CE - 110010315000202202672001SENTENCIA20220617180820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202672001SENTENCIA20220617180820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso/ defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 16 de mayo de 2022, el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruiz presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
1.- El 16 de mayo de 2022, el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruiz presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 24 de noviembre de 2021 2, dentro del proceso de reparación directa (25307 -33-33003-2019-00004-01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Municipio de Silvania, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la sociedad Vía 40 Express S.A.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado por Estado el 30 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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<<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, integrada por los Magistrados …, el día 24 de noviembre de 2021, notificada por estado del 30 de noviembre ibidem, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR, la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2021, notificada por estado del 30 de noviembre ibid em, con el fin de que se garantice nuestros derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad>>3.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:
3.1.- El 18 de diciembre de 2018, el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruíz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de T ransporte, la Agencia
3.1.- El 18 de diciembre de 2018, el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruíz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de T ransporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Municipio de Silvania, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la sociedad Vía 40 Express S.A., con el fin de que fueran declarados responsables por las acciones y omisiones en que incurrieron con ocasión de la construcción de la doble calzada de la carretera Bogotá – Girardot, la cual ha ocasionado daños a su finca.
3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Girar dot, despacho que, después de admitir la demanda y recibir las respectivas contestaciones, por auto de 7 de mayo de 2021 corrió traslado para alegar en conclusión, por considerar que era procedente dictar sentencia anticipada.
3.3.- Así las cosas, median te auto de 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en atención a que los 2 años establecidos en el artículo 164 del CPACA deben computarse a partir del 14 de julio de 2014 5, fecha en la cual los actores radicaron petición ante la Constructora Carlos Collins S.A. – Concesión Autopista Bogotá – Girardot, solicitando la realización de las obras necesarias para evitar el derrumbe de las instalaciones del predio afectado por la c onstrucción de la carretera, siendo esta fecha cuando aquellos se percataron de la ocurrencia del
Bogotá – Girardot, solicitando la realización de las obras necesarias para evitar el derrumbe de las instalaciones del predio afectado por la c onstrucción de la carretera, siendo esta fecha cuando aquellos se percataron de la ocurrencia del daño, por lo que el término con el que contaban para incoar el medio de control
3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda. 5 El derecho de petición fue enviado el 16 de julio de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
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de reparación directa vencía el 15 de julio de 2016, resultando extemporánea la demanda radicada el 18 de diciembre de 2018.
3.4.- Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, en providencia de 24 de noviembre de 2021, decidió confirmar la decisión del A quo , al estimar, en resumen, que el daño antijurídico derivado de las afectaciones estructurales de las edificaciones y la inestabilidad del terreno de la finca Santa Marí a, de propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de la doble calzada de la carretera Bogotá – Girardot, se trata de un daño antijurídico de carácter
propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de la doble calzada de la carretera Bogotá – Girardot, se trata de un daño antijurídico de carácter instantáneo, de allí que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA transcurriera entre el 17 de julio de 2014, día siguiente en el cual los actores comunicaron la existencia del daño ante la Concesión Autopista Bogotá - Girardot, y el 17 de julio de 2016, esto es, dentro de los dos años siguientes al conocimiento cierto del daño, por lo que es claro que al momento de la radicación de la demanda -18 de diciembre de 2018 -, ya hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 6, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
4.1.- Frente al defecto fáctico, manifestaron que la autoridad judicial accionada omitió realizar un examen detallado del informe pericial geológico y geotécnico allegado como prueba.
4.1.1.1.- Indicaron que solo a partir de la compresión técnica del fenómeno geológico y geotécnico ocasionado a su finca con la construcción de la doble calzada, se puede comprender que el hecho generador del daño sigue vivo y se trata de un daño continuado, por lo que el conteo del término se debe realizar a partir del momento en el cual cesó, lo que no ha sucedido.
4.1.1.2.- Así mismo, manifestaron que la accionada vulneró los principios pro
trata de un daño continuado, por lo que el conteo del término se debe realizar a partir del momento en el cual cesó, lo que no ha sucedido.
