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CE - 110010315000202202701011SENTENCIA20220915105627

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Título
CE - 110010315000202202701011SENTENCIA20220915105627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 17 de mayo de la presente anualidad, los señores Yovany Andrei Muñoz Montoya, María Elena Montoya de Muñoz, Carlos Emilio Muñoz Muñoz, Flora María García, Girlesa Andrea Ramírez Usme, Gloria Amparo Muñoz Montoya, Juan Pablo Echeverri Muñoz, Gladys Patricia Muñoz Montoya, Carlos Alberto Muñoz Montoya, Sandra Milena Muñoz Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luciana Montoya Muñoz; José Miguel Montoya Muñoz, Beatriz Elena Muñoz Montoya actuando en nombre propio y en representación d e su hijo Isaac Vanegas Muñoz; María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada

actuando en nombre propio y en representación d e su hijo Isaac Vanegas Muñoz; María José Díaz Muñoz, Natalia Andrea Moncada Muñoz, Cristian Camilo Moncada Muñoz, Luisa Fernanda Acevedo Muñoz, Laura Cristina Acevedo Muñoz, María Alejandra Acevedo Muñoz, Valentina Acevedo Muñoz y Sebastián Muñoz Muñoz, por conducto de apoderad o judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, porque consider aron vulnerados sus derechos fundamentales al debido

1 Se advierte que, el 2 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2 proceso y de acceso a la administración de justicia . Formul aron las siguientes pretensiones:

1. Se proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA JUSTICIA de los accionantes… desconocid os por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Oral del Tribunal

Contencioso Administrativo M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300420170058700 de fechas 31 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 03 de junio del mismo año y

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333300420170058700 de fechas 31 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 03 de junio del mismo año y la calendada 18 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Penal Id Documento: 11001031500020220270100005025220002 30 y Administrativo, respecto de los títulos de falla y subsidiariamente la valoración del daño especial, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Proceso Penal) y garantizando el respecto del principio de presunción de inocencia del señor YOVANY ANDREI MUÑOZ MONTOYA.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Yovany Andrei Muñoz Montoya y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 20 de diciembre de 2012 y el 1º de abril de 2016.

Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 el Juzgado 4º Administrativo del

ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 20 de diciembre de 2012 y el 1º de abril de 2016.

Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2020 el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda . Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 18 de noviembre de 2021.

1.2. Argumentos de la tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 Concretamente, la parte actora consideró que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , se dictaron sin motivación y con violación directa de la Constitución.

Frente al defecto fáctico , aseguró que las autoridades judiciales realizaron una valoración indebida e insuficiente de las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya e impuesta por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Aseguró que la medida de aseguramiento que se impuso al demandante se fundamentó en pruebas insuficientes para restringir su libertad, ta les como, interceptaciones telefónicas que no tuvieron un cotejo de voz , adicionalmente no existió acta de incautación de los supuestos celulares encontrados en poder del tutelante.

interceptaciones telefónicas que no tuvieron un cotejo de voz , adicionalmente no existió acta de incautación de los supuestos celulares encontrados en poder del tutelante.

Ello configura una falla o negligencia respecto de las funciones y obligaciones de la Fiscalía y del juez de control de garantías y acredita que la restricción de la libertad que soportó el señor Yovany Andrei Muñoz Montoya fue injusta, tal como se advierte en la sentencia penal que lo absolvió de responsabili dad y en la cual se resaltó las falencias de la fiscalía en su investigación.

Señaló que las decisiones reprochadas tampoco valoraron los testimonios rendidos en el proceso penal, específicamente, el del señor Ovidio de Jesús Jaramillo Bedoya y otros rendidos por miembros del ejército que lo desvincularon como integrante de la red de apoyo de las FARC.

De manera que, las pruebas practicadas en el proceso penal como en el de reparación directa demostraban la ajenidad del señor Yovany Andrei Muñoz Montoya con los hechos investigados, por lo que no era procedente declarar configurada el eximente de responsabilidad consist ente en la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, señalóꓽ

No es aceptable desde el punto de vista jurídico, bajo los postulados legales sobre la apreciación de las pruebas y sobre los alcances probatorios de los documentos y los testimonios que h icieron parte del proceso penal, que el Juzgado Cuarto Administrativo y la Sala de Decisión oral en Segunda Instancia, hayan omitidoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros

Administrativo y la Sala de Decisión oral en Segunda Instancia, hayan omitidoRadicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 hacer un análisis más detallado de los soportes reales que debieron tener los elementos de conocimiento que se usuraron par a sustentar la medida de aseguramiento, lo cual los llevó a declarar de manera arbitraria, la culpa exclusiva de la víctima, sobreponiéndose a los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política, situación que profundiza la configuración del D efecto Factico, por la falta de valoración el material probatorio, la defectuosa valoración del material probatorio y la variación sustancial que ello generó en los fallos que hoy se tutelan.

