CE - 110010315000202202671011SENTENCIA20221109142805
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202671011SENTENCIA20221109142805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02671-01
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia/ RELEVANCIACONSTITUCIONAL–Noseconfiguraenestecaso/ TERCERAINSTANCIA–Lapartedemandantepretendereabrireldebatejurídicopornoestardeacuerdoconlo decidido por el juez de instancia.
ProcedelaSalaaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlaparteactoraencontradelasentenciadictadael22dejuliode2022porlaSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejode Estado,mediantela cualsedeclaróimprocedenteelamparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escritopresentadoel 16 de mayode 2022,la Nación– MinisteriodeRelacionesExteriores,medianteapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontraelTribunalAdministrativodelCauca,porconsiderarvulneradosuderechofundamental al debido proceso.
2. Los hechos
2. Los hechos 2.1.Enejerciciodelmediodereparacióndirecta,laseñoraRosalbaIpiUlcueyotrossolicitaronla declaratoriade responsabilidadpatrimonialdela Nación-Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) Ministeriode RelacionesExteriores,Ministeriode Defensa(Policíay EjércitoNacional),y delaUnidadNacionaldeProtección,porlosperjuiciosocasionadoscomoconsecuenciadelaomisióndeprotecciónqueocasionólamuertedelseñorMilcíades Tróchez Conda. 2.2.Mediantesentenciadel15deenerode2019,elJuzgado4AdministrativodelCircuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. 2.3.Ainstanciasdelrecursodeapelacióninterpuestoporlaparteactora,medianteproveídodel11 de noviembrede 2021,el TribunalAdministrativodelCaucarevocóla decisiónde primerainstanciay, ensulugar, resolvió(transcripciónliteral):
PRIMERO.-REVOCARlaSentenciaN°002de15deenerode2019,proferidaporelJuzgadoCuartoAdministrativodelCircuitodePopayán,por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.-DECLARARa LA NACIÓN– MINISTERIODERELACIONESEXTERIORESadministrativamenteresponsabledelosperjuiciospadecidosporlosdemandantesROSALBAIPIAULCUÉ,CXAYU’ FERNANDOTRÓCHEZIPIA, A’KWESHAINAAKEMITRÓCHEZIPIA,ANAMARÍACONDAFERNÁNDEZ,ANTONIOJOSÉTRÓCHEZCONDA,DIOCELINATRÓCHEZCONDA,EDITRÓCHEZCONDA,JOSÉ DIEGO CONDA,ELCY YOHANACONDAFERNÁNDEZy AMANDATRÓCHEZCONDAa consecuenciadelfallecimientodelseñorMILCÍADESTRÓCHEZCONDA,enhechosdel12deenerode2012,enelcorregimientoElPalo,municipiodeCaloto,Cauca. TERCERO.-Consecuenciade lo anteriory a títulode reparación,CONDENARa la NACIÓN– MINISTERIODEDEFENSA,a pagarindemnización a la parte actora por los siguientes conceptos: (…). 2.4.Enautodel5deabrilde2022,elTribunalAdministrativodelCaucacorrigióelordinaltercerodelaprecitadasentencia,enelsentidodeprecisarquelacondenarecayó exclusivamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia)
3. Fundamentos de la acción Laparteactoraseñalóquelaautoridadjudicialdemandadaincurrióenundefectofáctico,todavezquenotuvoencuentaqueelseñorMilcíadesTróchezCondanoelevóalgunapeticiónanteelMinisteriodeRelacionesExterioresconelpropósitodeponerenconocimientolascircunstanciasdepeligroencontradesuvida,nitampocoseacreditóquehubiesesolicitadoprotecciónpersonal,máximesi setieneen cuentaqueno hacíapartedelcensocomomiembrodelresguardoindígenadeJambalóy, porconsiguiente,noerabeneficiariodelamedidacautelarMC 255-11 proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo,sostuvoquenoserealizóvaloraciónalgunadelmaterialprobatorioallegado,medianteel cual se acreditaronlas gestionesadministrativasadelantadas para dar cumplimiento a la referida medida cautelar.
