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CE - 110010315000202202677001SALVAMENTODEV20220928145332

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Título
CE - 110010315000202202677001SALVAMENTODEV20220928145332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Demandante: Lilio César González Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado y que naturalmente me merecen las decisiones de la Corporación, así como con la renovación de mi reconocimiento y de mi altísima consideración por las excelsas calidades profesionales, académicas y personales que acompañan y distinguen, en el panorama jurídico nacional e internacional, a quienes constituyeron en esta oportunidad la mayoría de la Sala, procedo a consignar, de manera sucinta y puntal, las razones de mi disentimiento para con el fallo que se profirió en primera (1ª) instancia respecto de la demanda de la referencia, formulada en ejercicio de la acción de tutela. Al respecto y sin perjuicio de reconocer y admitir que existe una abundante y reiterada jurisprudencia que la Honorable Corte Constitucional –en los últimos años también con el apoyo de la jurisprudencia tanto del Honorable Consejo de Estado como de la Honrable Corte Suprema de Justicia–, ha proferido y, si se quiere, ha consolidado en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –incluidas entre ellas las sentencias de las Cortes de Cierre de sus respectivas Jurisdicciones,

esto es de la especializada de lo Contencioso Administrativo y de la Ordinaria–, a riesgo de ser tachado de anacrónico, estimo importante poner de presente los muy serios y profundos cuestionamientos que en mi personal convicción genera y amerita esa línea de pensamiento judicial, la cual pese a su reiteración, no ha logrado despejar los profundos reparos que el propio Consejo de Estado dejó sentados desde que inició la aplicación de esa figura, lo cual evidencia entonces que la sola reiteración de un determinado planteamiento no loRadicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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convierte en cierto y menos en acertado, por muchos cambios que se le hagan a su presentación, cambios que precisamente denotan el afán de encontrar la manera de superar las falencias de las cuales adolece. En ese sentido cabe rememorar –así el asunto quisiera tenerse por olvidado, tanto por la práctica que se ha generalizado, como por la ya mencionada multitud de pronunciamientos que sobre esos mismos asuntos han realizado la Honorable Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia–, que a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico, de manera fulminante y sin condicionamiento alguno, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante los cuales se quiso regular la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expulsión absoluta y definitiva que produjo, con alcance erga omnes, el efecto propio de la cosa juzgada constitucional, según los precisos y mandatorios términos del artículo 2431 de la Carta Política. Así pues, a pesar de los ríos de tinta y los denodados esfuerzos retóricos que se han vertido en múltiples sentencias de la propia Corte Constitucional para tratar de explicar la importancia, la conveniencia y hasta la necesidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, lo cierto es que hasta la fecha no se ha podido aportar –en mi criterio, sencillamente porque no existe– una argumentación clara, precisa, sólida y suficiente que justifique o autorice, desde de la propia Constitución Política, el desconocimiento válido de los efectos de cosa juzgada constitucional que generó la aludida Sentencia C-543-92, amén de que tampoco han sobrevenido, desde su expedición, modificaciones de fondo respecto del texto constitucional que sirvió de fundamento para la

propia Constitución Política, el desconocimiento válido de los efectos de cosa juzgada constitucional que generó la aludida Sentencia C-543-92, amén de que tampoco han sobrevenido, desde su expedición, modificaciones de fondo respecto del texto constitucional que sirvió de fundamento para la declaratoria de inexequibilidad integral que se pronunció respecto de los mencionados artículos 112 y 403 del Decreto 2591 de 1991, a lo cual se añade la consideración de que todavía 1 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2 “Artículo 11.- Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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mantienen incólume su vigencia aquellos razonamientos4 y aquellas argumentaciones del análisis constitucional que realizó la Corte Constitucional, razón por la cual naturalmente conservan firmeza las referidas decisiones que fueron plasmadas en su aludida decisión judicial5. 3 “ARTICULO 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. “Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. “Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. “Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. “PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. “PARAGRAFO 3. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. “PARAGRAFO 4. No procederá la tutela contra fallos de tutela”. 4 Entre muchas otras de las sólidas y contundentes razones que llevaron a la Honorable Corte Constitucional a expulsar del mundo jurídico los preceptos normativos mencionados, bien vale traer a colación aquello que obligó a esa Alta Corporación a emprender en forma oficiosa, por encontrar configurada la unidad normativa, el estudio del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual señaló que su violación a la Carta Política se configuró, entre muchas otras cuestiones de importancia, por las siguientes razones: “La unidad normativa “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además

