🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202663011SENTENCIA20221026083013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202663011SENTENCIA20221026083013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02663-011

Actora : Lenis Esther Castillo Terán Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a decidi r la impugnación formulada por la actora contra l a sentencia de 7 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Lenis Esther Cas tillo Ter án, por conducto de apo derado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2021 , m ediante el c ual el Consejo de Estado (subsección A de l a sección segunda) confirmó el de 23 de

dejar sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2021 , m ediante el c ual el Consejo de Estado (subsección A de l a sección segunda) confirmó el de 23 de agosto de 2019 , con el que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente2 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Albania (La Guajira) [expediente 44001-23-40-000-2017-00134-01]; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar un a nueva providencia en l a que se acojan las s úplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta opor tuno p recisar que las pre sentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Toda ve z que declaró de oficio probada la excepción de prescri pción extin tiva de la sanción moratoria reclamada por la tutelante por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

2

1.2 Hechos3. Relata la actora que fue «[…] vinculada mediante el Decreto […] 053 del 6 febrero de 1997, como Docente […] de Maicao […] con fecha de posesión […]» (sic) de 13 siguiente ; l uego, con ocasión de la creación de Albania (La Guajira), fue incorporada a la planta de person al de ese municipio,

posesión […]» (sic) de 13 siguiente ; l uego, con ocasión de la creación de Albania (La Guajira), fue incorporada a la planta de person al de ese municipio, con efectos fiscales a partir del 1º de mayo de 2000; y finalmente, a partir del 1º de enero de 2003 , la nombraron como maestra en propiedad del departamento de La Guajira.

Que, comoquiera que durante el lapso durante el cual estuvo vinculada con el municipio de Albania nunca fu e a filiada al «[ …] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio ni a otro Fondo de Cesantías» (sic), el 19 de octubre de 2016 solicitó de dicho ente territorial el «[ …] reconocimiento liquidación y pa go de las Cesantías Anualizadas, Intereses de Cesan tías y la correspondiente Sanción Moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]» (sic) de 2000 a 2002, lo que le fue negado, con oficio O.J. 268 de 18 de noviembre de ese año.

Sostiene que, por lo anterior, el 13 de junio de 2017 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Albania (expediente 0800123-33-000-2014-00173-01), del que conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con providencia de 23 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que ordenó en su favor el pago de «[…] cesantías e intereses de cesantías de los año s 2000 , 2001 y 2002 […]», sin

las pretensiones de la demanda, puesto que ordenó en su favor el pago de «[…] cesantías e intereses de cesantías de los año s 2000 , 2001 y 2002 […]», sin embargo, declaró de oficio probada la excepción de prescri pción extin tiva de «[…] la Sanción Moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , [al considerar que ese] derecho había prescrito de manera total […]» (sic).

Que presentó recurso de apelación contra la referida determinación judicial, con fundamento en que la sanción moratoria «[…] por la omisión en l a consignación de [sus] cesantías, no había prescrito [en su t otalidad], sino de manera trienal por lo tanto era procedente y lega l el pago de los tres últimos años contados a partir de la fecha en la cual radi[có] la reclamación laboral», alzada desatada el 25 de noviembre de 20 21 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado , en el sentido de confirmarla, al estim ar que sí

3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los f undamentos fáctic os que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala a dvierte que se omit en datos ne cesarios p ara contextualizar el asunto sub examine . Sin em bargo, con el propósito de garan tizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

3

tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

3

había l ugar a «[ …] declarar configurada la excepción de prescripción [extintiva] de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000 a 2002».

Dice que la sentencia reprochada incurre en violación directa de la Constitución, porque «[…] omitió pronunciarse y estudiar las tesis jurídicas [4] sustentadas en los alegatos de conclusión […]», habida cuenta de que para la época de presentación de la demanda existían dos interpretaciones al interior del Consejo de Estado sobre la forma como operaba la prescripción en la sanción moratoria por falta de pago de la s cesantías anualizadas de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por tanto, al no examinar los magistrados accionados «[…] la posibilidad de aplicar el principio de in dubio pro operario en materia laboral […], quebrant[aron] directamente los artículos 8 y 25 de la CADH [5] sobre el derecho […] a la tutela judicial efectiva […]».

Que también comporta desconocimiento del precedente, dad o que inobservó «[…] las reglas respecto a los efectos en e l tiempo que el […] Consejo de Estado determin[ó] en la Sentencia de Unificación […] CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 » (sic), por cuanto acogió la post ura allí c ontenida de manera retroa ctiva, pese a que promovi ó la demanda de nulidad y

del 6 de agosto de 2020 » (sic), por cuanto acogió la post ura allí c ontenida de manera retroa ctiva, pese a que promovi ó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando aquella no se había dictado.

