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CE - 110010315000202202677001SENTENCIA20220831180540

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202677001SENTENCIA20220831180540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA DE DECISIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Demandante: Lilio Cesar González Vargas

Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de

Decisión Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Lilio Cesar González Vargas contra la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de mayo de 2022, el señor Lilio César González Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Veintisiete Especial

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de mayo de 2022, el señor Lilio César González Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 1 de diciembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001 -03-15000-2020-00171-00) que promovió la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen su contra.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<<A través de la presente acción de tutela, se peticiona dejar sin efecto la siguiente providencia judicial:

2

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<<A través de la presente acción de tutela, se peticiona dejar sin efecto la siguiente providencia judicial:

Sentencia de primero (1°) de diciembre de 2021, proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación 11001 - 03-15-000-2020-0017100>>.

3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes3:

3.1.- El señor Lilio Cesar González desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2001.

3.2.- Expuso que, mediante Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, “ Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el Gobierno Nacional creó para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara sus ingresos al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistr ados de las Altas Cortes, con efectos fiscales desde el primero de enero de 1999, dejándose en claro, en todo caso, que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, “ en los mismos

efectos fiscales desde el primero de enero de 1999, dejándose en claro, en todo caso, que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, “ en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.

3.3.- El 7 de octubre de 1998, mediante Resolución No. 025831, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), ordenó reconocer y pagar al actor pensión de vej ez en cuantía de $2.168.377, efectiva desde el 1 de mayo de 1997 y a partir del retiro definitivo del servicio.

3.4.- Señaló que, el 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2668, derogó el mencionado Decreto 610 de 1998 y posteriormente, expidió el Decreto 664 de 1999 con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 1999, norma que a juicio del actor “ implicaba un porcentaje inferior al Decreto 610 de 1998”4 en lo referente a la bonificación por compensación. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 39599, declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 con efectos ex tunc, por lo qu e, a su juicio,

2 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas

3 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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debía entenderse que el Decreto 610 de 1998 recobra ba su vigencia y el Decreto 664 de 1999 perdía fuerza ejecutoria.

3.5.- Refiere que, mediante Resolución No. 006929 del 10 de junio de 1999, Cajanal modificó el artículo 1 de la Resolución No. 25931 de 1998 y le aumentó lo percibido por concepto de pensión de vejez, en cuantía de $2.756.829, efectiva a partir del 1 de junio de 1998, condicionada a su retiro. Posteriormente, a través de Resolución No. 24319 del 28 de agosto de 2002, Cajanal elevó la cuantía de la m esada pensional del demandante en $4.449.768, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2001; después, con Resolución No. 1228, Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 13 de septiembre de 2004, reliquidó su pensión de vejez “incluyendo todos los factores salariales desde la fecha de su retiro, tomando como base el último salario más elevado devengado, equivalente al 75% de la mencionada

“incluyendo todos los factores salariales desde la fecha de su retiro, tomando como base el último salario más elevado devengado, equivalente al 75% de la mencionada asignación”, por consiguiente, aumentó la mesada pensional del actor en $5.720.000, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001 , y, finalmente con Resolución No. 35776 de 2007, Cajanal volvió a reliquidar la pensión de vejez del actor, quedando su cuantía en $6.271.009, incluyéndose en el respectivo cálculo la bonificación por compensación por la suma de $2.688.003.

3.6.- Señaló que durante el último año de servicios se le pagó la bonificación por compensación, “equivalente en el año 2001 a la suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil tres Pesos ($2.688.003,00)”5

3.7.- El 17 de junio de 2013, el demandante presentó ante l a UGPP, solicitud para que expidiera nuevo acto administrativo de reliquidación de su pensión mensual de vejez, aduciendo que: i) en su caso particular era aplicable el régimen señalado en el Decreto 546 de 1971, teniendo derecho a una pensión de jubilació n equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera recibido en su último año de servicios, ii) era beneficiario del Decreto 610 de 1998, que creó una bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial d e servicios y a los demás ingresos laborales igualaría para el año 2001, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron, entre otros, los Magistrados

por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial d e servicios y a los demás ingresos laborales igualaría para el año 2001, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron, entre otros, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes en dicho año percibieron salarialmente $14.533.205 mensuales, y iii) sus ingresos mensuales laborales para el año 2001, debieron ser de 11.626.564 y el monto de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011, debía corresponder al 75% de la precitada suma, es decir, $8.719.923.