de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. “No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales”. 5 “Primero: Decláranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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En ese sentido, apenas si se intentó construir una respuesta acudiendo a la figura de las ‘vías de hecho’, para tratar de explicar así, para ciertos casos concretos, la no aplicación de la referida Sentencia C-543 de 1992 y de sus evidentes efectos de cosa juzgada constitucional, en el entendimiento de que la declarada inexequibilidad acerca de la procedencia de la acción de tutela comprendía ‘las sentencias y/o las providencias judiciales’, categoría dentro de la cual no se encontraban ni podían enmarcarse las “vías de hecho”, fenómeno que por el contrario configura y representa la más evidente y grosera arbitrariedad en el ejercicio del poder público, propósito para el cual la Corte Constitucional explicó las ‘vías de hecho’ como “… aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales”6; figura que también identificó con “… aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales”7. Sin embargo, fue la propia Corte Constitucional la que decidió abandonar la aludida argumentación de las ‘vías de hecho’ –con la cual tampoco fue consistente, puesto que no estimaba viable que se compulsaran copias a la autoridad penal cada vez que se encontrara configurada una ‘vía de hecho’, a pesar de haberla definido como una arbitrariedad extrema, grosera y evidente de un funcionario

judicial–, y entonces asumió, a partir de su sentencia C-590 de 2005, la teoría de las causales de procedibilidad, catálogo que decidió estructurar por sí y ante sí, sin soporte normativo que lo autorizara y con la finalidad de establecer la “regulación” que definió tanto el listado de eventos en los cuales sería procedente el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como los requisitos que deben exigirse y/o satisfacerse “Segundo: Declárase INEXEQUIBLE, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, el artículo 40 del mismo Decreto”. 6 Sentencia SU-542 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencia T-472 de 10 de mayo de 2005, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de febrero 18 de 2007, reiterada en sentencia T779 de 25 de septiembre de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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en dichos casos, determinación que profirió con alcances generales y, por tanto, asumiendo el rol reservado en estos asuntos al Constituyente o, en el mejor de los casos, al legislador, a lo cual se añade la consideración que de esa manera se dejó de lado y quedaron sin respuesta los interrogantes que continúan gravitando acerca de los efectos de la cosa juzgada constitucional que obligatoriamente generó la comentada sentencia de inconstitucionalidad C-543 de 1992, vía cuyo tránsito significó la falta de observancia respecto de la expresa prohibición que, de manera mandatoria y perentoria, consagra el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado [incluidas las autoridades judiciales, claro está] podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, tal como lo recuerda el fallo del cual respetuosamente aquí me aparto, únicamente en julio 31 de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, resolvió admitir, como postura unificada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8 y sólo en agosto 5 de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9, acogió también con fines de unificación los planteamientos plasmados por la Corte Constitucional en su referida Sentencia C-590 de 2005, acerca de la determinación de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, con lo cual quedó convalidada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la “regulación” que ahora, además de las causales de procedibilidad, incluye “los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales”10, “regulación” que, bueno es 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Así dejó presentado el tema la Sentencia respecto de la cual se consigna la presenta salvedad de voto, providencia dentro de la cual se sintetizaron los referidos requisitos de la siguiente manera: “- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “- Que se cumpla el requisito de inmediatez. “- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, “- Que no se trate de sentencias de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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reiterarlo, ha sido adoptada exclusivamente por vía jurisprudencial pero con alcances generales, cual si se tratase del ejercicio de una competencia constituyente, o al menos legislativa, solo que sin que exista, para su expedición, facultad normativa alguna que le hubiere servido de soporte. Lo hasta aquí expuesto, como resulta apenas evidente, aunque me impide compartir las consideraciones que fueron plasmadas en la Sentencia que la mayoría de la Sala profirió dentro del asunto de la referencia, perfectamente podría servir de fundamento para una simple aclaración de voto, comoquiera que la improcedencia que fue declarada en este caso respecto del “amparo constitucional solicitado” naturalmente podría co-existir y/o resultar compatible con la convicción jurídica que me asiste acerca de la imposibilidad constitucional de darle curso, trámite y resolución de fondo a la demanda de tutela formulada en contra de una Sentencia judicial, máxime en cuanto la misma fue dictada en su momento por el Honorable Consejo de Estado11 en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237-1 C.P.) y, a la vez, Juez natural del recurso extraordinario de revisión legalmente consagrado, el cual en su oportunidad ejerció la ahora Parte Accionante contra las sentencias de noviembre 28 de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y la que en diciembre 5 de 2018 dictó la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, respetuosamente estimo que la aludida declaración de improcedencia que fue adoptada respecto de la demanda de tutela de la referencia,

