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CE - 110010315000202202679011SENTENCIA20220823110732

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202679011SENTENCIA20220823110732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02679-01

Accionante: LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA

Accionado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Tutela contra providencia / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo/ Defectos fáctico, sustantivo / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2022 proferida por l a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de

señor Leopoldo Jorge Mejía Neira

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo tiene sustento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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1. HECHOS

El señor Leopoldo Jorge Mejía Neira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA -, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 200 del 17 de octubre de 2008, 151 del 17 de marzo de 2011, 260 del 31 de mayo de 2011 y 545 del 30 de noviembre de 2011, por cuanto negaron su solicitud de concesión provisional de aguas sobre el río La Yuca.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia del 6 de abril de 201 7, negó las solicitudes del medio de control.

Apelada la decisión pro la parte demandante , la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, declaró probada la objeción grave por indebida caracterización del río y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo.

Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, declaró probada la objeción grave por indebida caracterización del río y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«2.1.- Que se decrete que, a Leopoldo Jorge Mejía Neira , se le han vulneraron (sic) sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a una reparación integral, al derecho al trabajo como consecuencia de la negativa a acceder a las pretensiones en la sentencia expedida por el H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativosentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de Leo poldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 22 de octubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera M -P. doctor Hernando Sánchez Sánchez Rad No. 73001 23 31 000 2012 00342 01.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

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2.2º.- Que como consecuencia directa de la declaratoria anterior se ordene al H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso

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2.2º.- Que como consecuencia directa de la declaratoria anterior se ordene al H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Leopoldo Jorge Mejía Neira Vs Cortolima calendada el 22 de octubre del año 2021 notificada el 19 de noviembre del año 2021 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera MP. Doctor Hernando Sánchez Sánchez Rad No. 73001 23 31 000 2012 00342 01» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela , la Sala de Decisión advierte que los defectos alegados contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado son los siguientes:

  • Defecto fáctico: pues conside ró que la autoridad judicial accionada no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso.

Lo anterior, al omitir estudiar los conceptos, informes técnicos y las comunicaciones internas de la Corporación, los cuales demostraban que sí existía recurso hídrico disponible para así otorgar la concesión de aguas sin afectar a otros usuarios.

Por otro lado, manifestó que en la Resolución núm. 427 de 7 de marzo de 1997, la Corporación Autónoma del Tolimaotorgar la concesión de aguas sin afectar a otros usuarios.

Por otro lado, manifestó que en la Resolución núm. 427 de 7 de marzo de 1997, la Corporación Autónoma del TolimaCORTOLIMA, declaró agotado el recurso hídrico del Río Recio que discurre por jurisdicción de los municipios de Lérida y Ambalema (Tolima) . Sin embargo, la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación al concluir que enAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

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4 dicha Resolución se declaraba agotada la fuente hídrica en el municipio de Venadillo.

Finalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en una falsedad al señalar que la fuente de donde se solicita la concesión, estaba agotada, situación que no le permitió laborar en su propiedad con el agua necesaria para sus cultivos.

  • Defecto sustantivo : por cuanto a su juicio se aplicaron de forma indebida las resoluciones 0865 y 0866 del 22 de julio de 2008, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy llamado Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, las cuales señalan la metodología del cálculo de la disponibilidad del recurso hídrico.

4. TRÁMITE PROCESAL

Desarrollo Territorial, hoy llamado Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, las cuales señalan la metodología del cálculo de la disponibilidad del recurso hídrico.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 10 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado , como accionada; al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se rechazara por improcedente o en su defecto negar las pretensiones de la acción de tutela , por cuanto afirmó que el accionante pre tendeAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

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5 utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5 utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1 de julio de 2022, rechazó por improcedente el amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues consideró que los argumentos señalados como sustento de la tutela ya fueron alegados ante el juez natural de la causa y son idénticos a los expuestos en el proceso ordinario.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia por el juez constitucional, el proceso sí reviste de relevancia constitucional por cuanto se está frente a la vulneración de derechos fun damentales como el debido proceso.

