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CE - 110010315000202202687001AUTOQUEDECLAR20220603143549

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202687001AUTOQUEDECLAR20220603143549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María José Morillo González Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02687-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02687-00

Accionante: MARÍA JOSÉ MORILLO GONZÁLEZ

Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTROS

Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cesar (reparto)

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento , promovida por la señora María José Morillo González contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito del 1 6 de mayo de 2022, la señora María José Morillo González, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito del 1 6 de mayo de 2022, la señora María José Morillo González, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P., con el fin de que se acate lo dispuesto en los artículos 130, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 1, y 155 de la Ley 142 de 1994 2, 10 de la Ley 1437 de 20113, 16 de la Ley 1755 de 2015 4, Ley 962 de 20055, Decretos 019 de 20126 y 2106 de 20197.

1 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 2 “por la cual se establece el régi men de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 6 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 7 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimi entos innecesarios existentes en la administración pública”.Demandante: María José Morillo González

Demandados: Superintendencia de Servicios

7 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimi entos innecesarios existentes en la administración pública”.Demandante: María José Morillo González Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02687-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Pretensiones

“Primero (…) ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCI ÓN No . 20218600875605 del 29 -122021, Y LA decisión No . 20228600305075 DEL 7 DE ABRIL DEL 2022 , que declaró improcedente el recurso de queja alegando que yo no tenía que pagar la factura solidaria por valor de $1.916.190 correspondiente a la factura del mes de mayo del 2016, que no era objeto de reclamo, (…)debió darle cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 (…) así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, (…).

SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO REVOCANDO LA RESOLUCI ÓN No . 20228600316615 del 11 -04-2022, Y LA decisión No . 20228600305075 DEL 7 DE ABRIL DEL 2022 ,que de claro (sic) improcedente el recurso de q ueja alegando, que yo TENIA QUE PAGAR LA FACTURA SOLIDARIA POR VALOR DE $1.916.190

ABRIL DEL 2022 ,que de claro (sic) improcedente el recurso de q ueja alegando, que yo TENIA QUE PAGAR LA FACTURA SOLIDARIA POR VALOR DE $1.916.190 CORRESPONDIENTE A LA FACTURA DEL MES DE MAYO DEL 2016, QUE no era objeto de reclamo, DONDE YO LE MANIFESTE A LA Empresa a la superservicios, al momento de presentar los recu rso de reposición y en subsidio de apelación contra el consecutivo No 202170054952 del 24 de febrero del 2021 por lo que no reconozco deber la factura solidaria hasta tanto la superservicios no falle el recurso de apelación, y mucho menos la factura solida ria que expide la empresa correspondiente al mes de mayo del 2016 por un valor de $1.916.190, donde esta factura corresponde a un cobro de una energía dejada de facturar del 31 de mayo del 2016 según el número de factura 7231624008 de la cual se la present o como prueba al final de este escrito, en donde dicho cobro constituye 5 facturas en una sola, debió darle cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , (…). Así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, (…).

TERCERO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar 20228600305075 DEL 7 DE ABRIL DEL 2022 ,que de claro improcedente el recurso de queja alegando , que yo TENIA QUE

PAGAR LA FACTURA SOLIDA RIA POR VALOR DE $1.916.190

CORRESPONDIENTE A LA FACTURA DEL MES DE MAYO DEL 2016, QUE no era

2022 ,que de claro improcedente el recurso de queja alegando , que yo TENIA QUE

PAGAR LA FACTURA SOLIDA RIA POR VALOR DE $1.916.190

CORRESPONDIENTE A LA FACTURA DEL MES DE MAYO DEL 2016, QUE no era objeto de reclamo, DONDE YO LE MANIFESTE A LA Empresa a la superservicios, al momento de presentar los recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el consecutivo No 202170054952 del 24 de febrero del 2021 por lo que no reconozco deber la factura solidaria hasta tanto la superservicios no falle el recurso de apelación, y mucho menos la factura solidaria que expide la empresa correspondiente al mes de mayo del 2016 por un valor de $1.916.190, donde esta factura corresponde a un cobro de una energía dejada de facturar del 31 de mayo del 2016 según el número de factura 7231624008 de la cual se la presento como prueba al final de este escrito, en donde dicho cobro constituye 5 facturas en una sola, debió darle cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C-558 DEL 2001 que reza: "Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber á acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos". La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, (…)”.

3. Hechos

discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Así mismo vulnera numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, (…)”.

