CE - 110010315000202202682011SENTENCIAFALLO20220804161841
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- Título
- CE - 110010315000202202682011SENTENCIAFALLO20220804161841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02682-01
Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia y en su lugar ampara defecto sustantivo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 16 de mayo de 2022, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “ debido proceso,
El 16 de mayo de 2022, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “ debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana ”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la providencia de 4 de mayo de 2022, que negó la solicitud de nulidad que había radicado por la indebida notificación del au to que formuló el pliego de cargos en su contra y definió el proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001 -01-02-000-2015-02212-00, en el sentido de sancionarla con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1.1. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, o rdenando la notificación personal de tal proveído a través de despacho comisorio a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que puedan presentarse los descargos y solicitarse las pruebas necesarias para justificar la mora judicial, s e decreten pruebas, confiera traslados para alegar de conclusión y se profiera una nueva sentencia.Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
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de conclusión y se profiera una nueva sentencia.Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. De no accederse al pedimento anterior, ordenarle que resuelva el recurso de reposición presentado contra la negativa a declarar la nulidad por indebid a notificación y falta de competencia funcional, así como la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.
1.3. De no ser acogidas las anteriores, que se restablezca el término de traslado para alegar de conclusión, que fuera suspendido con la int erposición del recurso de reposición.
1.4. Finalmente, que se declare que la sentencia de mayo cuatro de 2022, viola el debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse valorado en debida forma las pruebas practicadas que justificaban la mora y por desconocimiento directo de los precedentes constitucionales sentados por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, en las acciones individualizadas en el acápite de los fundamentos fácticos. (…)”.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establec en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La accionante indicó que desde el año 2003 se desempeña, en propiedad, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que “desde el
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La accionante indicó que desde el año 2003 se desempeña, en propiedad, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que “desde el año 2006 se empezó a presentar un alto grado de congestión en el Despacho a nuestro cargo, por lo que para el año 2010, los procesos que ingresaban para fallo quedaban automáticamente en mora”.
Precisó que por solicitud de la señora Luz Es tella Duque Arango se le aperturó una vigilancia administrativa por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por la mora en el trámite del proceso declarativo abreviado No. 05360-31-03-001-2007-00414-01, la cual culminó con la Resolución CSJAR15-108 de 5 de marzo de 2015, en la que se ordenó , entre otras cosas, compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial - con el fin de que se investigara su conducta.
El 1 º de julio de 2016 la autoridad judicial en mención dispuso la indagación preliminar en contra de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez y el 9 de mayo de 2017 procedió a resolver el mérito de la investigación preliminar en c ita y dispuso abrir la investigación disciplinaria por los hechos expuestos.
El 1 º de marzo de 2018 cerró la investigación y comision ó a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquiahoy Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Antioquiapara que realizara la notificación de tal auto a la señora Montoya Arbeláez, a qu ien se le notificó tal determinación el 22 de marzo 2018 de forma personal y física1.
El 3 de abril de 2018 la funcionaria Montoya Arbeláez requirió la nulidad de todo lo actuado porque no se le notific aron las providencias de indagación preliminar y la que abrió la investigación. Particularmente, pidió ser notificada del auto de 9 de
1 Ver folio 146 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200.Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2017, para lo cual informó que recibiría notificació n en dos direcciones físicas2.
El 26 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el “ recurso de reposición (sic)” contra el auto de 1 º de marzo de 2018 y dispuso “ Reponer (sic) el auto de cierre de investigación de fecha 1 de marzo de 2018, para en su lugar disponer que antes de declarar cerrada la investigación disciplinaria , se proced a a notificar personalmente a la doctora GLORIA
de marzo de 2018, para en su lugar disponer que antes de declarar cerrada la investigación disciplinaria , se proced a a notificar personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (…), del auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido en su contra el 9 de mayo de 2017 (…)”. Asimismo, comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación respectiva.
El 3 de mayo 2018 l a Seccional le notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez3.
El 6 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la prueba consistente en escuchar en versión libre a la señora Mo ntoya Arbeláez. Para lo cual, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación física.
El 20 de junio 2018 la Seccional le notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez4.
El 28 de junio de 2018 fue recepcionada la versión libre decretada y ese mismo día la declarante presentó escrito en el cual formuló algunos argumentos de defensa, en donde expuso su situación particular, al ser madre soltera a c argo de un hijo menor de edad, de su progenitora quien padece varias enfermedades (osteoporosis, cáncer de vejiga, arritmia e insuficiencia cardiaca) , y de una hermana en condición de discapacidad a quien se le han pr acticado varias cirugías, y de una tía.