Por otro lado, expuso que no pretende revivir el proceso y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y aunque se hubiesen repetido algunos argumentos del proceso ordinario, era necesario hacerlo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La Sección Primera del Consejo de Estado , al expedir la sentencia del 22 de octubre 2021, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anterior es interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defecto fáctico y sustantivo y iv) el caso concreto.

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A

requisitos generales de procedibilidad, iii) los defecto fáctico y sustantivo y iv) el caso concreto.

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICAB LE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama de l poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y

administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

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8 decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garant izar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la

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8 decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garant izar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos gener ales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, ta nto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el t érmino de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaAC CI ÓN DE TUTE L A
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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9 que se impugna y que afecta los derechos fundamentale s de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: q ue quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita

  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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10 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

10 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tu tela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determina do se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 8, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la

6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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11 autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es err ada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas

la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es err ada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez p or el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplic a la excepción de inconstitucionalidad frente a una

9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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12 manifiesta violación de la Constitución ”11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) A diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia la Sala considera que l a pretensión de amparo constitu cional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Sección Primera del Consejo de Estado con la providencia del 22 de octubre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno;

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno;

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuan to la providencia deprecada se profirió el 22 de octubre de 2021, notificada el 16 de noviembre de 2021 y la tutela

11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T -367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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13 se presentó el 16 de mayo de 2022;

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fu ndamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda ve z que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa

accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda ve z que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2021 , en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo apelado.

Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el entendido de que omitió valorar los conceptos, informes técnicos y las comunicaciones internas de la Corporación, a través deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

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14 los cuales quedó demostrado que sí existía recurso hídrico disponible para otorgar la concesión de aguas sin afectar a otros usuarios.

Asimismo, conside ró que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación de la Resolución 427 de 7 de marzo de 1997, al concluir que en ella se declaraba agotada la fuente hídrica en el municipio de Venadillo.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que en el fallo atacado, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre las resoluciones, conceptos, comunicaciones internas, informes técnicos y los testimonios recaudados en el proceso, en los siguientes términos:

«La parte demandante adujo que el informe técnico presentado por el comisionado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia tiene errores en la cuantificación de los caudales existentes en la cuenca del río Recio y sus afluentes, el que considera carece de vali dez técnica y comporta vicios en el procedimiento, por cuanto no empleó la normatividad vigente del Ministerio del Medio Ambiente13 y del IDEAM vigente, ni atendió a la realidad hídrica del cuenca (sic) del río Recio, dado que el recurso no se encontraba agotado.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 865 de 2004, por la cual se adopta la metodología para el

dado que el recurso no se encontraba agotado.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 865 de 2004, por la cual se adopta la metodología para el cálculo del índice de escasez para aguas superficiales a que se refiere el Decreto 155 de 2004, por el cual se reglam enta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones. El numeral 3.4. ibidem, dispone que para obtener la oferta hídrica neta disponible, se procede a reducir de la oferta hídrica total calculada la oferta hídrica total por calidad del agua y por

13 Hace referencia a la Resolución núm. 865 de 2004 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02679 -01

Accionante: Leopoldo Jorge Mejía Neira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 caudal mínimo ecológico.

La norma ibidem prevé que la calidad del agua es un factor que limita la disponibilidad del recurso hídrico y restringe sus usos y que para estimar el grado de presión o de afectaci ón se deben realizar estimaciones de la demanda biológica de oxígeno (DBO expresada en toneladas por año):

El numeral 3.4.2 ibidem señala que caudal ecológico corresponde al

estimaciones de la demanda biológica de oxígeno (DBO expresada en toneladas por año):

El numeral 3.4.2 ibidem señala que caudal ecológico corresponde al caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de un a corriente de agua y la reducción por dicho concepto equivale a un valor aproximado del 25% del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio según el IDEAM para lo cual se emplean diversas metodologías para determinarlo.

[…] 3.4.2 Reducción por caudal ecológico

El caudal mínimo, ecológico o caudal mínimo remanente es el caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de una corriente de agua. Existen diversas metodologías para conocer los caudales ecol

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