4.1.1.2.- Así mismo, manifestaron que la accionada vulneró los principios pro actione y pro damnato, toda vez que, para dilucidar si efectivamente se tuvieron en cuenta aquellos, era fundamental la comprensión técnica del dictamen pericial y, si lo dicho allí no los convencía en cuanto a la naturaleza del daño continuado y el hecho generad or del mismo calificado como un hecho aún vivo, debieron explicar por qué el estudio técnico era insuficiente o no correspondía con la verdad.
4.1.2.- Aunado a ello, expusieron que el tribunal accionado tampoco apreció de forma correcta la petición eleva da el 16 de julio de 2014 a la Concesión, con el cual solo buscaban precaver los futuros daños y corregir los ya causados; sin
6 Folios 12 a 32 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
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embargo, aducen que se le dio el valor de plena prueba para fundamentar la caducidad. Además, adujeron que no se tuvo en cuenta l as respuestas emitidas por las entidades demandadas, las cuales los indujeron a un error acerca de la verdadera naturaleza del daño causado a su predio, específicamente, el informe
caducidad. Además, adujeron que no se tuvo en cuenta l as respuestas emitidas por las entidades demandadas, las cuales los indujeron a un error acerca de la verdadera naturaleza del daño causado a su predio, específicamente, el informe de la interventoría de la Concesión rendido ante la ANI el 13 de abril de 2015, en el cual se afirmó que las afectaciones al predio no provenían de los trabajos de la construcción de la autopista Bogotá – Girardot y, por ende, negó cualquier responsabilidad por parte de la Concesión.
4.1.3.- Por otra parte, señalaron que es erró nea la conclusión a la que llegó el tribunal accionado, al indicar que ellos tenían conocimiento del daño desde el momento en que enviaron la petición, pues adujeron que allí apenas estaban tratando de dilucidar cuáles eran las causas de las afectaciones q ue aparecían en su predio y solo fue el dictamen pericial el que les “ abrió los ojos a la verdad de los hechos y del daño ”. Además, recalcaron de nuevo, que las entidades demandadas, específicamente la Concesión Autopista Bogotá -Girardot y su interventoría, los indujeron a error con las respuestas que les daban, lo que los detuvo para radicar antes la demanda pertinente.
4.1.4.- En esa medida, concluyeron que el tribunal al no haber decidido el asunto con base en las pruebas allegadas en la demanda, específicamente el dictamen pericial, incurrió en el error de confundir: i) daño con perjuicio, ii) daño continuado con instantáneo y, iii) el conocimiento confuso que ellos como dueños del predio tenían de las afectaciones que se estaban dando, con el conoci miento claro del
pericial, incurrió en el error de confundir: i) daño con perjuicio, ii) daño continuado con instantáneo y, iii) el conocimiento confuso que ellos como dueños del predio tenían de las afectaciones que se estaban dando, con el conoci miento claro del daño real y su causa eficiente, que solo tuvieron con la ayuda de terceros especializados.
4.2.- Por otra parte, respecto del defecto sustantivo, indicaron que la accionada incurrió en aquel por no haber realizado la apreciación de lo s hechos y de las pruebas, al haber aplicado de indebida forma el artículo 164 del CPACA, en cuanto a la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a daños de tipo sucesivo; vulnerando con ello los principios pro damnato y pro actione.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 23 de mayo de 20227, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada; así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Municipio de Silvania, al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y a las sociedades Vía 40 Expre ss S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, ordenó comunicar la decisión a la
7 Notificado el 25 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
7 Notificado el 25 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
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Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
5.1.- Del mismo modo, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25307-33-33-003-2019-00004-00.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C8
6.- Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una inconformidad de los tutelantes con la decisión judicial que resultó desfavorable a sus intereses.