5 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.8.- Mediante Resolución No. RDP 038928 de 23 de agosto de 2013, la UGPP negó la referida reliquidación pensional , decisión que fue confirmada, mediante Resolución No. RDP 045075 de 27 de septiembre de 2013.

3.9.- Por lo anterior, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones, 24319 de 2002, 1228 de 2005, 35176 de 2007, RDP 038 938 y RDP 045075 de 2 013, mediante las cuales se había

se declarara la nulidad de las Resoluciones, 24319 de 2002, 1228 de 2005, 35176 de 2007, RDP 038 938 y RDP 045075 de 2 013, mediante las cuales se había liquidado, a su juicio, de forma incorrecta su pensión de vejez. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad demandada reliquidar dicha prestación aplicando el régimen especial para la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 que consagra el derecho a una pensión ordinaria equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, e igualmente, teniendo en cuenta que era beneficiario del Decreto 610 de 1998, que creó la bonificación por compensación, la cual, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, debía corresponder para el año 2001, al 80% de los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes.

3.10.- El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor González Vargas, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, incluy endo como factor salarial la bonificación por compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, igualará para el año 2001, el 80% de los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes.

Sobre la inclusión de la bonificación por compensación en el IBL del actor, el Tribunal

igualará para el año 2001, el 80% de los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes.

Sobre la inclusión de la bonificación por compensación en el IBL del actor, el Tribunal consideró que, al entrar en vigencia el Decreto 610 de 1998 y ser el accionante beneficiario de este, los derechos consagrados en dicha norma “entraron a su patrimonio, bajo la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política”6, por ende, determinó que era claro que el demandante, “a partir del año 2001, adquirió el derecho a devengar una bonificación por compensación, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale al… (80%) de los ingresos laborales, que por todo concepto, perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”7, aclarando que, si bien la entidad empleadora no le pagó el mayor valor de la bonificación por compensación, dicha omisión no podía constituir fundamento para que la UGPP negara la reliquidación de la pensión del actor, pues “el derecho laboral fue adquirido y el mismo es irrenunciable”8.

6 Expediente digital, folio 23 de la sentencia de 28 de noviembre de 2014. 7 Expediente digital, folio 24 de la sentencia de 28 de noviembre de 2014. 8 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.11.- A petición de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído del 12 de febrero de 2015, aclaró la sentencia previamente referida, en el sentido de que la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales se causaba a partir del año 2010.

3.12.-Por su parte el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación alegando que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la bonificación por compensación, toda vez q ue, en la certificación del último año de servicios no aparece cotización al sistema pensional por dicho concepto.

3.13.- La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión adop tada por el A quo, al estimar que la bonificación por compensación constituye factor salarial, por lo que sobre la misma debían realizarse aportes para pensión, con el fin de que h icieran parte del IBL; no obstante, la omisión de los aportes respectivos no puede afectar el derecho pensional, pues el IBL se determina sobre los ingresos efectivamente devengados, tal como lo dispuso el Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, rad. 2011-00949-01.

3.14.- El 19 de diciembre de 2019, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 5 de diciembre

3.14.- El 19 de diciembre de 2019, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjue ces, invocando como causales de procedencia del recurso los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 20039, y se declarara que la reliquidación de la pensión del actor no debió incluir lo referente a la bonificación por compensación, al estar acreditado que el en último año de servicios no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por dicho emolumento.

3.15.- La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado10, en sentencia del 1 de diciembre de 2021, declaró parcialmente f undado el recurso extraordinario de revisión e infirmó parcialmente la sentencia del 5 de diciembre de 2018, disponiendo, en su lugar , que la mesada pensional del señor González Vargas debía seguirse pagando sin inclusión de la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1988, al no haberse devengado ni efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

9 “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 10 Magistrados que compusieron la Sala 27 Especial de Decisión: Rocío Araujo Oñate, Oswaldo Giraldo López y

derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 10 Magistrados que compusieron la Sala 27 Especial de Decisión: Rocío Araujo Oñate, Oswaldo Giraldo López y Pedro Alfonso Hernández Martínez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.- La parte actora sostiene que la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso y mínimo vital, así como el principio de seguridad jurídica, al haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