Deigualforma,señalóquenosevaloróeltestimoniorendidoporelseñorMarinoMonaRodríguez,segúnelcualnoexistíaunconocimientopreviodelasamenazasrecibidas por el señor Tróchez Conda. Deotrolado,indicóqueseconfiguróundefectosustantivo,dadoquelasmedidascautelaresproferidasporlaCIDHsondecaráctergeneralynoparticulary, asuvez,se realizóun indebidavaloraciónde las funcionesdel MinisteriodeRelacionesExteriores,porcuanto“lafuncióndeinterlocutor, coordinadoryenlaceentrelasentidadesestatalesy losorganismosinternacionales,significa,paraelcasoenconcretoservirde‘puentedecomunicación’entrelaCIDHylasaccioneso funcionesadelantadasal interiordelpaísporlasautoridadescompetentesenejercicio de las competencias asignadas por la normatividad legal interna”. Finalmente,afirmóquesedesconociólasentenciadictadaporlaSubsecciónBdelaSecciónTerceradelConsejodeEstadoel22demarzode2022,medianteelcualseestablecieronlosparámetrosparadeterminarla responsabilidaddelasentidadesestatalesporelincumplimientodemedidascautelaresproferidasporlaCIDH.De igualforma,señalóquese desconocióla sentenciade la CorteConstitucional T-030 de 2016. 3Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia)
Conbaseenloanterior, laparteactorasolicitó(setranscribedeformaliteral,conposibles errores incluidos): PRIMERA: Declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instanciaproferida por el Tribunal Administrativodel CaucaM.P. NaunMirawal MuñozMuñoz, defecha11denoviembrede2021, (notificadoaesteMinisterioel día7deabril de2022),proferidodentrodelareparacióndirectadistinguidaconelradicado1900133-33-004-2014-00137-01demandanteRosalbaIpiaUlcuéyOtros, mediante el cual se resolvió revocar la sentencia No 002 de 15 deenero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo deOralidaddePopayán-Cauca,medianteel cual senegaronlaspretensionesdela demanda, y consecuentemente declaró a la NaciónMinisterio deRelaciones Exteriores administrativamente responsable de los perjuiciospadecidos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento delseñor MILCIADES TROCHEZ CONDA, en hechos del 12deenerode2012,en el municipio de CalotoCauca al materializarseundefectofácticoantelaausencia de valoración probatoria y sustantivo, al no argumentar el nexodecausalidad de las demandadas frente al presunto daño antijurídico, y elprecedentejurisprudencial respectoal cumplimientodelasmedidascautelaresproferidas por la CIDH por parte de las autoridades colombianas (MC-255-11).
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del CaucaSección Tercera-M.P. Naun Mirawal Muñoz Muñoz proferir una nueva sentencia dentro delproceso de reparación directa distinguido con el radicado33-33-004-2014-00137-01demandanteRosalbaIpiaUlcuéyOtros,endondese tenga en cuentael material probatorioallegadoal proceso( documental ytestimonial), así comoel nexodecausalidaddecadaunadelasdemandadascon el presunto daño antijurídico, y el precedente jurisprudencial respectoalcumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDHpor partedelas autoridades colombianas.
4. Trámite en primera instancia 4.1.Medianteautodel23demayode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara la autoridadjudicialaccionaday sevinculóal MinisteriodelInterior, a la PolicíaNacional,al EjércitoNacional,a la UnidadNacionaldeProteccióny a losseñoresRosalbaIpiaUlcué,Cxayu’FernandoyA’kweShainaAkemiTróchezIpia;AnaMaríaCondaFernández,ElsyYohanaCondaFernández,Antonio José, Diocelina, Edi y Amanda Tróchez Conda, y José Diego Conda. 4.2.Laapoderadadelosdemandantesdelprocesodereparacióndirectaseñalóquelasolicituddeamparoresultaimprocedente,porcuantosepretendeconvertirdicho mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Frenteal defectofáctico,señalóqueenel procesosí seacreditóqueelseñorTróchezCondapertenecíaal resguardode Jambaló,de conformidadconel
4Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) certificadoexpedidoporel cabildo,asícomola declaracióndelseñorEybarFernández Chocue. Encuantoa lanovaloracióndelasactuacionesadelantadasporelMinisteriodeRelacionesExterioresindicóquejustamentela autoridadjudicialaccionada,alanalizar la actuación de dicho ministerio, concluyó acerca de su responsabilidad. Asimismo,sostuvoquerespectodelhechoquenosehubiesensolicitadomedidasdeprotecciónnoeramotivodeexoneracióndelaresponsabilidadestatal,puesdeconformidadconla jurisprudenciade la CorteConstitucional“nosiempreesnecesarioquelaprotecciónseasolicitadaporeldirectamenteinteresado,todavezqueesteactúaporintermediodesugrupoelcuallorepresentayporquesetratadesujetoscolectivosnodeunasimpleasociaciónosumatoriadesujetosdifusossin identidad”. Finalmente,afirmóquela decisióncuestionadaprecisó“lanormaqueobligaalMinisteriode RelacionesExterioresy los puntosqueno cumplió”y, porelcontrario,sostuvoquelaparteactora“desconocelaley21de1991,ley489de1998,lasentenciaT 030de2016,eldecreto3355de2009entreotrasnormasyjurisprudencia y en consecuencia omite sus funciones”.