1.3 Contestación de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por cond ucto del ponente de la decisión reprochada, piden se niegue la presente acción constitucional, puesto que (i) la «[…] sentencia del 25 de noviembre de 2021 se sustentó en los argumentos e xpuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , […] y en ese sentido, se guardó el principio de cong ruencia de que trata el artículo 328 del CGP »; (ii) no era dable que se pron unciaran sobre «[…] los razonamientos expuestos […] en los alegatos de conclusión presentados ante es [a] instancia, [puesto que aquellos] no fueron incluidos en […]» la alzada ; y (ii) se aplicaron de m anera correcta los efectos en «[…] el tiempo previstos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0222020 del 6 de agosto de 2020», dado que en esta se estableció

4 Las cuales , según el dicho de la actora, se fundamentaro n en «[…] la ambigüedad que gener [aban] dos interpretaciones sobre la aplicación de la prescripción del derecho a la […] sanción moratoria contenida en la providencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto del año 2016». 5 Convención Americana de Derechos Humanos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

4

5 Convención Americana de Derechos Humanos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

4

que «[…] tendría efectos para todos aquellos casos pendientes de de cisión en sede administrativa y judicial, entre los cuales se encontraba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la […]» tutelante.

1.3.2 Los señores magistrados del T ribunal A dministrativo de La Guajira 6, a través de la magistrada ponente del fallo de 23 de agosto de 2019, sostienen que en el sub lite no se presenta e l quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que la actuación de esa Colegiatura «[…] ha e stado ape gada a la Constitución y la ley », y no se «[…] incurrió en mora judicial , [pues el asunto de interés de la actora se] tramitó y falló […] dentro de términos razonables».

1.3.3 El señor alcalde de Albania guardó silencio en la oport unidad previ sta para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. Con se ntencia de 7 de julio de 2022 , el Consejo de Estado (subsección B de la secci ón tercera) declaró improcedente esta acción, al considerar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional7, en atención a que el juez ordinario ya desató las inconformidades planteadas, habida cuenta de que «[…] se pronunc ió sobre los aspectos centrales que fueron invocados por la parte actora, esto es, la prescripción […]

constitucional7, en atención a que el juez ordinario ya desató las inconformidades planteadas, habida cuenta de que «[…] se pronunc ió sobre los aspectos centrales que fueron invocados por la parte actora, esto es, la prescripción […] de la sanción moratoria y la aplicación de la Sentencia de unificación de 2020, pues, con fundamento en la misma, confirmó la decisión de prime ra instancia de 23 de agosto de 2019. En ese orden, […] lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional».

1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reitera los argumentos consignados en la solicitud de a mparo y pide se acceda a las s úplicas deprecadas, por cuanto su escrito sí colma el presu puesto de relevancia constitucional y, por ende, es viable efectuar un estudio de fondo.

6 Vinculados al pr esente trámite cons titucional, junto con el señor alcalde de Albania (La Guajira), a través de auto de 17 de mayo de 2022, en condición de terceros interesados. 7 Decisión objeto de aclaración por parte del consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, en la que se sostuvo que la tutela sí superaba el requisito de re levancia constitucional, por ende, había lugar a abordar su estudio de fondo y determinar que «[…] no se configuraron los defectos alegados, todos ellos encaminados a cuestionar la

jurisprudencia aplicada por el tribunal, de la que se advierte que su aplicación resulta pertinente».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

5

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 8 del Decreto l ey 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 1 2 de marzo de 2 01911 expedido por l a sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 20 17, como mecanismo directo y expedito par a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante u n trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e los p articulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un d año irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema juríd ico. Se contrae a det erminar s i es dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaj e constitucional fun damental que pu eda comportar la providencia de 25 de

2.3 Problema juríd ico. Se contrae a det erminar s i es dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaj e constitucional fun damental que pu eda comportar la providencia de 25 de noviembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por cuyo conducto se confirmó la de 23 de agosto de 2019 , con la que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el municipio de Albania (La Guaj ira) [ expediente 44001-23-40-000-2017-00134-01], por cuanto declaró que frente a la sanción moratoria deprecada había operado el fenómeno de la prescripción extin tiva; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Co nsejo d e Estado en pri mera i nstancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

[…] Las tutelas que sean de competencia del Co nsejo d e Estado en pri mera i nstancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas p or l a sección o subsección de la c ual haga pa rte el m agistrado a quien l e haya correspondido e l reparto […]». 11 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