(osteoporosis, cáncer de vejiga, arritmia e insuficiencia cardiaca) , y de una hermana en condición de discapacidad a quien se le han pr acticado varias cirugías, y de una tía.
El 5 de septiembre de 2018 se declaró cerrada la investigación y , nuevamente, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación física.
El 17 de septiembre 2018 la Secci onal notificó personalmente y de forma presencial a la señora Montoya Arbeláez 5. Sin embargo, contra este auto se interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad, ya que “ el expediente remitido para efectos de ejercer -elderecho de defensa”, estaba incompleto.
El 22 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “ Reponer el auto de cierre de investigación de fecha
2 Direcciones que corresponden a la “oficina” y a su lugar de “residencia”. 3 Ver folio 167 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200. (cuaderno 1). 4 Ver folio 183 y 235 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-201502212-00 (cuaderno 1). 5 Ver folio 248 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200 (cuaderno 1).Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
5 Ver folio 248 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200 (cuaderno 1).Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de septiembre de 2018, y disponer que antes de declarar cerrada la investiga ción disciplinaria, se proced a a notificar personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (…), del auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido en su contra el 9 de mayo de 2017 (…)”. Para lo cual, dispuso una vez más comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación.
El 13 de mayo de 2019 la Seccional notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez del auto que “ declara ce rrada la presente investigación”6.
El 15 de mayo de 2019 la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez solicit ó la nulidad de la notificación del auto de cierre de la investigación, porque no fue puesta en conocimiento la referida providencia y el 14 de juni o siguiente solicitó el acceso al expediente y reiteró sus direcciones físicas a las cuales podía ser notificada y expresó ; “dejo constancia expresa de que no autorizo la notificación por medios electrónicos”.
acceso al expediente y reiteró sus direcciones físicas a las cuales podía ser notificada y expresó ; “dejo constancia expresa de que no autorizo la notificación por medios electrónicos”.
El 31 de julio de 2019 la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado y orden ó la notificación de la providencia de 22 de octubre de 2018. Para ello, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El 5 de noviembre de 2019 la Seccional notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez7.
El 22 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró cerrada la investigación y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación.
El 9 de diciembre de 2019 la Seccional notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez 8.
El 20 de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizar la notificación.
El 22 de octubre de 2020 la Seccional comisionada notificó a través de medios electrónicos a la señora Montoya Arbeláez9. Para lo cual, indicó que lo hacía con
El 22 de octubre de 2020 la Seccional comisionada notificó a través de medios electrónicos a la señora Montoya Arbeláez9. Para lo cual, indicó que lo hacía con fundamento en artículo 8º del Decreto 806 de 2022.
El 18 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
6 Ver folio 206 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200 (cuaderno 2). 7 Ver folio 259 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200 (cuaderno 2). 8 Ver folio 272 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200 (cuaderno 2). 9 Ver folio 316 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-0221200 (cuaderno 2).Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días para que presentara sus alegatos de conclusión y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que realizara la notificación.
(10) días para que presentara sus alegatos de conclusión y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que realizara la notificación.
El 7 de diciembre de 2020 la Seccional retomó la notificación de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez10.
El 11 de diciembre de 2020 la aquí accionante solicitó la nulidad a partir de la formulación del pliego de cargos por la indebida notificación de la decisión del 20 de febrero de 2020, toda vez que expresamente no autorizó las notificaciones por correo electrónico.
Precisó que la notificación se encuentra regulada en el Código Disciplinario, razón por la cual no era viable hacer uso de otros estatutos.
Indicó que la sentencia C -420 de 2020 que revisó la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 determin ó que si no existe certeza de la fecha a partir de la cual fue notificada, no es posible ejercer en debida forma el derecho de impugnación y defensa.
El 4 de mayo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo sancionatorio, en el cual, en primer lugar negó la petición de nulidad presentada el 11 de diciembre de 2020, al considerar que sí era procedente aplicar el Decreto 806 de 2020, sumado a que, como la Seccional comisionada “ no devela una causal de rechazo” del correo enviado, se podía concluir que la notificación fue exitosa.
Por su parte declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria por la mora judicial injustificada y la sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses
de rechazo” del correo enviado, se podía concluir que la notificación fue exitosa.