resulta abiertamente inconsistente, entre otros aspectos de importancia, i) con la postura jurisprudencial misma –que aunque no comparto– ha asumido el Consejo de Estado acerca de la procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) con el carácter tuitivo que constitucionalmente le corresponde a la acción de tutela, y iii) con la exigibilidad de requisitos no establecidos ni autorizados por el ordenamiento positivo para el ejercicio válido y procedente de un derecho.

11 Tal como ya se conoce, la acción de tutela de la referencia se dirigió contra la Sentencia que en diciembre 1 de 2021 dictó el Honorable Consejo de Estado a través de su Sala 27 Especial de Decisión, distinguida con la radicación No. 1100103-15-000-2020-00171-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7

7 De esta manera, aunque las razones que paso a sintetizar a continuación resultan palmariamente contrarias a aquellas que ya dejé consignadas para expresar las reservas que me impiden admitir la tesis jurisprudencial que pregona la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de todas maneras las expongo con la finalidad de mostrar la falta de consistencia que a mi juicio afecta de manera grave el marco teórico-constitucional en el cual se pretende insertar la aludida tesis jurisprudencial –que repito, no comparto–, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como con el propósito de evidenciar la imposibilidad, generada por las diversas razones existentes para ello, que me impidieron consignar una simple aclaración del voto que hubiere acompañado la decisión mayoritaria y que, precisamente, me obligaron a emitir el presente voto individual. Así pues, sostengo que si se asume, tal como lo ha asumido la jurisprudencia generalizada y de unificación del Honorable Consejo de Estado, que la acción constitucional de tutela resulta procedente contra providencias judiciales –incluyendo entre sus objetivos los fallos emanados de ese Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo–, tal como se encuentra plasmado en la providencia de julio 31 de 201212, y así lo han replicado múltiples providencias de esa alta Corporación –de entre las cuales, a título puramente ilustrativo, pueden citarse, entre muchísimas otras, la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413; el fallo de abril 15 de 201514; la sentencia de diciembre 7 de 2016; el fallo de diciembre 7 de 201615; la

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia fechada en agosto 5 de 2014, radiación (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia fechada en abril 15 de 2015. Radicación No. 11001-03-15-000-2014-01321-01(AC). Magistrada Ponente, doctora Susana Buitrago Valencia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia fechada en diciembre 7 de 2016. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-03199-00(AC). Magistrada Ponente, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8

providencia de febrero 23 de 201716; la decisión de abril 11 de 201917–, la consistencia y la coherencia que deben observarse y respetarse con estricto rigor en cuando se cumple la muy delicada y exigente responsabilidad de Administrar Justicia, obligan a considerar entonces que en ese escenario deberían ser otras las conclusiones a las que debería haber arribado el fallo de la referencia, a la luz del ordenamiento constitucional vigente del cual emana la acción de tutela. En efecto, desde esa perspectiva resulta muy difícil compaginar e incluso entender siquiera que al mismo tiempo en que se predica y se pregona la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, simultáneamente la misma jurisprudencia deje de lado por completo la finalidad tuitiva que por esencia caracteriza la consagración constitucional de la propia acción de tutela, importante figura jurídica que al traerla al terreno de las providencias judiciales la misma jurisprudencia la ha rodeado de tantas exigencias, de tantos requisitos y de tantos presupuestos, tanto formales como de fondo –establecidos únicamente por los propios desarrollos jurisprudenciales que pretenden impulsarla, mas no por determinación normativa alguna–, que con ello sencillamente se ha desnaturalizado y desfigurado por completo la acción misma de tutela, lo cual en el fondo refleja la inconsistencia que reviste el planteamiento mismo, puesto que aunque de un lado se enseña y se sostiene la procedencia de un mecanismo de protección que nunca fue concebido y menos plasmado en la Carta Política para que pudiese proceder contra providencias judiciales y que además fue expresamente expulsado del ordenamiento

