CE - 110010315000202202685011SENTENCIA20220920094507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202685011SENTENCIA20220920094507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02685-01
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, dentro del proceso disciplinario id entificado con número único de radicación 110 01110200020170690301, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.25
sentencia de 6 de abril de 2022, dentro del proceso disciplinario id entificado con número único de radicación 110 01110200020170690301, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.25
Núm. único de radicación: 11001031500020220268501
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que, “[…] Por queja formulada por el señor Rafael Higuera Bello, se inició proceso disciplinario contra el señor Carrión Acosta por haberse desempeñado como apoderado de la señora María del Pilar Ortiz en el trámite de solicitud de exoneración de cuota aliment aria, pese a que había participado como empleado judicial (secretario del Juzgado 22 de Familia de Bogotá entre 2007 y 2010), en anterior proceso de 200701431 -00 de fijación de cuota alimentaria iniciado por la citada señora […]”.
4. La Sala Jurisdiccion al Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 11 agosto de 2020, resolviendo
lo siguiente:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUALBERTO GERMAN (sic) CARRION (sic) ACOSTA, identificado con la C. de C. Nº 19442260 y titular de la
T. P. N° 75653, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la
CARRION (sic) ACOSTA, identificado con la C. de C. Nº 19442260 y titular de la
T. P. N° 75653, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en co ncordancia con lo dispuesto en los artículos 28 -14 y 29 -5 ibídem, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR que si este fallo no fuere impugnado por los sujetos procesales, se consulte con la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 112 Parágrafo Primero - Ley 270 de 1996) […]”.
Sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170690301
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente:25
Núm. único de radicación: 11001031500020220268501
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto del 2020, en donde la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sa ncionar al abogado GUALBERTO GERMÀN CARRIÒN ACOSTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de
ACOSTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profe sional de que trata el artículo 28 numeral 14º y artículo 29 numeral 5º de la misma norma, a título de dolo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotaci ón, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
CUARTO: DEVUÈLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia […]”.
5.1. Consideró que:
“[…] El caso concreto. - se circunscribe en la inconformidad d el disciplinable GUALBERTO GERMÀ N CARRIÒN ACOSTA con el proveído proferir el 11 de agosto de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
GUALBERTO GERMÀ N CARRIÒN ACOSTA con el proveído proferir el 11 de agosto de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo, aduciendo que la Magistrada de instancia desconoció sus derechos sustanciales y constitucionales cuando no atendió el artículo 141 numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, pues según lo manifestado por éste, al momento de emitir el fallo cuestionado, no se tuvo e n cuenta las causales de recusación consagradas en el artículo 141 y 146 del CGP, las cuales son aplicables específicamente por el cargo público que ostentaba como secretario al interior del Juzgado 22 de Familia de Bogotá.
En respuesta a los argumentos traídos a colación por parte del recurrente, se debe manifestar que los mismos no son compartidos por esta Colegiatura, en razón a que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso, están encaminadas al correcto desempeño de l as labores judiciales por parte de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia no aplicable en el caso que nos ocupa, pues el objeto de la esta investigación está relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades tratados en el numeral 5 d el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y no con las funciones realizadas por el disciplinable en
ocupa, pues el objeto de la esta investigación está relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades tratados en el numeral 5 d el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y no con las funciones realizadas por el disciplinable en cumplimiento de sus labores dentro de la judicatura.25
Núm. único de radicación: 11001031500020220268501
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
Ahora, el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es claro al manifestar que es un deber de los profesionales del derecho respetar el régimen de incompatibilidades plasmado en el artículo 29 de esa misma ley, deber que a todas luces desconoció el recurrente al momento en que decidió actuar al interior del proceso 20071431, aun sabiendo que dicho encargo iba en contravía de sus obligaciones como profesional del derecho y que en consecuencia estaría cometiendo una falta disciplinaria.
Consecuente con las líneas anteriores, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es taxativo al establece r que será falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, situación que en este asunto se encuentra debidamente soportada con las actuaciones surtidas dentro del radicado 2007-1431 así como los desplega dos a raíz de este, el 2015 -0900 y 2017 -0015, donde se pudo establecer la relación del togado con los mismos y con el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, instancia a la que incluso fue devuelto a través de la jurisdicción administrativa desde el año 2018, com o consta en el oficio
donde se pudo establecer la relación del togado con los mismos y con el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, instancia a la que incluso fue devuelto a través de la jurisdicción administrativa desde el año 2018, com o consta en el oficio No.DESAJBOTH019-871, radicado el 13 de marzo de 2019, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y donde se evidenciaba las vinculaciones del profesional en la Rama Judicial, así:
Respecto a la intervención del doctor CARRIÓN en el proceso 2017 -0015 adelantado por el juzgado 22 de Familia de Bogotá y el cual es producto del 20071431, debe señalar esta instancia que se pudo demostrar participación jurídica del implicado desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 05 de junio de esa misma anualidad, así mismo se comprobó, que el disciplinado en cumplimiento de sus funciones como secretario, era el encargado de notificar, darles trámite a las solicitudes de los sujetos e incluso participar e n las audiencias programadas por el despacho en el primero de estos, por lo que es deducible que del actuar del togado se desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses de Diego Johan Higuera Ortiz.