Por su parte declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria por la mora judicial injustificada y la sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo.
En el fallo la Comisión se refirió a las circunstancias personales que aludió la investigada para justificar el retardo en sus funciones, sin embargo, resaltó que no podía pasarse por alto que la magistrada no acudió al Comité Paritario de Salud Ocupacional o la ARL, en procura de darle manejo a su situación personal.
Particularmente advirtió “ con otras palabras, aunque la Comisión no desconoce las situaciones familiares y de salud de la funcionaria aquí encartada, tampoco puede obviarse que cuando se asume una dignida d en la administración de justicia, la misma debe cumplirse siguiendo a cabalidad los postulados constitucionales y legales, entre ellos, el principio de celeridad que debe regir la función jurisdiccional (…) y es que esas situaciones de carácter personal, aunque resulta difícil separarlas del ámbito funcional, tampoco resulta plausible considerarlas latentes durante los más de 8 años que duró el asunto a la espera de ser resuelto (…) ”
El 6 de mayo de 2022 la señora Montoya Arbeláez interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad y, además, solicitó la nulidad del fallo y requirió que se declara ra la terminación del proceso por
10 Ver folio 8 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212-00
nulidad del fallo y requirió que se declara ra la terminación del proceso por
10 Ver folio 8 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212-00 (cuaderno 3).Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción.
En ese escrito i) reiteró lo relativo a la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos.
Asimismo, indicó que la sentencia era nula porque ii) solo estaba suscrita por uno de los magistrados que integran la Comisión, iii) se pretermitieron etapas procesales para ejercer el derecho a contradicción ; iv) se desconoció la se ntencia de tutela que profirió el Consejo de Estado en el expediente 11001 -03-15-0002021-02434-01 en la cual se resolvió que esa misma Comisión había incurrido en una vía de hecho en su contra por no valorar las pruebas que justificaban la mora judicial en otro asunto que se dio en el mismo periodo en el que se analizó la mora de que hoy se trata ; y se desatendió la sentencia T -186 que en otro caso a su cargo dispuso “que la mora para proferir la decisión se encontraba justificada”.
Finalmente, precisó que la acción disciplinaria prescribirá el 9 de mayo de 2022,
cargo dispuso “que la mora para proferir la decisión se encontraba justificada”.
Finalmente, precisó que la acción disciplinaria prescribirá el 9 de mayo de 2022, “pero -la autoridad accionada - para impedir la configuración de la prescripción, profiere una sentencia violatoria de mis derechos”.
El fallo disciplinario en mención fue notificado mediante edi cto de fecha 11 de mayo de 2022 y el mecanismo constitucional de la referencia fue radicado el 16 de mayo siguiente.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine la accionante consid eró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido pro ceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana”, con la expedición de la providencia de 4 de mayo de 2022.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se puede inferir que la demandante estima que se configuran los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
Frente al defecto sustantivo , advirtió que se desconoció lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que exige que el auto de pliego de cargos debe ser notificado personalmente y solo puede recurrirse a los medios electrónicos, si existe autorización expresa del disciplinado , lo que no ocurrió en este caso. Lo que a su vez le impidió ampliar los hechos expuestos en su versión libre, controvertir las pruebas recaudadas y requerir otras que justificaban la demora en el asunto que suscitó la investigación.
Expresó que la Comisión d ebió resolver en un auto independiente la solicitud de
libre, controvertir las pruebas recaudadas y requerir otras que justificaban la demora en el asunto que suscitó la investigación.
Expresó que la Comisión d ebió resolver en un auto independiente la solicitud de nulidad y no en el fallo sancionatorio, ya que contra la decisió n que la resuelve procede el recurso de reposición.
Además, manifestó que el correo electrónico al que se le envió la notificación no fue creado por ella, sino por el Consejo Superior de la Judicatura, y que su uso se limitaba a los trámites del despacho y para recib ir comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura. Razón por la cual, no tuvo conocimiento de la supuesta notificación. Máxime cuando durante todo el trámite procesal, las decisionesDemandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron notificadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de forma presencial (física), lo que trasgrede el principio de la confianza legítima.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente señaló que en la providencia cuestionada no se hizo alusió n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, donde al revisar la tutela interpuesta por un ciudadano en contra de su despacho, determinó que no se había incurrido en mora judicial injustificada y se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura
Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, donde al revisar la tutela interpuesta por un ciudadano en contra de su despacho, determinó que no se había incurrido en mora judicial injustificada y se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar medidas para sortear la congestión, no solo para su despacho sino para toda la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que lo haya hecho.