6

2.4 La acción de tutela contra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciale s tiene génesi s en la sent encia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la senten cia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)

1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable qu e e l j uez carece de sustento proba torio su ficiente p ara proceder a aplicar el supuesto le gal en el qu e se su stenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el f uncionario judicial que p rofirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquel los eventos en los que s e actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 20 01 y S U-159 d e 20 02. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, se determinaron l os r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra de cisiones judicial es, con la finalidad d e destacar l os eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente

Así las c osas, se determinaron l os r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra de cisiones judicial es, con la finalidad d e destacar l os eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar c uándo una se ntencia judicial pu ede someterse al exa men de orden es trictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque s e profirió dentro del marco de actu ación propio de lo s órganos judiciales ordinarios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

7

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios d e defensa ju dicial al alc ance de la p ersona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una ir regularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tien e un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte acto ra. (v) Que la actora identifique de manera r azonable ta nto los hechos que g eneraron la vuln eración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre

derechos f undamentales de la parte acto ra. (v) Que la actora identifique de manera r azonable ta nto los hechos que g eneraron la vuln eración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra de cisiones j udiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o v icios que debe presenta r la decisión q ue se j uzga, son: ( i) defecto orgánico, que se present a cuan do el funcionario judic ial que prof irió l a prov idencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó completamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (i ii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuand o s e funda la decisión en nor mas i nexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción e ntre

material o sustantivo, cuand o s e funda la decisión en nor mas i nexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción e ntre las con sideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terce ros y esto lo condujo adoptar una decisión qu e afecta der echos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pr ecedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela pro cede c omo mecanismo para gara ntizar la ef icacia jurídica de l contenido c onstitucionalmente vi nculante d el d erecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de h echo, vale decir, en eventos enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

8

los que s i bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio había so stenido que la ac ción de tutela resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 12 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 d e julio de 201213, en el sentido de disponer

resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 12 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 d e julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos co nstitucionales funda mentales, con obs ervancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, po r im portancia jur ídica, se unificó el crit erio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de au tonomía del juez natural, y se cumplan los requi sitos genera les y específicos precisados por la Corte Constitu cional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso

12 Sobre el p articular pueden con sultarse las siguie ntes providencias de la sal a plena d e lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. V íctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 20 09, e xp. 2009-00889-00, C. P. Ví ctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P . Ví ctor Hernando Alvarado Ardila . 8) 2 de febre ro de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 2 012, exp. 2012-00250-00, C. P . Gerardo A renas Monsalve. 15 Sentencia de unificación, proferida por la sala pl ena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

9

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

9

a la administración de justicia de la actora16; (ii) contra la decisión ob jeto d e censura no p rocede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segu nda instancia y se encuen tra ejec utoriada; ( iii) se estab lecieron los h echos que originaron el supu esto que branto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inm ediatez se satisface, toda vez que la determinación ju dicial atacada17 quedó ejec utoriada e l 15 de diciembre de 2 021 y la solicitud de amparo se ins tauró el 13 de mayo de 2022 , e s dec ir, dentro de un tér mino prudencial (4 meses y 28 días ); y (v ) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, pues, pese a que la actora también alegó violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que el criterio planteado en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 no era con el que se debí a decidir el asunto de su i nterés, sino con el vigente en esta Corporación para la época de interposición de la demanda (13 de junio de 2017), consistente en que había lugar a declarar la presc ripción trienal en forma parcial y no extintiva de la sanción moratoria deprecada, lo cual le es más favorable, por lo que resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas

había lugar a declarar la presc ripción trienal en forma parcial y no extintiva de la sanción moratoria deprecada, lo cual le es más favorable, por lo que resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de proceden cia de tutela contra providencia ju dicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial18.

2.5.1 Desconocimiento del prec edente. Al respecto, se pre cisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidade s: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defe cto su stantivo por el

16 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, co ntrario a lo allí expuesto, la actora alega que la decisión reprochada no atendió un pedimento formulado en l os alegatos de conclusión y desconoció la jurisprudencia que le es favorable en materia de sanción moratoria, lo cual de demostra rse podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que le impide obtener una decisión en relación con sus pretensiones, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 17 Notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez

necesaria para efectuar un estudio de fondo. 17 Notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante d e los derechos fund amentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el d e otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no est á supedita do a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta me dida está dentro de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02663-01

Actor: Lenis Esther Castillo Terán

10

desconocimiento del prec edente judicial. La pr imera tien e su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Const itucional en su jurisprudencia 19, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo20 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe21.

En el sub lite la actora sostiene que la providencia repro cha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...