4.3.ElMinisteriodelInteriorsolicitóquesedeclaresufaltadelegitimaciónenlacausaporpasiva“pornohabersidolaentidadquelesionóoamenazóelderechofundamental al debido proceso invocado por el accionante”. 4.4.Porsu parte,la UnidadNacionalde Protecciónsostuvoqueno existeconexidadentrelaspretensionesdelademandadetutelaysusfunciones,razónpor la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciadel22dejuliode2022,laSubsecciónCdelaSecciónTerceradel Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Comosustentode lo anterior, señalóque“nose adviertequela decisióncuestionadaseacaprichosao arbitrariay los argumentosexpuestosporla 5Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) solicitanteestánencaminadosa volversobrelacontroversiadecididaporeljueznatural, la tutela es improcedente”.
6. La impugnación Laanteriorsentenciafueimpugnadaporlaparteactora.Alrespecto,sostuvoqueno se realizóun estudiode fondofrentea losargumentosexpuestosenlademanda de tutela y, en ese sentido, reiteró sus fundamentos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 6Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia)
- Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios–dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado
1 .
2. Caso concreto LaSalaconfirmarála sentenciaimpugnada,porcuantoenesteasuntonohaylugara hacerunestudiodefondo,dadoquenosecumpleconelrequisitodelarelevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
8Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 2 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’3
’3 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 4 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 5 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 6 (sedestaca). 6 Sentencia T–422 de 2018. 5
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
4
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
3
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
2
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
9Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia)
Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 7 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. LaSalaestimaquelopretendidorealmenteporlaparteactoraesreabrireldebatejurídico,porquenoestádeacuerdoconlodecididoporeljueznaturaldelacausay no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Enefecto,enlasolicituddeamparosealegó,ensíntesis,queseincurrióenundefectofáctico,dadoquenosetuvoencuentaqueelseñorMilcíadesTróchezCondanoacudióantelasautoridadesparasolicitarproteccióny, a suvez,queestenohacíapartedelcensocomomiembrodelresguardoindígenadeJambaló,ni se valoraronlas accionesdesarrolladaspor el Ministeriode RelacionesExterioresconel propósitodedarcumplimientoa lamedidacautelardecretadaporlaCIDH,nisevaloróeltestimoniodelseñorMarinoMonaRodríguez,segúnelcualnoexistíaunconocimientopreviodelasamenazasrecibidasporelseñorTróchez Conda.
Asimismo,sostuvoqueseconfiguróundefectosustantivo,dadoquelasmedidascautelaresproferidasporlaCIDHsondecaráctergeneraly, asuvez,serealizóunaindebidavaloracióndelasfuncionesdelMinisteriodeRelacionesExteriores.Finalmente,afirmóquesedesconocióla sentenciadela CorteConstitucionalT-030 de 2016. 7 Sentenciadel 5deagostode2014proferidapor laSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.C.P.JorgeOctavio Ramírez Ramírez. 10Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) Aspectosquefueronanalizadosy definidosen formaampliay de manerarazonableporelTribunalAdministrativodelCauca,que,medianteprovidenciadel11 denoviembrede2021 8 , revocóladecisióndeprimerainstanciay, ensulugar,accedióparcialmentea laspretensionesdela demanda,confundamentoenlosiguiente (transcripción literal): Conforme las pruebas del proceso el señor Milciades Tróchez Conda,era miembro del resguardo de Jambaló, ejerciendo activamente laguardia indígena, que, si bien por error, aquel noaparecióinicialmentedentro del censo indígena, había material documental quecorroborabasu calidad de comunero.
