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CE - 110010315000202202681001SENTENCIA20220726145212

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202681001SENTENCIA20220726145212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00

Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Tema: Tutela contra providencia / defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente / debido proceso, defensa, contradicción, igualdad / proceso de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela insta urada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial, en con tra d e la Subsección B de la Se cción Tercera del Consejo d e Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción igualdad, ocurrida con ocasión de la expedic ión de la providencia de 11 deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción igualdad, ocurrida con ocasión de la expedic ión de la providencia de 11 deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

Accionante: Naci ón – Rama Judicial – Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicial

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2 octubre de 2021, proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado núme ro 25000 -23-26-000-2008-0022601.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos funda mentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por el presunto error jurisdiccion al en que i ncurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consej o Seccional de la Judicat ura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.

El proceso bajo el número de radicado 25000232600020080022600 le correspondió al Tribunal Administrativo d e Cundinamarca que,

providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.

El proceso bajo el número de radicado 25000232600020080022600 le correspondió al Tribunal Administrativo d e Cundinamarca que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 , negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso r ecurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsecc ión B de la Secci ónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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3 Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 11 de octubre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por los daños ocasionados en raz ón del error judicial en el que incurrió, en consecuencia , ordenó el pago a favor del afectado de los perjuicios materiales y morales causados.

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicita lo siguiente:

«1. Se amparen los derechos fund amentales al debido pr oceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicita lo siguiente:

«1. Se amparen los derechos fund amentales al debido pr oceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expedient e de repara ción directa No. 25 000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Bar vo, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de r eparación directa No. 25000232600020080022601 en e l que actúan como demandantes el

señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

3. En su defecto en caso de no considerarse lo anterior , se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación di recta No. 250002326000 20080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo; y se sirva ordenar , a la Sección Tercera , Subsección “B” del Consejo d e Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia » sic en toda la cita.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionan te qu e la Subsecci ón B de la S ección Tercera del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia del 11 de octubre de 2021, incurrió en:

  • Defecto sustantivo: pues se omitió considerar que uno de los requisitos previstos en el art ículo 67 de la Ley 270 de 1 996 para que se depreque el error judicial es que la provi dencia respecto de la cual se alega se encuentre en firme, lo cual no ocurrió en el caso, porque a trav és de sentencia de tutela del 31 de julio de 2007 se dejó sin efectos la decisión judicial cuestionada y el 15 de agosto de 2007 se cancel ó la anotaci ón de la sanci ón impuesta al señor Fernando A ugusto Trebilcock Ba rvo en el Registro Nacional de

Abogados.

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el pri ncipio de cong ruencia de l as decisiones judiciales en el sentido que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo d e Estado al ordenarle al Consejo Superior de

cuenta la jurisprudencia sobre el pri ncipio de cong ruencia de l as decisiones judiciales en el sentido que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo d e Estado al ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura emitir den tro del mes siguiente a la ej ecutoria un comunicado en el cua l info rmara que fue anulada la s anción disciplinaria contra Fern ando Augusto Trebilcock Barvo y le ofreciera disculpas por el daño antijurídico que padeció incurrió en una decisión extra petita, porque esa pretensi ón no fue formulada en la demand a de tal manera q ue no pudo defenderse en relaciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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5 con esta condena . Al ef ecto mencionó la sentencia T-455 de 2016 expedida por la Corte Co nstitucional sobre el principio de congruencia como garantía del derecho al debido proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de l 16 junio de 2022, la Subsección A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tu tela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , como accionado, al Tribunal Administrativo de

Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tu tela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , como accionado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, como terceros interesados en las resultas del p roceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado para que , de considerarl o necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El consejero ponente de la decisión cuestionada proferida por la Subsección B de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado manifestó que no participaría en el presente trámite ni como parte, ni como tercero interesado y que acatar ía las d isposiciones que se adoptaran en este.

5.2. El señor Fernando A . Trebilcock Barvo solicitó que seACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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6 rechazara la tutela por falta del requisito de inmediatez en el entendido que el fallo reprochado fue notif icado el 1 0 de noviembre

Bogotá D.C. – Colombia

6 rechazara la tutela por falta del requisito de inmediatez en el entendido que el fallo reprochado fue notif icado el 1 0 de noviembre de 2021 y la acci ón solo se interpuso hasta el 16 de mayo de 2022. Además, adujo que no había lugar a acceder al am paro pedido porque, en todo caso, la sentencia cuestionada no vulner ó los derechos invocado s por la parte accionante en el sentido qu e en el proceso contencioso se d emostró el daño causado y con ello los perjuicios extrapatrimonia les a los que fue condenad a l a Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala d e Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 1º del D ecreto 2591 de 199 1, reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tut ela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí mis ma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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7 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante sit uaciones de amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales, por la acción u omi sión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La Subsección B de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado , al expedir la sentencia del 11 de octubre de 2021 , incurrió en un defecto material o sustantivo y en un d esconocimiento del precedente, por consiguiente, vulne ró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteri ores interrogante s se procederá a