3. Hechos

2. La actora en el escrito presentado, refiere de manera confusa como hechos, entre otros, los siguientes:Demandante: María José Morillo González Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02687-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La accionante el 24 de febrero de 2021 , requirió a la parte accionada para que cumpliera con los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 , modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y se declarara la ruptura de la solidaridad expidiendo la primera factura del total de la deuda dejada por la arrendataria, señora Nicolasa López Leiv a desde el 15 de enero del 2015 hasta cuando desocupó el inmueble el 14 de enero de 2022 , dejando una deuda de $10.000.000, que la actora no está obligada a pagar.

4. Precisó que la deuda fue financiada por la empresa de energía sin su consentimiento, “…por lo que la empresa E lectricaribe deberá anular el acuerdo de pago firmado por el arrendatario y cobrarme la factura solidaria del total de los montos de conformidad con los artículos 130,140,141,150,155 de la ley 142 de 1994”.

firmado por el arrendatario y cobrarme la factura solidaria del total de los montos de conformidad con los artículos 130,140,141,150,155 de la ley 142 de 1994”.

5. Afirmó que mediante oficio No. 202170081465 d el 23 de marzo de 2021 , la empresa de energía negó l os recursos de reposición y apelación “…al no decretar el rompimiento de la solidaridad, alegando que yo ella (sic) suspendió el servicio de energía, así mismo me manifestó que para concederme los recurso de apelación debo de pagar la factura solidaridad por valor de $1.916.190 correspondiente a la factura del mes de mayo del 2016, que no era objeto de reclamo, donde yo le manifesté a la empresa a la superservicios, al momento de presentar los recurso (sic) de reposición y en subsidio de apelación contra el consecutivo No. 202170054952 del 24 de febrero de 2021 por lo que no reconozco deber la factura solidaria hasta tanto la superservicios no falle el recurso de apelación, y mucho menos la factura solidaria que expida la empresa correspondiente al mes de mayo del 2016 por un valor de $1.916.190, donde esta factura corresponde a un cobro de una energía dejada de facturar del 31 de mayo del 2016 según el número de factura 7231624008 de la cual se la presentó como prueba al final de este escrito, en donde dicho cobro constituye 5 facturas en una sola, debió darle cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , (…) le diera cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, (…) y el

darle cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994 , (…) le diera cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, (…) y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 (…) y decrete el rompimiento de la solidaridad ,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejadas por los arrendatarios, DE IGUAL FORMA el magistrado ordene a la empresa y a la superservicios a darle cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley, y con forme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS , (…)”.

6. Sostuvo que presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de que se revocara la decisión de la empresa de energía , que fue resuelto a través de la Resolución No. 20228600305075 del 7 de abril de 2022, que lo declaró improcedente.

7. Resaltó que la Superintendencia de Servicios Públicos como la empresa de energía le exigen “…como requisito para atender un recurso… estar a paz y salvo con todas las deudas de energía , para, CONCEDER EL DERECHO DE PETICION en la modalidad de apelación y de quejas EXIJA requisito no autorizado por la CONSTITUCION, viola el derecho de petición, debido proceso administrativo y la administración de justicias, derecho de defensa y

apelación y de quejas EXIJA requisito no autorizado por la CONSTITUCION, viola el derecho de petición, debido proceso administrativo y la administración de justicias, derecho de defensa y contradicción , y así lo dejo claro la cortes constitucional y la cortes suprema de justicia en la sentencias T-450 de 1994, examinó las restricciones que pueden establecerse para acceder aDemandante: María José Morillo González Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02687-00

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la administración de justicia y si ello atenta o no contra el debido proceso, y sustentó su análisis en la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991 ”.

II. CONSIDERACIONES

8. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial defini da en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

9. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la

para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

9. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P.

10. De lo anterior, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. Para este Despacho resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la

República.

11. Así, según el numeral 16 del artículo 15 2 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021 , es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”8.

12. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que es parte accionada la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios , entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Pl aneación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, conforme con el artículo 3º del Decreto 1369 de 2020 9, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

8 Al respecto la sentencia C -157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo

artículo 3º del Decreto 1369 de 2020 9, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

8 Al respecto la sentencia C -157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 9 Decreto 1369 de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.Demandante: María José Morillo González Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02687-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. En esa medida, se ordenará la remisión del expediente a l Tribunal Administrativo de Cesar – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio 10 del accionante11 para

13. En esa medida, se ordenará la remisión del expediente a l Tribunal Administrativo de Cesar – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio 10 del accionante11 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia.

Por lo expues to, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales,

III. RESUELVE

REMITIR el expediente a l Tribunal Administrativo de Cesar (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

10 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001 -23-33-000-201300186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Se cción considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155 ), y la competencia territorial , se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 11 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “ Notificación” como dirección la Carrera 14

especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 11 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “ Notificación” como dirección la Carrera 14 No. 17-33, barrio “La Granja”, Valledupar, razón por la que la competencia para conocer del asunt o está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cesar - Reparto.

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