También se tiene que Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC solicitómedidas de protección, colectivas e individuales, ante la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos. La comisión ante la evidencia declaras violaciones a los derechos humanos de los resguardos peticionarios,concedió la medida MC255 de 2011 del 10 de noviembre de 2011, quedeacuerdo con el correo electrónico remitido por la Coordinadora Asuntos deProtección e Información sobre Derechos Humanos del Ministerio deRelaciones Exteriores, se verifica que el Estado colombiano, para el 15 denoviembre de 2011, ya tenía conocimiento de la referida medida cautelar. El señor MilcíadesTróchezConda, el 12deenerode2012,cuandosedirigíahacia su casa en su vehículo cerca del corregimiento del Palo, fueinterceptadopor 2hombresenmotosquelepropinarondisparos,causándolesu muerte. La prueba indica que el señor MilcíadesTróchezConda, teníaantecedentesde haber sido desplazado de su territorio y también que había sidoamenazado, lo cual había puesto en conocimiento de las autoridadesindígenas del resguardo deJambalóydelapersoneríamunicipal del mismomunicipio. La personería, mediante informe de orden público y alertatemprana, pusoenconocimientodel Gobernadordel departamentodel Caucay de la Defensoría del Pueblo, los hechos de violencia y las amenazas acomuneros entre ellos el señor Tróchez Conda. (…).
(…). Ahora bien, contrario al criterio del juzgado, para el Tribunal sí hayresponsabilidad por los hechos demandados ante esta jurisdicción, puesclaramentesetieneunaseriedeeventos,conformelaspruebasrelacionadas,que en los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, sevenían presentando demanerasistemáticahechosdeviolacióndederechoshumanostalescomoamenazas,lesiones,desplazamientoforzado,masacres,asesinatos selectivos, desapariciones, detenciones arbitrarias y atentadosalterritorio, lo cual era de conocimiento del Gobierno Nacional, pues se tieneantecedentes como los registrados en las Sentencia T-025 de 2004 de laCorte Constitucional, Auto 04 de 2009 de la misma Corporación.Pronunciamientosqueabordaronlavulnerabilidaddelapoblacióndesplazada 8 Deconformidadconlaconstanciasecretarial queobraenel expedienteordinario,lasentenciadel11 de noviembre de 2021 cobró ejecutoria el 20 de abril de 2022, en virtud de la solicitud decorrecciónpresentadapor laparteactora, lacual fueresueltaenproveídodel 5deabril de2022yse notificó ese mismo día. 11Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia)
de Cauca y otros departamentos y la violación de derechos fundamentalesindividuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario. (…). Se puede observar en el informe de la ASOCIACIÓN DE CABILDOSINDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA - ACIN sobre hechos del conflictoarmadoenel nortedel Cauca, queenlocorridodelosaños2009a2012sepresentaron 57 muertes de forma violenta de comuneros que ejercíanrepresentación y liderazgo entre esas comunidades, pese a contar con lamedida cautelar del CIDH, porque de acuerdo con los informes decumplimiento de las medidas, el Estado se limitó a militarizar la zona, aejercer presiónfrentealosgruposarmadosilegalessinconcertar demaneraconcreta con las comunidades indígenas las acciones idóneas y eficacesfrente a los líderes amenazados; de manera que por ello se registra variasquejas de la comunidad por atropellos de la fuerza pública y solicitudes dedesmilitarización de sus territorios ante el recrudecimiento del conflicto. Pero, en relación con las personas que eran directamente amenazadasque contaban con antecedentes de desplazamiento, como fue el casodel señor MILCIADES, ningunaaveriguaciónsehizo. Nosetienepruebade cuál fue la intervención del Estado frente a los líderes indígenas eintegrantes de la guardiaqueveníansiendoamenazadosyasesinados,porque no se puede olvidar que la medida cautelar, aunque haya sido demaneracolectiva, lamismafuesolicitadaigualmentedemaneraindividual,deahí quelaCIDHhayadispuestoquelamedidaseaparagarantizarlavidaylaintegridad física de Pueblo Nasa.
