CE - 110010315000202202679001SENTENCIA20220706153611
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202679001SENTENCIA20220706153611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02679-00
Actor: LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 16 de mayo de la presente anualidad 1, el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamen tales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia , al trabajo y al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 22 de octubre de 2021 , en el proceso d e nulidad y restablecimiento con radicado 73001-23-31-000-2012-00342-01. Formul ó las siguientes pretensiones:
1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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2.1.- .- Que se decrete que a Leopoldo Jorge Mejía Neira, se le han vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a una reparación integral, al de recho al trabajo como con secuencia de la negativa a acceder a las pretensiones en la sentencia expedida por el H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - sentencia de nulidad y restablecimiento del d erecho de Leopoldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 2 2 d e o ctubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera M-P. doctor Hernando Sánchez Sánchez Rad No. 73001 23 31 000 2012 00342 01.
2.2º.- Que como consecuencia directa de la declaratoria anterior se ordene al
H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Leopoldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 22 de octubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Mrestablecimiento del derecho de Leopoldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 22 de octubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera MP. doctor Hernando Sánchez Sánchez Rad No. 73001 23 31 000 2012 00342
01.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Leopoldo Jorge Me jía Neira demandó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 200 del 17 de octubre de 2 008, 151 del 17 de marzo de 2011 , 260 del 31 de mayo de 2011 y 545 del 30 de noviembre de 2011 , por medio de las cuales , en síntesis, se negó la solicitud de concesión provisional de aguas sobre el r ío La Yuca, presentada por el hoy accionante.
Mediante providencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse respecto de la nulidad de la Resolución 200 del 17 de octubre de 2008 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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esta sentencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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SEGUNDO: Decla rar no probada la excepción de caducidad alegada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima por las razones dadas.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, el hoy accionante interpuso recurso de ape lación, del cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado , la que, en providencia del 22 de octubre de 2021, declaró « probada la objeción gr ave por indebida caracterización del río Recio formulada y su capacidad hídrica y p or indeterminación de la época en que se efectuaron los aforos formulados por la parte demandada » y confirmó la decisión de primera instancia.
1.3 . Argumentos de la tutela
Del confuso escrito de tutela, entiende la Sala que el señor Mejía Neira considera que, en sentencia del 22 de octu bre de 2021 , la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico , al no valorar las pruebas obrantes en el expediente, las que, contrario a lo expuesto por Cortolima, demostraban que sí había recurso hídrico disponible para que se le otorgara la concesión de aguas, sin afectar a los otros usuarios.
De otra parte, alegó la configuración del defecto sustantivo , por la indebida aplicación de las R esoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 20 08, expedidas por
afectar a los otros usuarios.
De otra parte, alegó la configuración del defecto sustantivo , por la indebida aplicación de las R esoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 20 08, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarroll o Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), que establecen la metodología para el cálculo de la disponibilidad del recurso hídrico.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante au to del 19 de mayo de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara a los mag istrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado , como parte demandada , y, como terceros con interés, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y a la directoraRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Sección Primera del Consejo de Estado , por c onducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional o , en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su solicitud, señaló que la acción de tutela se fundamenta en
declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional o , en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su solicitud, señaló que la acción de tutela se fundamenta en argumentos de mera legalidad que fueron planteados en el proceso y resueltos en la decisión atacada, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que se evidencia que se pretende usar la acci ón de la referencia como una tercera instancia.
De otra parte, señaló que , contrario a lo expuesto por el accionante, en la decisión atacada se valoraron de mane ra razonable e integral las pruebas obrantes en el expediente, las cuale s llevaron a concluir que el río Recio no cuenta con disponibilidad hídrica para ser co ncesionada, teniendo en cuenta el afo ro, las concesiones ya otorgadas y el caudal ecológico que debe ser preservado.
Finalmente, expresó que tampoco se había configurado el defecto sustantivo alegado, toda vez que se realiz ó u na interpretación razonable de l as normas invocadas, esto es , las Resoluciones 565 y 866 de 2004 , las que liter almente establecen como caudal mínimo ecológico un valor aproximado del 25%, por factor de reducción para determinar el índice de escasez , lo que, aterrizado al caso concreto, implica ba que el Río Recio no contaba con disponibilidad hídrica para acceder a las pretensiones del actor.
2.3. Los magistrados que integran el T ribunal Administrativo del Tolima , la directora de Cortolima y la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del E stado guardaron
acceder a las pretensiones del actor.
