CE - 110010315000202202665011SENTENCIA20221201232303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202665011SENTENCIA20221201232303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La accionante superó todas las etapas del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, pese a lo anterior, cuestionó que no se le aplicó, de manera correcta, la fórmula de escala y proporcionalidad, lo cual aumentaba su puntaje en la lista de elegibles. Ese aspecto impidió que, cuando estaba a punto de vencer la lista de elegibles, se la nombrara en el cargo para el que concursó. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2022, Katherine Andrea Rolong Arias, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso
Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2022, Katherine Andrea Rolong Arias, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y al mérito, como consecuencia de una indebida aplicación de una fórmula para calcular su puntaje dentro de un concurso de méritos, y la falta de nombramiento en un cargo para el que concursó.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó2 (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido Proceso y el acceso a los cargos públicos y al ascenso en razón del mérito de la aquí tutelante por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDA: Que se me amplíe el plazo de vigencia de la lista de elegibles que fue publicada el 1 de junio de 2018 de la cual hago parte para Magistrado Sala de Familia en razón de la Convocatoria 22, hasta el momento mismo en que me encuentre nombrada y posesionada como Magistrada Sala de Familia. TERCERA: Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial que mediante resolución me sea aplicada de manera correcta la fórmula de Escala y Proporcionalidad, de tal manera que me sea asignado el puntaje de 414,28 que por prueba de conocimientos me corresponde y por ende que me sea asignado el puntaje total por todos los conceptos, que legalmente me debió ser aplicado, para un total de 722,34 tal y como se muestra en la gráfica relacionada en el hecho 7 -lista de elegibles que debió ser publicada de manera correcta-. CUARTA: Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que como consecuencia de lo anterior, proceda a corregir la lista de elegibles de la cual hago parte a efectos de que pueda ser nombrada para suplir la próxima vacante que sea reportada de Magistrado Sala de Familia, dentro de la cual se encuentren además todas las reclasificaciones a que he accedido en razón de las publicaciones de textos jurídicos realizadas. QUINTA: De manera subsidiaria solicito que en el evento, de que por cualquier razón la lista de elegibles de la cual hago parte se encuentre vencida para el momento de proferirse sentencia al interior de este trámite constitucional, se ordene a la Unidad de
textos jurídicos realizadas. QUINTA: De manera subsidiaria solicito que en el evento, de que por cualquier razón la lista de elegibles de la cual hago parte se encuentre vencida para el momento de proferirse sentencia al interior de este trámite constitucional, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el proceder a incluirme en lista de elegibles que sea creada para tal efecto, en el primer lugar a fin de ser nombrada para suplir la próxima vacante que sea reportada para Magistrada Sala de Familia. 2 Inicialmente, la demandante presentó la acción de tutela con las pretensiones que, a continuación se trascriben: “PRIMERA: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo que proceda a pronunciarse de fondo, frente a la solicitud de medidas cautelares provisionales de manera inmediata porque la lista de elegibles de la cual hago parte vencerá el próximo 31 de mayo de 2022 y que para la toma de dicha decisión proceda a tener en cuenta los dos dictámenes periciales que fueron aportados con la demanda, los cuales dan asomo de buen derecho y de los que se desprende de manera coincidente y conclusiva que me fue aplicada de manera errada la fórmula de Escala y Proporcionalidad, por cuanto, el puntaje que me correspondía Id Documento por prueba de conocimientos era de 414,28 y no de 356,62 como erróneamente ocurrió.// Además, para que después de ello, proceda a proferir sentencia en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda lo fue el 10 de septiembre de 2018.// SEGUNDA: Que se ordene a la Unidad de Carrera
Judicial que mediante resolución me sea aplicada de manera correcta la fórmula de Escala y Proporcionalidad, de tal manera que me sea asignado el puntaje de 414,28 que por prueba de conocimientos me corresponde y por ende que me sea asignado el puntaje total por todos los conceptos, que legalmente me debió ser aplicado, para un total de 722,34 tal y como se muestra en la gráfica relacionada en el hecho 7 -como la lista de elegibles que debió ser publicada de manera correcta-.// TERCERA: Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que como consecuencia de lo anterior, proceda a corregir la lista de elegibles de la cual hago parte a efectos de que pueda ser nombrada para suplir la próxima vacante que sea reportada de Magistrado Sala de Familia.// CUARTO: Que en el evento, de que por cualquier razón la lista de elegibles de la cual hago parte se encuentre vencida para el momento de proferirse esta sentencia, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el proceder a incluirme en lista de elegibles que sea creada para tal efecto, en el primer lugar a fin de ser nombrada para suplir la próxima vacante que sea reportada para Magistrada Sala de Familia.// QUINTO: Que como Juez constitucional proceda a adoptar cualquier decisión que se encuentre encaminada a la protección de los derechos fundamentales invocados.” Posteriormente, y ante el pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, sobre una medida provisional solicitada dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, modificó el escrito de tutela y formuló sus pretensiones