Precisó que también se desatendió la sentencia de tutela de 25 de novi embre de 2021 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2021-02434-01, en la cual se resolvió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había incurrido en una vía de hecho en contra de la hoy accionante po r no valorar las pruebas que justificaban la mora judicial en otro asunto para el mismo periodo en el que se analizó la mora estudiada en el proceso No. 11001-01-02-000-2015-02212-00.
En cuanto a la violación directa de la constitución , la tutelante advir tió que se trasgredió el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, al no implementar el enfoque de género y las normas internacionales que propenden por eliminar la discriminación de la mujer. Ello “[a]l desconocer nu estra (sic) condición de madre soltera cabeza de familia, responsable de adultos mayores, un adulto con discapacidad y un menor de edad, lo que nos (sic) ponía en condiciones de desventaja frente a mis demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superio r de Medellín”.
Finalmente, enfatizó que “ Aunque están pendientes de resolver las solicitudes de
desventaja frente a mis demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superio r de Medellín”.
Finalmente, enfatizó que “ Aunque están pendientes de resolver las solicitudes de reposición, nulidad y prescripción formuladas en escrito del seis de mayo de 2022, en nuestro (sic) caso se configura un perjuicio irremediable, (…)” porque la suspensión afecta su mínimo vital y el de su familia, máxime si tiene en cuenta que acabó de regresar al cargo luego del cumplimiento de otra suspensión que ocasionó que agotara “todos los ahorros que teníamos para el sostenimiento propio, el de mi hijo y el de mis dos hermanas, y lo ahorrado en los meses que llevo trabajando no me permite cubrir de manera íntegra los gastos para una suspensión que considero ilegal. Pese a tener la edad y el tiempo de jubilación, no puede tramitar aún la pensión por cuan to el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no ha ordenado cumplir la sentencia de segunda instancia que ordenó el traslado del FONDO PRIVADO SKANDIA a COLPENSIONES y hasta tanto nuestros aportes no estén cargados al nuevo sistema no puedo iniciar ningún trámite”.
De otra parte alegó que se debía decretar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 19 de mayo de 202 2, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a laDemandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Mediante auto de 19 de mayo de 202 2, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a laDemandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Además, negó la medida cautelar solicitada, en atención a que “ esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de f ondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida”.
El 26 y 28 de julio de 2022, el despacho sustanciador de segunda instancia vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a: la señora Luz Estella Duque Arango, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Corte Suprema de Justica de Justicia, a la Procuraduría General de la Naci ón, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, a través de la ponente del fallo controvertido, solicitó que se declara la improcedencia de la acción ; “porque
intervenciones:
1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, a través de la ponente del fallo controvertido, solicitó que se declara la improcedencia de la acción ; “porque según lo dispone el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del artículo 6o del Decr eto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo por prematura”.
En consecuencia, como al interior del proceso disciplinario resta la definición de sus pedimentos de reposición, nulidad y prescripción, “ emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con dicho instrumento (reposición contra el auto que le negó la nulidad) la accionante puede ventilar dentro del proceso disciplinario las situaciones irregulares que ahora a lega (…)” recurso del cual ya se corrió traslado para alegar.
1.6.2. La Corte Suprema de Justicia , por intermedio del presidente encargado, manifestó que la corporación que representa se limita a ejecutar el fallo disciplinario, lo cual se efectuó mediant e el Acuerdo No. 1806 de 19 de mayo de 2022 y en el cual se dispuso que la sanción disciplinaria iniciaba a partir del 1 de junio de 2022.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la im procedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad “ toda vez que está pendiente de resolverse el
Mediante sentencia de 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la im procedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad “ toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la providencia cuestionada, del cual, como informó la magistrada ponente al contestar la tutela, ya se corrió traslado”.
Agregó “que la actora no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley, de los que ya ha hech o uso y están en curso, para la defensa de sus derechos. Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el JuezDemandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela”.
Por último precisó que “no hay lugar a conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable (…) en tanto que la accionante no prueba la urgencia que implique l a intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales”.
1.8. Impugnación11
La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo
accionante no prueba la urgencia que implique l a intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales”.
1.8. Impugnación11
La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos descritos en la solicitud de tutela.
Informó que el 13 de junio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes de que se profiriera la sentencia que se impugna, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el numeral p
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