Es por todo lo anterior, que encuentra esta Comisión plenamente probada la falta producto del despliegue de las actuaci ones del abogado GUALBERTO GERMÀ N CARRIÒN ACOSTA y en consecuencia no hay alternativa que CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por parte de la entonces Sala
producto del despliegue de las actuaci ones del abogado GUALBERTO GERMÀ N CARRIÒN ACOSTA y en consecuencia no hay alternativa que CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá […]”.25
Núm. único de radicación: 11001031500020220268501
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1.- Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, interpretación sistemática de ls (sic) normas supralegales y procesales, Principio de favorabilidad y legalidad, e igualdad consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la accionada, conforme a los hechos narrados.
2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada el 6 de abril de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.- Disponer igualmente, dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada el 10 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicxatura (sic) de Bogotá.
4.- En razón de lo anterior, ORDENAR a la COMISI ON (sic) NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en un término máximo de 48 horas, proceda a proferir una nueva decisión de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias
4.- En razón de lo anterior, ORDENAR a la COMISI ON (sic) NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en un término máximo de 48 horas, proceda a proferir una nueva decisión de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas probatorias relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso disciplinario 11001110200020170690301, en aras de salvaguardar el debido proceso, la interpretación sistemática de las normas jurídicas, los Principios de Favorabilidad, legalidad y a la igualdad […]”.
7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
Actuación
8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 19 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y iii) vinculó al señor Rafael Higuera Bello y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria - (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25
Núm. único de radicación: 11001031500020220268501
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó “[…] negar
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó “[…] negar la acción de tutela formulada por el abogado GUALBERTO GERMAN (sic) CARRION (sic) ACOSTA […]”.
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la providencia se profirió conforme al ordenamiento jurídico.
11. El señor Rafael Higuera Bello guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de
junio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gualberto Germán Carrión Acosta […]”.
13.Consideró que:
“[…] Sobre la falta de relevancia en el caso concreto
A juicio de la parte actora, con la providencia del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la constitución y en “vicios o defectos, toda vez que no estructuraron sus decisiones de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas (…).”
En principio, el estudio del cargo en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de la denominada violación directa de la constitución, de no ser, porque, vista la providencia atacada
En principio, el estudio del cargo en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de la denominada violación directa de la constitución, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En el escrito de tu tela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados reiteró los argumentos expuestos en el marco del proceso disciplinario.
En esta oportunidad, la Sala eviden cia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes:25
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Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
“Por el contrario, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente la decisión de la Sala se funda en una hermenéutica no sistem ática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso. En efecto, la Sala desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los
desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir:
Artículo 146. “los (sic) secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141”.
Artículo 141 “son causales de recusación las siguientes:
“(…) 2. haber (sic) conocido del proceso o realizado cualquier actuación e instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
(…)
12. haber (sic) dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci ón judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Interpretando sistemáticamente las normas citadas es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o inhabilitado para hacerlo, actuar o intervenir dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusa dos en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”.
Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las c ausales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibídem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Así las cosas, es evidente, emerge y refulge sin ambages, la circunstancia jurídica que echó de men os la Sala “ la causa razonable que justifica el comportamiento para ser exonerado de responsabilidad disciplinaria causa que además de ser razonable es legal, porque se encuentra dentro del ordenamiento del Código General del Proceso, como norma de orden público y obligatorio cumplimiento, cuya observancia debió ser imperiosa para la Sala en la medida en que también es disposición de orden constitucional y legal, como quiera que los jueces en sus25
General del Proceso, como norma de orden público y obligatorio cumplimiento, cuya observancia debió ser imperiosa para la Sala en la medida en que también es disposición de orden constitucional y legal, como quiera que los jueces en sus25
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Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
providencias están sometidos al imperio de la Ley, al interp retar las normas teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, cuyo desconocimiento transgrede las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de l o anterior es que la Sala tomó una norma especial del Código General del Proceso para sustentar la decisión impugnada; pero deplorablemente desconoció normas de rango constitucional, de orden público y principios rectores de carácter general del mismo esta tuto procedimental, vulnerando el debido proceso como derecho fundamental.