como se trascribirá.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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SEXTA: Que como Juez constitucional proceda a adoptar cualquier decisión que se encuentre encaminada a la protección de los derechos fundamentales invocados. s.”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 20133, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la Convocatoria No. 22, con el fin de proveer, en propiedad, cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. 5. 2) Katherine Andrea Rolong Arias se presentó a dicha convocatoria, pues aspiraba al cargo de Magistrada de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior. Superó la prueba de conocimientos con un puntaje de 856,62 y mediante Resolución No. PCSJSR18-1 de 2018 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se le otorgó un puntaje definitivo, en la lista de elegibles, de 658,68. 6. 3) La actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. PCSJSR18, pues consideró que la fórmula para el cálculo del porcentaje a otorgarse a la prueba de conocimientos, estaba mal aplicada. También hizo referencia a que, para algunos ítems tales como capacitación adicional, publicaciones, experiencia y docencia, se le debió otorgar un puntaje más alto. 7. 4) La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución. No. CJR18-307 de 24 de mayo de 2018, resolvió modificar el puntaje obtenido en lo relacionado con capacitación adicional y publicaciones y confirmar en lo demás la decisión recurrida. En ese orden, su puntaje subió a 664,68 8. 5) El registro de elegibles para el cargo al que aspiraba la demandante fue publicado y estuvo vigente desde el 1 de junio de 2018, hasta el 31 de mayo de 2022. Y,
decisión recurrida. En ese orden, su puntaje subió a 664,68 8. 5) El registro de elegibles para el cargo al que aspiraba la demandante fue publicado y estuvo vigente desde el 1 de junio de 2018, hasta el 31 de mayo de 2022. Y, en atención al puntaje modificado por el recurso de reposición interpuesto, ocupó el puesto 6. 9. 6) En 2019, en virtud de que se posesionaron algunos miembros de esa lista y de unas solicitudes de reclasificación presentadas, la demandante ascendió al puesto 3 de la lista con un puntaje de 673,04. 10. 7) La señora Rolong Arias, el 10 de septiembre de 2018, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. PCSJSR18-1 y CJR18-307 de 2018 y, en consecuencia, que se aplicara de manera correcta una fórmula con la que se calculó el puntaje de la prueba de conocimientos en el 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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registro de elegibles. Además solicitó que se le asignara el puesto que le correspondía, de acuerdo con la corrección que debía efectuarse en la fórmula. Adicional a lo anterior, solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 11. 8) El asunto fue radicado con el No. 05001-23-33-000-2022-00337-00 y le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Auto de 17 de marzo de 2022, admitió la demanda. 12. 9) Mediante Auto de 13 de mayo de 2022, luego de agotarse el traslado, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada. 13. 10) Contra esa decisión la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante Auto de 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer el Auto de 13 de mayo de 2022 y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Hasta la fecha actual no se ha decidido el recurso de apelación. 14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que la Unidad de Carrera Judicial no respetó las reglas establecidas en el acuerdo de la Convocatoria No. 22. Cuestionó que la fórmula para el cálculo del puntaje en el registro de elegibles, se aplicó de manera equivocada. 15. Adicionalmente, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que empleó, no ha sido eficaz ,en atención a que han trascurrido casi 4 años desde su interposición, sin que se resolviera, al menos, la medida cautelar. 16. Señaló que en este caso se podría configurar un perjuicio irremediable ya que su expectativa de ser nombrada en el cargo para
,en atención a que han trascurrido casi 4 años desde su interposición, sin que se resolviera, al menos, la medida cautelar. 16. Señaló que en este caso se podría configurar un perjuicio irremediable ya que su expectativa de ser nombrada en el cargo para el que concursó, se vería amenazada por el vencimiento de la lista de elegibles. 17. El 1 de junio de 2022, la demandante presentó un escrito a través del cual solicitó que se declarara el daño consumado, pues la lista de elegibles perdió su vigencia el 31 de mayo de 2022. En ese orden, consideró que se debía emitir un pronunciamiento de fondo, en el cual se abordara lo relacionado con la afectación que, a su juicio, se le causó. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 1 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad. Para ello determinóRadicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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que lo solicitado a través de la acción de tutela, coincidía con los argumentos planteados en la solicitud de medidas cautelares, la cual aún se encontraba en trámite, motivo por el que era en ese mecanismo judicial en el que se debían abordar los reparos de la accionante. 19. Adicional a lo anterior, mencionó que, si bien la señora Rolong Arias planteó que la tutela se debía conceder como mecanismo transitorio, lo cierto era que, para ello, se debía constatar la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto, toda vez que evidenció que la demandante se desempeñaba como Juez Primera de Familia de Medellín, no se encontraba de primera, en la lista de elegibles para el cargo para el que concursó, y ni siquiera existían vacantes para el mismo. 20. Katherine Andrea Rolong Arias presentó impugnación contra la anterior decisión con el fin de que se revisara lo relacionado con el daño consumado. 21. Además sostuvo que se debía revisar la decisión proferida en primera instancia, pues el hecho de que no ocupara el primer puesto en la lista de elegibles, era precisamente lo discutido a través de la acción de tutela, y ese argumento no podía constituir el fundamento para negar las pretensiones del mecanismo de amparo. 22. Por último indicó que el vencimiento de la lista de elegibles hacía inoperante la solicitud de medida provisional de suspensión de sus efectos, motivo por el que consideró que era procedente la acción de tutela y mencionó que el perjuicio irremediable debería estudiarse bajo la pérdida de la oportunidad de ser nombrada en el cargo para el cual concursó. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
de ser nombrada en el cargo para el cual concursó. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 23. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 24. Se evidenció que no se cumplió con el mencionado requisito, pues tal como lo puso de presente el juez constitucional de primera instancia, 1) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual se encuentra en trámite y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable y, en ese orden, confirmará la decisión tutela de primer grado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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25. 1) Sobre la existencia de otro mecanismo judicial, la Sala pone de presente que la parte demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones No. PCSJSR18-1 y CJR18-307 de 2018. Ese medio de control se encuentra actualmente en trámite y, como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, se evidenció que en él se expusieron los reparos relacionados con la indebida aplicación de la fórmula para el cálculo del puntaje de la lista de elegibles y la inconformidad con el puesto que ocupó en el registro de elegibles. 26. En esa medida, para la Sala, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría invadir las competencias del juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien es el encargado de pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos demandados, como consecuencia de la aparente indebida aplicación de la fórmula para la lista de elegibles. 27. 2) Adicional a lo anterior, la Sala comparte el argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia referente a que no se configuró el perjuicio irremediable alegado pues, como lo señaló esa autoridad judicial, pese al vencimiento de la lista de elegibles, (1) la demandante se encuentra trabajando como Juez Primera de Familia de Medellín, (2) el hecho de que se accediera a aplicar la formula como ella esperaba no garantizaba que ocupara el primer puesto de la lista de elegibles y, (3) en todo caso, actualmente no existen vacantes para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala de Civil Familia. 28. En lo relacionado con la pérdida de la oportunidad de que la demandante fuera nombrada en el cargo para el cual concursó, debe decirse que no constituye en sí, un perjuicio irremediable, sino una eventual consecuencia o perjuicio de
Tribunal Superior – Sala de Civil Familia. 28. En lo relacionado con la pérdida de la oportunidad de que la demandante fuera nombrada en el cargo para el cual concursó, debe decirse que no constituye en sí, un perjuicio irremediable, sino una eventual consecuencia o perjuicio de la prosperidad de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida un aspecto que se encuentra en debate no constituye el fundamento para estudiar el fondo de la acción de tutela. 29. En ese orden de ideas, como lo dispuso la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primer grado, en el presente caso, no se configuró el requisito de subsidiariedad porque, la parte demandante no ha agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, con el fin de ventilar ante el juez competente, los aspectos que expuso a través de la acción de tutela. 30. Adicional a lo expuesto, se debe mencionar que no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre el daño consumado, en la medida queRadicación: 11001-03-15-000-2022-02665-01 Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7 ante la improcedencia de la acción de tutela, la Sala se abstuvo de analizar el fondo del asunto. 2.2. Conclusión 31. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de julio de 2022, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, por las razones aquí descritas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co