4.1.- En relación con el defecto fáctico , aleg a que este se configuró al haber dispuesto el pago de la mesada pensional del demandante sin incluir la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998, bajo el argumento de que, no se devengó ni efectuaron aportes al Sistema General de Se guridad Social, desconociéndose que dicho emolumento se tuvo en cuenta “al ser reliquidada su pensión, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Y, en segundo lugar, frente a dicho factor salarial sí había devengado y efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social” 11. Lo anterior, a su juicio , se encuentra probado con lo dispuesto en el certificado de factores salariales de 2 de

Y, en segundo lugar, frente a dicho factor salarial sí había devengado y efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social” 11. Lo anterior, a su juicio , se encuentra probado con lo dispuesto en el certificado de factores salariales de 2 de agosto de 2 013, expedido por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, en el que se menciona que el accionante recibió entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2001, la suma de “$2.688.003” por dicho concepto.

4.2.- Sobre el defecto sustantivo , refiere que este se configuró al haberse desconocido el límite de actuación del fallador del recurso extraordinario de revisión, quien no puede quitar derechos reconocidos y obtenidos incluso antes de la demanda que originó el proceso ordinario y de las sentencias proferidas con ocasión del mismo “derechos sobre los cuales, además, no fueron objeto de controversia en las mismas” 12 , aplicándose “en exceso lo permitido por una norma vigente y constitucional, como es el artículo 246 [y 248] del CPACA, por fuera de su definición judicial, al extralimitarse afectando más de lo restablecido, obtenido y/o ganado por mi poderdante, en las sentencias ordinarias objeto del recurso extraordinario de revisión”13.

Al respecto, aclaró que el punto central de la demanda era “el aumento de la bonificación por compensación, para ser tenido en cuenta como factor pensional y No la inclusión o no de este, en razón a que siempre la extinta Cajanal o la UGPP lo había incluido como base de liquidación, por considerar que frente a este se habían hecho aportes al sistema de seguridad social ”14, error del fallador del recurso de

No la inclusión o no de este, en razón a que siempre la extinta Cajanal o la UGPP lo había incluido como base de liquidación, por considerar que frente a este se habían hecho aportes al sistema de seguridad social ”14, error del fallador del recurso de revisión que trajo consecuencias “nefastas” a la liquidación de la pensión del accionante.

11 Expediente digital, folio 28 del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 30 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folio 32 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.3.- Por último, la parte actora señaló que la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial , al fundamentar su decisión en lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad. 52001 -2333-000-2012-00143-0115 , en lugar de aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación CE -SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, y “al apartarse del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, conllevó a una indebida aplicación de la figura jurídica conocida como cosa juzgada”16.

Así, resaltó que teniendo en cuenta que era beneficiario del Decreto 546 de 1971 y que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario fue proferida el

juzgada”16.

Así, resaltó que teniendo en cuenta que era beneficiario del Decreto 546 de 1971 y que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario fue proferida el 5 de diciembre de 2018, había operado la cosa juzgada, debiendo haberse mantenido incólume dicha providencia, o en todo caso, aplicando el precedente judicial más específico y reciente sobre la materia.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), como tercero interesado en el proceso.

5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-0315-000-2020-00171-0017.

6.- El 8 de julio de 2022, las Magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico manifestaron impedimento para decidir la acción de tutela promovida por el señor Lilio González, alegando estar incursas en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al tener interés en la actuación procesal, pues ésta versa sobre la inclusión de la bonificación por compensación judicial , prevista en el Decreto 610 de 1998, como factor para la liquidación pensional de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que

compensación judicial , prevista en el Decreto 610 de 1998, como factor para la liquidación pensional de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñaron antes de ser elegidas Consejeras de Estado.

Dicho impedimento fue aceptado y en sorteo de 27 de julio de 20 22, fueron designados los conjueces Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Atehortúa Ríos.