Por lo tanto, en línea de principio y precedente constitucional de la Honorable Corte, la decisión opugnada (sic) configura un defecto sustantivo, porque resulta irrazonable desp roporcionada, arbitraria y caprichosa, apartada de la justa aplicación del derecho, que se erige como una irregularidad de tal entidad que llevó a proferir una decisión que lesiona la efectividad de mis derechos sustanciales y fundamentales determinantes del debido proceso.
Así las cosas, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados Ad quem, rev ocar el pronunciamiento censurado y absolverme de todo reproche disciplinario, por haber actuado bajo el amparo de las excepciones consagradas
Así las cosas, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados Ad quem, rev ocar el pronunciamiento censurado y absolverme de todo reproche disciplinario, por haber actuado bajo el amparo de las excepciones consagradas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; circunstancia fáctica y jurídica que se adecúa dentro de la previsión legal contenida en el numeral 3º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, como causal excluyente de responsabilidad disci plinaria, vale decir, haber obrado en legitimo (sic) ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.”
Por su parte en esta ocasión la Sala evidencia que la parte actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas:
“En suma, la autoridad disciplinaria accionada, en su interpretación incongruente, tanto en primera como segunda instancia, extrañamente, para sancionar adoptaron la regla del Parágrafo 2º del 390 del Código General del Proceso, apartándose del contexto de la L ey 1260 de 2012, en el sentido de no interpretar también las reglas que amparan la pluricitada intervención del accionante ante el Jugado (sic) 22 de Familia de Bogotá, desconociendo también el sentido y alcance de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 7º, 11 y 13 del Código General del Proceso.
En este sentido, respetuosamente reitero los argumentos de defensa tanto en primera como segunda instancia, señalando que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorab lemente, la decisión de la accionada se funda en una
En este sentido, respetuosamente reitero los argumentos de defensa tanto en primera como segunda instancia, señalando que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorab lemente, la decisión de la accionada se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
En efecto, la autoridad accionada desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales de recu sación, y que con el debido respeto me permito transcribir:
Artículo 146. “Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.”
Artículo 141. “Son causales de recusación las siguientes: “(…)”25
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Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
“2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” “(…)”
“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”
“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”
Interpretando sistemáticamente las n ormas citadas, es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o “inhabilitado para hacerlo”, actuar o “intervenir” dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso, c onsagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.”
Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”.
Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibídem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “ha cerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12
dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “ha cerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
5.- Consecuente con lo anterior, queda claro que mi intervención ante el juzga do 22 de familia de Bogotá, se orientó exclusivamente a que el operador judicial de ese despacho se apartara del conocimiento del asunto que previamente había sido definido por otra autoridad judicial de la misma categoría, vale decir, el Juzgado 18 de Fam ilia de Bogotá, tal y como aparece probado en el proceso en diligencia adelantada por éste el día 9 de noviembre de 2017 al interior del Proceso 201700015, y en suma, el amparo que como salvedades de incompatibilidad o impedimento consagra el artículo 14 6 del CGP, de donde emerge que el suscrito accionante no me encontraba impedido ni inhabilitado para realizar la petición que hiciera en aquel momento y circunstancia cronológica señaladas, y que por el contrario, pretendía colaborar con la recta administr ación de justicia, evitar el desgaste judicial, por la necesidad de salvar el derecho de alimentos del alimentario DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, los cuales ya habían sido fijados y delimitados por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, y que a pretendía desconocer el señor RAFAEL HIGUERA BELLO y liberarse de su obligación al instaurar una acción ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la que finalmente tuvo que desistir motivado por la improcedibilidad del asunto encontrada por el operador
el señor RAFAEL HIGUERA BELLO y liberarse de su obligación al instaurar una acción ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la que finalmente tuvo que desistir motivado por la improcedibilidad del asunto encontrada por el operador judicial, y por la “vergüenza”, que el mismo quejoso reconoció en la diligencia realizada el 9 de noviembre de 2017.
6.- En el caso concreto podemos verificar la presencia de vicios o defectos dentro de las decisiones proferidas por la autoridad disciplinaria accionada, toda vez que no estructuraron sus decisiones de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas, incurriendo en vías de hecho.”25
Núm. único de radicación: 11001031500020220268501
Actor: Gualberto Germán Carrión Acosta
Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la sentencia del 6 de abril de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, e indicó:
“Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesto por el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA contra la sentencia proferida el 11de (sic) agosto de 2020.
La Comisión analizará el recurso sometido a consideración exclusivamente desde los aspectos que fueron mo tivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad.
los aspectos que fueron mo tivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad.
El caso concreto – se circunscribe en l a inconformidad del disciplinable GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA con el proveído proferido el 11 de agosto de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensió n en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el art
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