CE - 110010315000202202683001SENTENCIA20220622143308
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202683001SENTENCIA20220622143308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00
Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros1
Demandado: Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra
la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2021, dentro del medio de control
1 Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00
Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros
de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresaron que el 25 de abril del 2005, miembros de la Policía Nacional capturaron a O lga Meléndez Romero, I ván Antonio Franco Meléndez, T omás Arzuza Meléndez, Gloria Mercado Morelos y Miguel Angel Franco Meléndez, por la posible comisión del delito de hurto de dos motocicletas.
4. Adujeron que la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena, con fundamento en el artículo 331 de la ley 600 del 2000, mediante auto del 26 de abril del 2005, abrió la investigación penal por el delito de receptación, vinculando mediante indagatoria a
Olga Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Tomás Arzuza Meléndez, Gloria Mercado Morelos y Miguel Angel Franco Meléndez.
investigación penal por el delito de receptación, vinculando mediante indagatoria a Olga Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Tomás Arzuza Meléndez, Gloria Mercado Morelos y Miguel Angel Franco Meléndez.
5. Manifestaron que mediante resolución del 4 de mayo del 2005, la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos en calidad de cómplices y a Miguel Angel Franco Meléndez en calidad de autor.
6. Agregaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria el 26 de abril de 2012 a favor de Olga Meléndez Romero y
Gloria Mercado Morelos.
7. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios por la privación injusta3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00
Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros
de la libertad de la que fueron víctimas la señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos.
8. El Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de
sentencia de 6 de abril de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01
9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021
resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar DECLÁRASE oficiosamente la “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.
10. Consideró que:
“[…] Es evidente que lo que se definió en primera instancia fue la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad que otrora tuvo lugar en nuestra jurisprudencia, y con base en el cual, no importaba la legalidad o ilegalidad de la medida que disponía la privación de la libertad, o de las conductas de las autoridades judiciales, sino que efectivamente se hubiese privado de la libertad y posteriormente no se terminara el proceso penal con una sentencia condenatoria.
Para resolver comiéncese aclarando que (como bien se dejado sentado supra), dicho paradigma cambia a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, por la cual se consideró el apartamiento del aludido régimen objetivo, pues se tuvo en cuenta que no sólo se venían produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino también en todos los demás
apartamiento del aludido régimen objetivo, pues se tuvo en cuenta que no sólo se venían produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino también en todos los demás eventos en los qu e se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminaba con una condena.
Las razones del cambio jurisprudencial se debieron a que se encontró fundamento, en el entendido que bajo la línea anterior (la prohijada por el a quo), bastaba con la privación de la libertad, y que el proceso penal no culminara con condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la padeciera se hiciera merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se hubiese ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación4
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fuera o no ant ijurídico, es decir, partiendo de que la misma per se es antijurídica y casi que sin reparar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.
Ciertamente, bajo el alero de la nueva reconfiguración dogmática, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, y en ese entendimiento, se hace necesario – se itera - que el juez
Ciertamente, bajo el alero de la nueva reconfiguración dogmática, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, y en ese entendimiento, se hace necesario – se itera - que el juez verifique ab initio (incluso de oficio), si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así pues, debe abandonarse el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en escenarios de privación injusta de la libertad e indagar esencialmente por la falta de cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, así como sobre la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño.
Como bien se expone en el fallo unificatorio, hora no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de una condena, pues de ser así, se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención fue injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Sírvase TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de
OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO; IVÁN ANTONIO FRANCO MELÉNDEZ;
CELINA ESTER FRANCO MELÉNDEZ; GLORIA EDITH MERCADO MORELO;
OLGA MARÍA MORELO DE MERCADO; MAYLIN MORENO MERCADO y de
DIOMEDES DE JESÚS MORENO MERCADO.
SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DECISIÓN No. 001 dentro del MEDIO DE
CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO No. 13-001-33-33-002201400429-01.
TERCERA: Sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVARSALA DECISIÓN No. 001 que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera la decisión como en derecho corresponda5
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debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes […]”.
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debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes […]”.
12. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el expediente.
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicia l en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que:
“[…] Es de advertir que luego de haberse sustanciado las etapas del proceso ordinario, el Juzgado dictó sentencia el 6 de abril de 2017, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico caus ado a Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas y, como consecuencia, condenó a dicta entidad a pagar perjuicios morales al grupo de
el daño antijurídico caus ado a Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas y, como consecuencia, condenó a dicta entidad a pagar perjuicios morales al grupo de demandantes y perjuicios morales [lucro cesante] a favor de las señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelo y denegó las demás pretensiones planteadas en la demanda
Contra la anterior decisión fue presentado oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de ello, se concedió, en efecto suspensivo, la alzada, mediante auto del 29 de agosto de 2017, proferido en la audiencia de que trata el art. 192 del CPACA.
El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación qu e a través de su Sala de Decisión No. 1 y con ponencia de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, profirió sentencia el 28 de mayo de 2021, revocando la decisión de primera instancia, con fundamento en los razonamientos de orden legal y jurisprudencial allí expuestos […]”.6
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15. La Fiscalía General de la Nación manifestó que:
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Olga Regina Meléndez Romero y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada a
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Olga Regina Meléndez Romero y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderado es a toda s luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como ta mpoco se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.
16. El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicia l guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
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falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con
acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fueras víctimas las señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraPlena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00
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que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó qu e era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9
C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9
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Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros
26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la qu e se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”7 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e indep endencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
30. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedibilidad, así:
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00
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30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de l derecho fundamental de los actores al debido proceso.
30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de l derecho fundamental citado supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga
requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de l derecho fundamental citado supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico.
30.3. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
30.4. Cumplió con el principio de inmediatez10.
30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial efic aces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de l derecho invocado;
30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
hacer un análisis de este requisito;
9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.11
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30.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial31. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que
que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce l a Constitución.”14[…]“.15
32. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió
11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y
11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).
12 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T -535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00
Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros
haber desconocido y iii) por h aber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros
haber desconocido y iii) por h aber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
33. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que c on fundamento en lo s principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio ma
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