positivo a través de la referida Sentencia de inconstitucionalidad C-543 de 1992, de otro lado se lo “convierte” en prácticamente inaccesible por razón de los múltiples, muy exigentes y muy complejos requisitos que la misma doctrina jurisprudencial ha establecido para poder darle aplicación a su propia tesis. Así pues, a mi juicio carece de razonabilidad y de sentido que hubiere sido únicamente la jurisprudencia la que –sin fundamento normativo que le hubiere servido de apoyo e incluso falseando la finalidad expresamente expuesta al respecto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia fechada en febrero 23 de 2017. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01413-00. Magistrado Ponente (E), doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia fechada el 11 de abril de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00037-01 (AC). Magistrado Ponente, doctor Nicolás Yepes Corrales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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por la Asamblea Nacional Constituyente– haya “inventado” la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero que al mismo tiempo hubiere sido la misma jurisprudencia –y también sin contar con facultades normativas expresas que la hubieren autorizado para ello–, la que se hubiere encargado de alterar la esencia misma de la acción de tutela en estos casos, para tornarla entonces en un mecanismo jurídico complejo, difícil, lejano, rígido, riguroso, divorciado por completo de la realización sustancial y efectiva del valor supremo de la Justicia que consagra la Constitución Política como uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2 C.P.), y, por tanto, distanciado completamente del Principio igualmente Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), sacrificando de esa forma la sustancia de los Derechos Fundamentales que pudieren estar de por medio para privilegiar, por el contrario, la observancia, en muchos casos puramente formal, de aquellos requisitos y presupuestos construidos por la propia jurisprudencia para considerar siquiera la procedencia de la acción de tutela, con lo cual, obviamente, se dejan de lado la finalidad, el propósito, la naturaleza e incluso la esencia misma de la referida acción constitucional. Tal es el caso del requisito y/o presupuesto relativo a “la relevancia constitucional”, respecto del cual se han elaborado por vía jurisprudencial tantas exigencias y tantos desarrollos dogmáticos, con los cuales se ha ‘endiosado’ y casi convertido dicho presupuesto en una especie de ‘misterio inalcanzable’, que parecería que con ello se estuviese persiguiendo deliberadamente el propósito de constituirlo

en un fin en sí mismo, sin importar que en ese afán resulten sacrificados aspectos verdaderamente sustanciales y prevalentes como son los Derechos Fundamentales cuya protección especial justifica y atribuye sentido constitucional a la acción de tutela, al tiempo que de esa manera queda igualmente sin aplicación el referido Principio Constitucional que ordena y dispone, de manera mandatoria, la prevalencia de los Derechos Sustanciales por sobre cualquier aspecto de índole puramente procesal o adjetiva (Artículo 228 C.P.). Precisamente en esa dirección –que por lo dicho considero seriamente cuestionable e inconsistente con la propia tesis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual no comparto–, la Sentencia de la cual me apartoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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formula varias exigencias acerca del presupuesto de “la relevancia constitucional”18, de lo cual se desprende con claridad que para el Juez de Constitucionalidad que en esta ocasión configuró la mayoría de la Sala, no resulta suficiente con que el demandante indique e individualice cuáles son los Derechos Fundamentales o de orden Constitucional que en el caso concreto se han vulnerado y respecto de los cuales depreca la protección que está llamada a brindar el mecanismo especial de protección constitucional, y ni siquiera bastaría con una debida y suficiente sustentación y hasta demostración de la vulneración de tales Derechos Fundamentales, sino que, por sobre todo ello, debe satisfacerse ante todo la exigencia puramente formal referida a la carga de argumentación relacionada con el correspondiente “… juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho”, con lo cual se “(…) debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia”. Y a partir de esa exigencia, que en el presente caso se erigió en premisa indispensable e insalvable para que se pudiera considerar siquiera la procedencia del ejercicio de la acción de tutela, la Sentencia en cuestión estructuró la que constituyó la base para declarar “improcedente el amparo constitucional solicitado”, así: “17.- (…) Por lo anterior, no se advierte que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tenga relevancia constitucional. 18 Ciertamente, en el fallo

de la referencia acerca de la relevancia constitucional se sostiene que la misma “… supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. (…) En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados”. “……………… “- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe ex

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