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CE - 110010315000202202681011SENTENCIA20220920094804

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Título
CE - 110010315000202202681011SENTENCIA20220920094804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202681-01

Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo y ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

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Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

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continuación.2

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I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderada , presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2021, en el proceso, en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200800226-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 11 de abril de 2003 , el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigara “[…] la conducta del abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO […] por haber promovido otras acciones de tutela contra la entidad accionada por los mismos hechos y derechos […]”.

4. Adujo que, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2005, sancionó al abogado con la suspensión por dos años en el ejercicio de su profesión, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

abogado con la suspensión por dos años en el ejercicio de su profesión, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

5. Señaló que, el abogado apeló la decisión sancionatoria, recurso que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2006 , confirmó lo resuelto en primera instancia ; razón por la cual, e l 26 de enero de 2007 , la

1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.3

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sanción impuesta fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

6. Manifestó que, e l 16 de enero de 2007 , Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó a cción de tutel a contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que los “[…] fallos disciplinarios […]” vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo.

7. Sostuvo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, m ediante sentencia de 29 de enero de 2007 , negó

trabajo.

7. Sostuvo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, m ediante sentencia de 29 de enero de 2007 , negó la acción de tutela, la cual fue objeto de impugnación.

8. Expresó que, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 31 de julio de 2007 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, dejó sin efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario y ordenó la cancelación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados , último que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2007.

9. Señaló que, el 20 de mayo de 2008, Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario adelantado en su contra.

10. Sostuvo que, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.4

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.4

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Sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificad a con el número único de radicación 250002326000200800226-01

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 11 de octubre de 2021, resolvió:

“[…] REVÓCASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco

septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalid ad de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor

de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emiti r, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de dicha acción […] La norma anterior es clara al exigir como presupuesto para la sanción que el abogado haya interpuesto <<la misma tutela (...) respect o de los mismos hechos y derechos >> […] Las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo

abogado haya interpuesto <<la misma tutela (...) respect o de los mismos hechos y derechos >> […] Las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la5

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Judicatura, respectivamente, incurrieron en error judicial porque le impusieron una sanción al demandante estando acreditado que su conducta no se adecuaba a la prevista en la ley . Violaron la regla de legalidad, conforme con la cual nadie puede ser sancio nado por una conducta que no está prevista como sancionable en una disposición legal […]”.

[…]

“[…] El anterior fallo tuvo dos salvamentos de voto en los que los magistrados Guillermo Bueno Miranda y Jorge Alonso Flechas Díaz manifestaron que discrepaban de la decisión porque “(…) si bien los amparos constitucionales constaban de los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede predicar que todas buscan que se protegiera el mismo bien” y que, además, los varios accionantes “alegaron derechos personales que bien pudieron ejercer también colectivamente pero en este caso con todo derecho optaron por hacerlo individualmente, es decir que el investigado no incurrió en la falta descrita en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por la cual fue sancionado (…)”.

8.2.4.- El fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 por el Consejo Superior de

Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por la cual fue sancionado (…)”.

8.2.4.- El fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, que dejó sin efectos los fallos disciplinarios contentivos del error. El juez de tutela consideró que “(…) la decisión de acumular o no acumula r pretensiones es inequívocamente facultativa para cada poderdante, pues ninguno de los ciudadanos que se consideraron lesionados por la actuación de la Alcaldía Local estaba obligado a convenir con otro u otros una defensa colectiva (…); señaló que “(…) e stá comprobado que se presentaron varias demandas (cinco en total) con fundamento en la actuación de una oficina administrativa, al paso que resulta probado igualmente que los accionantes son personas diferentes, con derechos personales individualizados (…) Asimismo, el abogado accionante se reduce a explicar que su experiencia y su estrategia profesional al servicio de los poderdantes le aconsejaron no hacer uso de la posibilidad de acumular todas las pretensiones individuales en el mismo libelo (…) las explicaciones mencionadas deben tenerse como motivo justificativo, si alguien persiste en afirmar que se trata de una caso de temeridad profesional (…)”.

8.3.- En consecuencia, está probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acc iones de tutela presentadas. En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el

que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acc iones de tutela presentadas. En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudi era ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable >>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 91, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho […]”.

[…]

“[…] Al referirse a las características que debe reunir el error judicial, la Corte dice << […] la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse den tro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de6

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que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas - según los criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras

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que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas - según los criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” >>2 […]”.

[…]

“[…] está acreditado que la providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitrar ia se desconoce el derecho aplicable. Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional […] Podría considerarse entonces que la responsabilidad por error judicial en este caso está estructurada porque se evidenció la existencia de una falla grave y caracterizada del servicio y la prueba de ese presupuesto es lo que determina la existencia de la obligación p atrimonial de responder.

10.2.- El anterior presupuesto, sin embargo, no es el exigido por el artículo 90 de la Constitución Política; y, como se advierte en la segunda transcripción, una norma de inferior categoría o una consideración de la Corte en una sentencia no pueden modificarlo. A la luz de esa norma y de lo dispuesto en el articulo (sic) 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado

de inferior categoría o una consideración de la Corte en una sentencia no pueden modificarlo. A la luz de esa norma y de lo dispuesto en el articulo (sic) 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de u na grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte […]”.

[…]

“[…] El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante : un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar […]”. (Resaltado por la Sala)

La solicitud de tutela

Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No.

2 Cita del texto original: “Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa”.7

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25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación direc ta No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

3. En su defecto en caso de no considerarse lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo; y se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia […]”.

13. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica , el cual

sustentó en los siguientes términos:

“[…] Se genera entonces un ambiente de seguridad jurídica en cuanto a la definición y presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, siendo esta la que ofrece la Ley estatutaria de la administración de

sustentó en los siguientes términos:

“[…] Se genera entonces un ambiente de seguridad jurídica en cuanto a la definición y presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, siendo esta la que ofrece la Ley estatutaria de la administración de justicia ( Ley 270 de 1996 ) en un claro desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de nuestra C.P; interpretada por demás de forma homogénea y uniforme por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”.

[…]

“[…] En efecto, el artículo 67 Ibid. dispuso como presupuestos indispensables, taxativos y sine qua non del error jurisdiccional que: 1) el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes 2. y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme […]”.

[…]

“[…] Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revo cada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional […]”.

[…]

“[…] En conclusión cuando una decisión judicial resulte equivocada, si esta todavía puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, ya que el error NO produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional tal y como ocurrió en el caso sub -lite […] Por tanto, resulta acerta do concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la

Por tanto, resulta acerta do concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios.8

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Ahora bien, descendiendo al sub judice, se demostró con claridad que las providencias proferidas en el proceso de responsabilidad extracontractual o, catalogadas en la demanda como constitutivas de error judicial, fu eron revocadas en sede de tutela de manera que al presentarse esta circunstancia no se cumple con el requisito en mención […]”. (Resaltado por la Sala)

14. Para tal efecto, la actora transcribió apartes de las siguientes sentencias , en las cuales, a su juicio, se advierte que dentro de “[…] las condiciones necesarias para estructurar el error jurisdiccional, como requisito si ne quan non, este debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme […]”:

  • “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de abril 27 de 2006, Radicado: 14837, M.P Alier Eduardo

Hernández Enríquez […]”.

  • “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Radicado: 76001233100020020178501 (39515) M.P: Jaime Orlando Santofimio […]”.
  • “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Radicado: 76001233100020020178501 (39515) M.P: Jaime Orlando Santofimio […]”.

- “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 23 de octubre de 2017,

Radicación: 25000232600020010179801, MP.: Stella Conto Díaz del Castillo […]”.

  • “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 19 de febrero de 2021 Radicación: 250002326000201101203 01 (49182) M.P: María Adriana Marín […]”.
  • “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación: 76001-23-31-000-20120046701 M.P: José Roberto Sáchica Méndez […]”.
  • “[…] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 10 de septiembre 2021, Radicación: 13001 -23-31-000201100212-01(53636) M.P: José Roberto Sáchica Méndez […]”.9

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Judicial

15. Igualmente, la actora adujo que , a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, toda vez que:

Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

15. Igualmente, la actora adujo que , a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, toda vez que:

“[…] por otra parte el fallo de fecha sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio) […] las sentencias judiciales siempre deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce […]”.

[…]

“[…] el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo (sic) le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.

Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda pu esto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y,

no fueron alegados en la demanda pu esto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el de recho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna […]”.

Actuación

16. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que:10

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Judicial

“[…] En el referido auto se me requiere para que rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”.

objeto de la solicitud de amparo.

Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”.

18. El señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo solicitó se “[…] disponga el RECHAZO IN LIMINE de la presente actuación tutelar impetrada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por ser manifiestamente EXTEMPORANEA; (sic) o en su defecto, de manera SUBSIDIARIA, comedidamente se solicita a su señoría se disponga DENEGAR tan INFUNDADA, TEMERARIA y de MALA FE acción de tutela impetrada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por carecer de toda razón, fundamento, o prueba […]”.

18.1. Al respecto, señaló que:

“[…] su señoría, revisando el libelo introductorio de DEMANDA, surge manifiesto lo CARENTE DE LA IMNEDIATEZ (sic) que impone la Ley, como que, además, deviene en manifiestamente FALAZ el supuesto factico (sic) sobre el cual, la aquí accionante, pretende invocar para haber impetrado tan especialísimo mecanismos constitucional de amparo tutelar, en MANIFIESTO INCUMPLIMI ENTO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY y la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, que merece su TOTAL RECHAZO, por lo manifiestamente INFUNDADO, INENTENDIBLE, e INEXCUSABLE, constituyendo, de por sí, un lamentable exabrupto jurídico que brilla por lo GROSERO DEL CUMULO (sic) DE YERROS

que merece su TOTAL RECHAZO, por lo manifiestamente INFUNDADO, INENTENDIBLE, e INEXCUSABLE, constituyendo, de por sí, un lamentable exabrupto jurídico que brilla por lo GROSERO DEL CUMULO (sic) DE YERROS JURIDICOS (sic) EN QUE INCURRE, que impone, por su CARENCIA

ARGUMENTATIVA SUFICIENTE […]”.

[…]

“[…] Ahora, y si en gracia de discusión jurídica, se hiciese a un lado la MANIFIESTA EXTEMPORANEIDAD anteriormente advertida, se tendría su señoría que, la aquí accionante, pretende afincar el mecanismo tutelar, sobre dos (2) elucubraciones centrales, las cuales, además de NO SER CIERTOS, se ciernen en IRREALES, y se erigen en MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS […]”.

19. La Subsección C de Des congestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de la acción de reparación directa objeto de debate.11

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Judicial

La sentencia impugnada

20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 14 de julio de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

“[…] PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al defecto sustantivo alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Naci ón – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos manifestados en las consideraciones de este fallo […]”.

20.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Al respecto la parte accionante aseguró que en la decisión referida se configuró (i) un defecto sustantivo porque omitió dar aplicación al artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en cuanto estableció como un presupuesto para que se deprecara el error judicial que la providencia respecto de la cual se alega se encuentra en firme, situación que no ocurrió en el caso porque dicho fallo se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2007 y (ii) un

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