(i) Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado18

15 M.P. Cesar Palomino Cortés. 16 Expediente digital, folio 33 del escrito de demanda. 17 El radicado del proceso primigenio es 70001-23-33-000-2014-00079-00/01. 18 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7.- La presidenta de la Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela o subsidiariamente, negar el amparo. Lo anterior, por cuanto, la parte accionante puedo pedir la aclaración y/o adición del fallo si consideraba que la sentencia no ofreció claridad suficiente sobre el restablecimiento del derecho que resultaba de infirmar la providencia censurada. Además, porque el asunto carece de relevancia constitucional, pues el actor presentó argumentos propios de una tercera instancia, y no acreditó la configuración de un

restablecimiento del derecho que resultaba de infirmar la providencia censurada. Además, porque el asunto carece de relevancia constitucional, pues el actor presentó argumentos propios de una tercera instancia, y no acreditó la configuración de un yerro judicial de tal entidad que torne imperiosa la intervención del juez constitucional.

7.1.- Sobre esto último, precisó que la decisión enjuiciada se profirió con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se aclaró que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, únicamente comprendió los elementos de edad, tiempo de cotización y tasa de reemplazo, unificación que, a su vez, fijó la regla, según la cual, el IBL se debe calcular con inclusión de los factores sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional. Así resaltó que, al demandante se le respetó el régimen anterior, es decir, no se ordenó la reliquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años al comprobarse que su reconocimiento pensional se hizo con anterioridad, inclusive a la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. En adición a que, en el proceso existía claridad sobre el hecho de que no se habían efectuado aportes sobre la bonificación por compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998, siendo tan evidente esto que en la sentencia parcialmente infirmada se habí a autorizado a la UGPP para que descontara los aportes correspondientes y así había procedido en acto

compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998, siendo tan evidente esto que en la sentencia parcialmente infirmada se habí a autorizado a la UGPP para que descontara los aportes correspondientes y así había procedido en acto administrativo, autorización que no es procedente con posterioridad al fallo de unificación aplicado, pues de lo que se trata es que los aportes se hubieran efectuado en su oportunidad, no después del fallo como lo pretende el actor, pues ello contraría los principios de sostenibilidad fiscal y correspondencia entre los aportes y la mesada.

7.2.- Seguidamente, aseguró que se encontró acreditado con la cert ificación del 20 de octubre de 2014, expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con la constancia del 2 de agosto de 2013, suscrita por la pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, que el accionante durante el año 2001, no tuvo unos ingresos laborales iguales al 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de Alta Corte porque el accionante no solicitó a la entidad empleadora el incremento de su salario, con inclusión de la bonificación por compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, por ende, tampoco se efectuaron aportes sobre ese factor. Por lo anterior, se consideró acreditado que elRadicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00

Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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derecho a la liquidación de la pensión, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 , se consolidó como un derecho adquirido en cabeza del accionante desde el 25 de julio de 2007, fecha en la cual le fue reconocida la reliquidación con el mayor valor del último año de servicios, sin que dicha decisión, contenida en acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad, haya sido objeto de controversia en sede judicial, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos.

Contrario a ello, el derecho a la inclusión de la bonificación por compensación como factor computable en el ingreso base de liquidación no se había consolidado para el 28 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la Sala Plena de esta Corporación señaló que ningún factor sobre el que no se hub ieran realizado aportes se podría incluir en el ingreso base de liquidación y, al percatarse que se consagró lo contrario en el fallo del 5 de diciembre de 2018, que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de la misma anualidad, se revocó parcialmente dicha de cisión buscando preservar el equilibrio del sistema pensional.

7.3.- Por último, adujo que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 5 de diciembre de 2018 y las reglas de unificación que se desconocieron fueron dispuestas en sentencia anterior proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, de tal manera que, ningún operador judicial podía apartarse de ellas y ordenar la

diciembre de 2018 y las reglas de unificación que se desconocieron fueron dispuestas en sentencia anterior proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, de tal manera que, ningún operador judicial podía apartarse de ellas y ordenar la inclusión de un factor sobre el cual no se hubieran hecho aportes. A su vez, afirmó que el actor pretende hacer incurrir al juez de tutela en error , al afirmar que la Sala Especial se equivocó al disponer excluir la bonificación por compensación exponiéndola en forma genérica, cuando existió total claridad en el fallo en torno a que el factor que se excluyó fue el consagrado en el Decreto 610 de 1998, tal como quedo consignado en la parte motiva y en la resolutiva del fallo, sin que pueda dar lugar a interpretaciones más allá del tenor literal de la decisión.

(ii) UGPP19

8.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, pidió declarar improcedente el amparo deprecado por el actor o en su defecto, negar las pretensiones de demanda constitucional, pues considera que l a acción

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