6.1.- Indicó que en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada; además, que en el proceso ordinario el apoderado de la parte actora cuestio nó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, bajo los mismos argumentos que ahora presentan, es decir: i) que sí el hecho dañoso se prolonga en el tiempo se seguirá produciendo el daño, no siendo instantáneo, ii) el hecho
la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, bajo los mismos argumentos que ahora presentan, es decir: i) que sí el hecho dañoso se prolonga en el tiempo se seguirá produciendo el daño, no siendo instantáneo, ii) el hecho dañoso lo consti tuye la vía construida en sí misma, iii) tratándose de daño continuado, su conteo se hará a partir del momento en el cual cesó, lo que no ha sucedido y, iv) los demandantes no adquirieron el conocimiento del daño para la época en que radicaron las peticiones ante la Constructora Carlos Collins S.A. – Concesión Autopista Bogotá – Girardot, sino hasta el 4 de octubre de 2016, cuando los geólogos entregaron a los actores informe geotécnico sobre la inestabilidad del terreno y las afecciones ocurridas en el predio Santa María.
6.2.- Con base en lo anterior, a su sentir, lo que se evidencia es que la parte discrepa de la decisión adoptada por esa Corporación en providencia del 24 de noviembre de 2021; de allí que lo único que se advierta sea una exposición de motivos de mera legalidad encaminados a debatir asuntos que hacen parte de la órbita de la independencia y autonomía judicial del Tribunal, como lo son la valoración jurídico-probatoria del asunto que llevó a la Sala a concluir que había operado la caducidad de la acción.
6.3.- Por otra parte, frente al defecto fáctico y la valoración del informe geotécnico, sostuvo que en la providencia del 24 de noviembre de 2021 se realizó una valoración adecuada de tal prueba pericial, la cual fue estudiada de forma global con el conjunto del acervo probatorio, bajo las reglas de la experiencia y
geotécnico, sostuvo que en la providencia del 24 de noviembre de 2021 se realizó una valoración adecuada de tal prueba pericial, la cual fue estudiada de forma global con el conjunto del acervo probatorio, bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, de manera integral y uniforme, que llevó a concluir, que dada la naturaleza del daño, los actores lo conocieron o debieron conocer desde el 2014,
8 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
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ello porque, aun cuando el fenómeno geológico fue estudiado posteriormente, la afección al bien inmueble, que constituye el daño cuya reparación se pretendía, se hizo notoria para los propietarios, sin que fuera necesaria una explicación técnico-científica del fenómeno. Por ende, adujo que “ aceptar la tesis del accionante querría decir que la caducidad estaría a disposición del mismo hasta cuando hubiera decidido llevar a cabo el estudio geológico, es decir, indefinidamente”.
6.4.- Así mismo, advirtió que en el proceso de reparación directa no se demostró de forma objetiva la imposibilidad de los actores de haber conocido el daño en el momento en que se produjo, como ahora pretenden argumentar, pues las solas afirmaciones tendientes a aseverar que la negativa de las dife rentes entidades
de forma objetiva la imposibilidad de los actores de haber conocido el daño en el momento en que se produjo, como ahora pretenden argumentar, pues las solas afirmaciones tendientes a aseverar que la negativa de las dife rentes entidades del Estado frente a la relación de los daños a su inmueble con la ejecución de las obras en la autopista, logró confundir y desanimar temporalmente a los demandantes para acudir al medio de control de reparación directa, no se compaginan c on las afirmaciones realizadas el 16 de julio de 2014, mediante petición, en la cual claramente se estableció una relación causal entre la obra y los daños, derivados de la inestabilidad del terreno y la afectación de algunas estructuras.
6.5.- Por último, frente al defecto sustantivo, señaló que, como quiera que en el proceso de reparación directa se advirtió que el conocimiento del daño derivado de la ejecución de una obra pública fue posterior a la terminación de la misma, se aplicó la norma sustantiva de forma adecuada. Sin embargo, adujo que los actores cuestionan en realidad, a través de este reparo el alcance que le dio el tribunal al informe geotécnico sobre la inestabilidad del terreno y las afecciones ocurridas en el predio Santa María, debate ya abordado.