2.3. Los magistrados que integran el T ribunal Administrativo del Tolima , la directora de Cortolima y la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del E stado guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el inte resado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judicial es, entonces, el juez de tutela debe verificar e l c umplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el a ctor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii ) q ue la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii ) q ue la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, c abe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo est á dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, p or ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaec e cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede con ceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin m otivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales
inducido, (vi) decisión sin m otivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del prec edente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del prec edente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el intere sado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido apl icando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de l os procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa i ntervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cu mple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de relevancia consti tucional. De sup erarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraro n los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 22 de octubre de 2021, dictada por la Secció n Primera del Consej o de Estado , en el proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho con radicado 73001-23-31-000-2012-003422021, dictada por la Secció n Primera del Consej o de Estado , en el proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho con radicado 73001-23-31-000-2012-0034201.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constit ucional tiene como fi nalidad (i) proteger la
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le c orresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud d e amparo de tutela tiene o no relevanci a constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundam entales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vul neración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia q ue la acción de tu tela no se erija en u na instancia
entonces, aducir la vul neración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia q ue la acción de tu tela no se erija en u na instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue pr oferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanism o de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
3.2. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
Para la Sala, la solicitud de amparo presentada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira no cumpl e el re quisito de re levancia constitucional, porque lo pretendido es convertirla en un escenario de tercera instancia o de debat e adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en el proceso ordinario.
En efecto, la parte actora aleg ó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expedi ente y de las Resoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 20 08, expedidas por el Ministerio de Ambient e, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrol lo Sosten ible), que demostraban que sí había disponibilidad del Recurso Hídrico para que se le otorgara la concesión pretendida, sin afectar a los otros usuarios.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera
pretendida, sin afectar a los otros usuarios.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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Sería del caso an alizar si se configura n los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se e stá ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 6 de abril de 2017 , dictado por el Tribunal Adm inistrativo de l Tolima , y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que sup uestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. Dichos argumentos fueron resumidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia atacada, así:
56. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación25 contra la sent encia proferida, en primera instancia, y lo sust entó
con base en los siguientes argumentos:
57. Indicó que: “[…] el 7 de marzo de 1997, con Re solución No. 427
CORTOLIMA, declara agotado el recurso hídrico de la corriente de uso público denominada Río Recio corriente no reglamentada, que discurre por jurisdicción de los municipios de Lérida y Ambalema Tolima (Nótese que en
público denominada Río Recio corriente no reglamentada, que discurre por jurisdicción de los municipios de Lérida y Ambalema Tolima (Nótese que en su Art. 5 no declara ag otado el recurso hídrico en el Municipio de Venadillo) en donde está ubicada la hacienda la Argentina sitio de ubicación de la concesión […]”
58. Manifestó que: “[…] los recurso s hídricos son suficientes para satisfacer las demandas de las concesiones otorgadas, caudal ecológico y los 600 L/seg solicitado por mi poderdante […]”, según el estudio de oferta hídrica superficial de la zona norte del Departamento del Tolima del año 20 00, elaborado por Cortolima […]. En los años 2005, 2007, 2008, los profesional es especializados de Cortolima, las Subdirecciones de Gestión Ambiental, Calidad Ambiental y la Oficina de Planeación, cruzaron comunicaciones con la regional norte, manifestando que la cuenca del río Recio posee un caudal de 19, 03303 m³/Seg. y el río la Yuca un caudal medio mensual mutianual de 5,01329 m³/SEG. y hay suficiente agua para realizar la concesión […] Es de anotar que ninguno de estos conceptos técnic os fue tenido en cuenta menos
valorados por el a quo […]. Incluso a folios 729 a 732 del cuader no No. 5 de PRUEBAS DE OFICIO existe un concepto emitido […] que recomienda otorgar la concesión en forma provisional mientras se hacen los estudios que al final ordenó la Resolución que dio la concesión provisional y que a la fecha a pesar de ello, aun no se ha hecho […] folio 2 del cuaderno principal tomo 1,
otorgar la concesión en forma provisional mientras se hacen los estudios que al final ordenó la Resolución que dio la concesión provisional y que a la fecha a pesar de ello, aun no se ha hecho […] folio 2 del cuaderno principal tomo 1, lo que pruebas además que existió falsa motivación […] a la fecha no se ha hecho el estudio o plan de ordenamiento del recurso hídrico […]”.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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59. Sostuvo sobre el apoyo técnico de la Corporación Autón oma de Antioquia Corantioquia que: “[…] los días 19 y 20 de junio de 2013 se realiza la comisión, SIN VIAJAR AL SITIO, solo mirando notas y escritos, cuando jamás se puede conceptualizar técnicamente si no palpa si no ve el caudal de unos afluentes que ell os ni siquiera conocieron por parte del paisa comisionado a Ibagué […] la Oferta Media es del orden de 19.01 m3/s, cuya afirmación es cierta, pues es corroborado en diferentes informes de profesionales de CORTOLIMA y ratificado por el IDEAM, pero lo afecta con el 25% dejándola en 14, 26 m³/s aduciendo que ese es el caudal neto, cuya afirmación no es cierta, por cuanto no cumplió con la Resolución 0685 del IDEAM, p ara poder afectar la oferta neta (El profesional de CORANTIOQUIA, no realizó la caracterización de las aguas con los análisis físico-químicos y bacteriológicos, para detectar la calidad del recurso hídrico y poder afectar con el 25% el
afectar la oferta neta (El profesional de CORANTIOQUIA, no realizó la caracterización de las aguas con los análisis físico-químicos y bacteriológicos, para detectar la calidad del recurso hídrico y poder afectar con el 25% el factor de reducción de la oferte hí drica para determinar la oferta neta, como no caracterizó el caudal neto estará dado en forma global (19,01 m³/Seg) y no corresponde a 14,26 […]”.
