advierte que Óscar Fernando Londoño Castaño, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra están legitimadas en la caus a por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra están legitimadas en la caus a por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que pretendía n se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad del señor Londoño Castaño con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de concusión.
35. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Buga, están legitimados en la causa por pasiva, por ser la s autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 76111-33-31-002-2015-00451-00/1, cuya resolutiva censura el accionante.
2.4. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administr ativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por presunta mente incurrir en los defectos fáctico y
37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administr ativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por presunta mente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2021, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones formulada s en el proceso de reparación directa promovido por los actores , por considerar que no seDemandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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presentó la falla en el servicio con ocasión a la privación de la libertad del señor Londoño Castro?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra provi dencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este
criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra provi dencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencia s judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.
39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 5. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son:
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el pr oceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto
margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño porDemandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00
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40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el as unto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determin ará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Baj o las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.6.1. Tutela contra tutela
43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura
43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes.
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimi
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