(ii) Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-9
7.- Indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se dio con ocasión de la providencia de 24 de noviembre de 2021, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la ANI.
medida en que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se dio con ocasión de la providencia de 24 de noviembre de 2021, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la ANI.
7.1.- Por otra parte, sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, porque han transcurrido más de 6 meses desde que se produjeron los hechos alegados en la tutela.
7.2.- También, indicó que la providencia cuestionada es razonable y fundamentada en derecho, por lo que, al margen de que la parte accionante en tutela comparta o no esa determinación, no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho.
9 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(iii) Vía 40 Express10
8.- Manifestó que lo que la parte actora pretende es una instancia adicional al proceso ordinario, pues los argumentos ahora debatidos fueron estudiados en ambas instancias jud iciales ordinarias, en las que se estudió ampliamente lo relacionado con el momento en que debía entenderse ocurrido el daño para efectos de establecer si había o no caducidad; además, resaltó que, en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes , se lee el mismo argumento que
relacionado con el momento en que debía entenderse ocurrido el daño para efectos de establecer si había o no caducidad; además, resaltó que, en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes , se lee el mismo argumento que ahora pretenden hacer valer como sustento de la acción de tutela. En razón a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
(iv) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-11
9.- Adujo que de conformidad con e l contrato de concesión GG-040-2004, no le asiste ningún tipo de responsabilidad al INVIAS, ya que se trata de una vía que para el momento de ocurrencia de los supuestos hechos y, en la actualidad, se encuentra concesionada a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI; por ende, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
9.1.- Posteriormente manifestó que, de conformidad con el acta de inicio de la etapa de construcción del contrato de concesión GG -040-2004, la construcción de la doble calzada Bogotá - Girardot, inició en el 2004, es decir, hace más de 15 años, por lo que, a su criterio, la parte accionante incumplió con el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa, de acuerdo co n lo estipulado en el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
9.2.- Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que en el transcurso del proceso y auto emitido no existe violación al debido proceso o a la administración de justicia, porque el procedimiento se cumplió a cabalidad y
9.2.- Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que en el transcurso del proceso y auto emitido no existe violación al debido proceso o a la administración de justicia, porque el procedimiento se cumplió a cabalidad y se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio existente en el proceso para dictar el fallo, sin desconocer ningún antecedente jurisprudenc ial, sino que, por el contrario, se dio aplicación al ordenamiento y normativa legal, produciéndose un resultado acorde con todo lo existente en el proceso.
(v) Mapfre Seguros S.A 12
10 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022. 11 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022. 12 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviado por correo electrónico el 30 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
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10.- Se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que, a su sen tir, la presente acción es caprichosa y desgasta el funcionamiento del aparato judicial, al no encontrarse probada ninguna afectación o vulneración a los derechos de los accionantes, quienes pudieron acceder a todas las instancias del proceso, efectuar su derecho a la defensa, amparado en el cumplimiento del debido proceso por parte de ambas instancias, así como también el derecho a la
los accionantes, quienes pudieron acceder a todas las instancias del proceso, efectuar su derecho a la defensa, amparado en el cumplimiento del debido proceso por parte de ambas instancias, así como también el derecho a la administración de justicia, ya que con la argumentación ecuánime, veraz e imparcial del Tribunal Administrativo de Cundinam arca y del Juzgado que lo precede en su jerarquía, se encuentra probada la caducidad en el caso objeto de litigio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
11.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C incurrió en la vulneración de los derecho s fundamentales invocados por los accionantes y en los yerros alegados, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
D. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el
dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha ad optado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión,
13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00
Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra
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asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga
proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tan to la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo qu e se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
13.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones, el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario de reparación directa, y el escrito de apelación que la parte actora presentó contra el auto de 29 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario, para que no se declare la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protecc ión de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.
14.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el
comporta una tercera instancia.
14.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 29 de julio de 2021, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en los siguientes yerros: i) minusvalorar el informe pericial geológico y geotécnico, lo que llevó a no comprender que el hecho generar del daño sigue vivo y por tanto se trata de un daño continuado, ii) apreciar de forma er rada la
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