60. Afirmó que: “[…] se detecta otra incongruencia cuando el ingeniero Mejía manifiesta que la demanda del río Recio era del orden de 13,33 m³/s, cuando en realidad CORTOLIMA expresa que e s del orden de 13,51 m³/s (informes de los profesionales especializados de la CORPORACIÓN y el libro maestro de aguas de “CORTOLIMA”); presentando un informe dis torsionado, que no representa la realidad de la cuenca del río Recio […]”.
61. Adujo que: “[…] que el Caudal Ecológico corresponde a 4,753 m³/s igual al 25% del caudal total (19,01 m³/s), lo que no está acorde con la realidad hídrica del Río Recio y sus afluentes, así como la normatividad implementada por el IDEAM […] el profesional ignoró por com pleto las Resoluciones Nos. 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004 DE MINAMBIENTE -IDEAM respectivamente 21 […] Por lo tanto, el caudal ecológico correspondiente al 25% del caudal mínimo mensual multianual más bajo de dicha corriente (10,04 m³/s) era igual a 2 ,51 m³/s, y no como lo mencionaba (4,753 m³/s).
25% del caudal mínimo mensual multianual más bajo de dicha corriente (10,04 m³/s) era igual a 2 ,51 m³/s, y no como lo mencionaba (4,753 m³/s). Cabe aclararse, que en el mencionado informe técnico, no se hace alusión a las aguas solicitadas del Río “la Yuca”, que por no estar siendo utilizadas y no haber concesiones de dicha corriente hídrica, están dispuestas en el Río Recio, por lo tanto debe dejarse constancia de la disposición de dichos caudales […]”.
62. Precisó que: “[…]el Índice de Escasez que según ella, corresp onde al 94%, esto quiera decir que existe un excedente, o que faltaría el 0,6% del caudal para concesionar, pero aduce que se pude ver con claridad que la demanda de agua, es superior a la real disponibilidad del recurso hídrico a la altura de la Estación La Nueva, no realizando un estudio serio y responsable, por cuanto la demanda no p uede ser superior a la oferta, por cuanto el mencionado índice, no llega ni sobrepasa al 1%. […]”.
63. Indicó respecto al peritaje que: “[…] el cuadro resumen d emostrativo de caudales del río la Yuca, disponibles en el río Recio (Corriente no reglamentada) p ara las concesiones otorgadas, la concesión solicitada, y el caudal ecológico de los últimos 50, 47, 25 y 15 años: Datos IDEAM “[…] POR LO TANTO QUEDA PROBADO SEÑORES MAGISTRADOS: - Que habíaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
Actor: Leopoldo Jorge Mejía Neira
LO TANTO QUEDA PROBADO SEÑORES MAGISTRADOS: - Que habíaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-02679-00
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suficiente agua cuando se solicitó la concesión - y que aun hoy hay agua para otorgar la concesión pedida por mi poderdante, - Que, sí existen caudales en la cue nca del río Recio corriente no reglamentada, para concesionar lo solicitadoY que Cortolima no ha cumplido la condición resolutoria que otorgó en forma pro visional la concesión a mi prohijado, pues como lo certifica la misma Corporación demandada, a la fe cha no se han hecho los estudios o planes de ordenación de re cursos hídricos, especialmente del que se reclamaba en el acto administrativo […]”.
64. Señaló que el a quo no analizó los testimonios recaudados: “[…] salta a la vista que en la sentencia ni se miraron los testimonios ni los interrogatorios recepcionados […] los cuales son importantes para la solución real, efectiva y justa del problema jurídico y ello hace incurrir el
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