En sentencia T - 030 de 2016 la Corte Constitucional refirióconcretamente a las medidas adoptadas por el Estado colombiano,frente a las medidas cautelares ordenadas por la ComisiónInteramericana de Derechos, poniendo de presente la obligación deidentificar el riesgo en procura de salvaguardar al afectado, demaneraque no siempre es necesario que la protección haya sido solicitada. (…).No puede escudarse laNación, enlaintervenciónmilitar ypolicial anivel deestosterritoriosparadar por cumplidalamedidaygarantizarlaproteccióndepuebloindígenaysuterritorio;porquelasviolacionesalosderechoshumanosse venían presentando años anteriores a los hechos de esta demanda ycontinuaron de igual manera a lo largo del año 2012. Esto denota que laprotección implementada por el Estadonofueeficazfrentealosresguardosprotegidos, pues no hubo identificación de las personas en situación devulnerabilidad o especial exposición a la materialización del daño. Tampocoesjustificacióndel asesinadodel señor MILCÍADES, elquenohaya denunciado directamente ante las autoridades demandadas paralograr su protección, porque aun después de la decisión de la CIDH,seguían los ataques a los comuneros, quelamismacomisióncondenópor encontrarse estos bajo el amparo de una medida cautelar. Lo cualtambién es de reproche del Tribunal, porque hasta que las autoridadescompetentes lograron reunirse con la comunidad peticionaria para laconcertación de las medidas cautelares ocurrieron dos muertes violentas,entre ellas la del señor MILCÍADES.
Por las razones anteriores, es responsable el Estado colombiano por elfallecimiento violento del señor Milcíades Tróchez Conda, porque erabeneficiario de medidas cautelares otorgadas por la CIDHy no se adelantó 12Radicación: 110010315000202202671 01Actor: Nación – Ministerio de RelacionesExterioresDemandado: Tribunal Administrativo del CaucaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) medida de protección alguna de forma individual, toda vez que no seadoptaron mecanismos para identificar y garantizar a través de lasinstitucionespertinentes, lasmedidasdeprotecciónensucalidaddemiembroactivo de la comunidad de Jambaló, siendo que muchos de los asesinatoscorrespondían a los líderes indígenas, guardias indígenas y médicostradicionales de los resguardos que solicitaron la intervención internacional. 6.2. Entidad llamada a indemnizar a la parte actora Aunque se tiene a nivel nacional unas autoridades encargadas de laimplementar lasmedidasdeprotecciónindividualesy/ocolectivas,comoeslaUnidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, la PolicíaNacional, el Ejército Nacional; en el presente asunto, se trata delacatamientodeunamedidacautelar delaCIDH, aquienlecorrespondearticular el cumplimiento de la misma es al Ministerio de RelacionesExteriores, deconformidadconlosnumerales6oy8odelartículo3odelDecreto 3355 de 2009, que reglamentan así: Artículo 3°. Funciones. El MinisteriodeRelaciones Exteriores tendrá, ademásde las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, lassiguientes:...6.- Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestionesoficiales queseadelantenentrelasentidadesgubernamentalesylosgobiernosde otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales.
8.- Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos susniveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que conciernealasrelaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos delapolítica, laseguridad, laeconomíayel comercio,el desarrollosocial,lacultura,el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacionalhumanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, confundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En la Sentencia T-030 de 2016 la Corte Constitucional al respecto planteó losiguiente: 3.1.4. CuandolaCIDHprofiereunamedidacautelar, sedirigeal Estadocomoun todo, razón por la cual, es éste el que, de acuerdo con su ordenjurídicointerno y las particularidades de cada caso, debe determinar cuáles de susentidades son responsables de cumplir las exigencias de la Comisión. 3.1.5. Deacuerdoconloestablecidoenlos numerales 6oy 8odel artículo3odel Decreto 3355 de 2009[93], en el caso colombiano el Ministerio deRelaciones Exteriores es quien sirve como interlocutor, coordinador y enlaceparatodas las gestiones adelantadas antelaCIDH, así comoel quearticulaalas demás entidades nacionales, departamentales y municipales en lo queconcierne a las relaciones internacionales y la política exterior en materiadederechos humanos. Más precisamente, segúnlas Resoluciones 2091de
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