un defecto material o sustantivo y en un d esconocimiento del precedente, por consiguiente, vulne ró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteri ores interrogante s se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibil idad, iii) el defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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3. MARC O NORMA TIVO Y JUR ISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de e sta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección materia l de los derec hos funda mentales, cuando és tos resulten amenazados o vulnerados por decisione s judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como c ualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los

resulten amenazados o vulnerados por decisione s judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como c ualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Cons titución establece, y en esa perspectiva, cualquie r autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importa r su linaje, es s usceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exige ncias por parte d e quien pretende la protección d e sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe den tro de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Eliza beth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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9 procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsana bles en el contexto del proceso. De ahí que la Co rte Constitucional estructurara después de años de elabo ración ju risprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia d e la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garanti zar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e inde pendencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los pr esupuestos genera les responden al carácter subsid iario de la tutela y por lo mismo deben cu mplirse en cua lquier ev ento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometid o a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma c lara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, ta nto ordinarios co mo extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.ACC IÓN DE TUT EL A

defensa, ta nto ordinarios co mo extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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10 iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el t érmino de interpo sición de la tutela sea “razonab le y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presun ta vulneración y el tiempo de presentación de l a acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  1. Que la irregularidad procesal dev enga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determina nte en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentale s de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irre gularidad comporta una grave lesión de derechos fundamen tales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derec hos se

lesión de derechos fundamen tales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derec hos se genera independientemente de la inc idencia que te ngan en e l litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: q ue quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos v ulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proces o judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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3.2. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De co nformidad con la jurisprudencia constituci onal4, e l d efecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad ju dicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que so n inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial s e basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea,

fundamenta su decisión en normas que so n inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial s e basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la no rma,(a) no es pertinente de aplicación , (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuenc ia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situa ción fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de int erpretación razonable o es errad a, (iii) no se da aplicación a las sentenc ias con efect o Erga Omn es, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma apli cada s e torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuand o un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no pre visto en l a disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustanti vo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción

4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A

5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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12 evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de idea s, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el ca so, (vii) cuando desconoce la no rma constitucional o legal aplicable al ca so en concreto,(viii) no se encuentra deb idamente justificada y por ende afecta derechos fu ndamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el pre cedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frent e a una manifiesta viol ación de la Consti tución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial e s irrazonable, de sproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela result aría improcedente8.

ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial e s irrazonable, de sproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela result aría improcedente8.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad ( artículo 13 de la C.P .) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la ig ualdad de protección y trato por parte d e las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preserván dose de esta manera la seguridad

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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13 jurídica y con ell a la certeza en los jue ces van a decidir los c asos iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en

iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento , pues no solo hace previsibles las consec uencias jurídicas de su s actos sino tamb ién materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vis ta fáctico, pero lo más importante es que contie ne algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el ca so objeto de estu dio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez a l momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virt ud de los principios de transparencia e igualdad”13.

9 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004 , T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stel la Ortiz Delgado., la Cor te Constitucional precisó que precedente judicial se concibe c omo “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas

precisó que precedente judicial se concibe c omo “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades jud iciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente e n la dim ensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevan tes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasa do; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisp rudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14.

los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisp rudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14.

No obs tante lo anterior, el sometimiento al precedente no pued e convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador , por l o que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que l as autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales 15, siempre y cuando c umplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al pr ecedente del que se va a apartar , y (ii) la carga de argum entación que l es impone el deber de señalar una justi ficación razona ble, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifieste n las razones por las cuales se apartan de la re gla jurisprudencial; elementos con lo s que, en palabras de la misma Co rte, se protegen el carácter dinámico del

14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiend e por precedente vertical aqu ellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárq uico y que resultan pertinentes para re solver el caso co ncreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resol ver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T - 589 de 2007.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

Accionante: Naci ón – Rama Judicial – Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicial

2007.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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15 derecho y los princi pios de autonom ía e independencia que caracterizan la labor judicial16.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema ju rídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La pretensión de amparo constitucio nal es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contr ae a establecer de manera central si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 11 de octubre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción;

(ii) se agotaron todos los medios de def ensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, sin embargo, como se expondr á m ás adelante , en cuanto al desconocimiento del precedente alegado la Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisi ón puesto que en este caso en específico no se prob ó la existencia de un perjuicio irremediable que

precedente alegado la Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisi ón puesto que en este caso en específico no se prob ó la existencia de un perjuicio irremediable que relevara a la Sala de analizar este presupuesto de procedencia,

(iii) cumplió con el requisito de inm ediatez toda vez que la

16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02681 -00

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16 interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 11 de octubre de 2021, qued ó ejecutoriada el 22 de noviembre d e 2021 y la tutela se presentó el 16 de mayo de 2022,

(iv) de encontrarse probado los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y lo s derechos que se consideran vulnerados en ra zón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela contra tutela tod a vez que la decisión

que se consideran vulne

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