En ese orden, sostuvo que los jueces «realizaron una valoración de la culpabilidad del demandante, que trascendió al análisis del expediente penal, realizando una interpretación de la información allí contenida, arrojando una conclusión que dista de la absolución que fue fallada en el proceso penal, con lo c ual, se transgrede, se desconoce, la presunción de inocencia del señor Yovany Andrei».

De otra parte, aseguró que las providencias censuradas se expidieron sin motivación pues al descartar la falla del servicio debió analizarse el asunto bajo el título de imputación de daño especial , según el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Adicionalmente no «examinaron en su integridad, los argumentos del Juez Penal, ni

imputación de daño especial , según el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Adicionalmente no «examinaron en su integridad, los argumentos del Juez Penal, ni los contenidos en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, pues no verificaron, ni plasmaron en su análisis o considerandos, las deficiencias en las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía General, para señalar, por qué otorgaba más credibilidad a una y les restaba credibilidad a otras, situación que debe hacer parte de una verdadera valoración y motivación de la parte probatoria del proceso».

Finalmente consideró que las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Oral del Trib unal Administrativo de Antioquia van en contravía del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al desconocer la decisión penal absolutoria y el principio de presunción de inocencia.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 14 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial – Rama Judicial, a la FiscalíaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 General de la Nación y a la totalidad de los demandantes en el proceso de reparación

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 General de la Nación y a la totalidad de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2017-00587-00/01.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que la decisión cuestionada contiene los argumentos suficientes para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

Resaltó que los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojad izos o apartados del ordenamiento jurídico, y por ende , no desconoció los derechos esgrimidos por la parte demandante. Es más, el propósito del tutelante se traduce en convertir esta acción en una tercera instancia.

2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la tutela, toda vez que las sentencias cuestionadas se profirieron bajo los parámetros legales y jurisprudenciales.

Sostuvo que tanto el Tribunal Administrativo de A ntioquia como el Juzgado 4 º Administrativo del Circuito de Medellín, se ocuparon en examinar los requisitos y términos legales exigidos para la imposición de la medida de Aseguramiento, dentro de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Señaló que el demandante debió probar en el transcurso del proceso Contencioso Administrativo, que la privación de la libertad es producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que no fue apropiada,

Señaló que el demandante debió probar en el transcurso del proceso Contencioso Administrativo, que la privación de la libertad es producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que no fue apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso.

2.4. El Juez 4º Administrativo del Circuito de Medellín y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Quinta del Consejo de Estado , a través de providencia del 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la tutela , por considerar que las decisiones censuradas atendieron los criterios exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 De manera preliminar, preciso que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al no encontrar acreditado la antijuridicidad del daño y no por la culpa exclusiva de la víctima como lo sostuvo erradamente el demandante en el escrito de tutela.

Con relación al defecto fáctico invocado por la parte actora , consideró que sus argumentos son contradictorios, aunado a que no indicó de manera concreta las pruebas que se dejaron de valorar o que se apreciaron en forma contraria a las reglas

Con relación al defecto fáctico invocado por la parte actora , consideró que sus argumentos son contradictorios, aunado a que no indicó de manera concreta las pruebas que se dejaron de valorar o que se apreciaron en forma contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica , tampoco explicó en qué consistió la omisión, así como la incidencia en el sentido de la decisión.

En ese contexto, afirmó que no era « posible examinar de fondo el defecto fáctico alegado máxime cuando lo pretendido por la parte actora es una valoración sobre todo el expediente penal incluida la sentencia absolutoria, lo cual escapa por completo al objeto de valoración que corresponde realizar en casos de re sponsabilidad por privación injusta que limita el análisis a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento y no a lo acaecido en etapas subsiguientes del proceso».

Frente a la falta de motivación de las sentencias censuradas consideró que estas se adecuaron a las exigencias contenidas en la sentencia SU-072 de 2018.

Finalmente, señaló que las providencias censuradas no se profirieron con violación directa de la Constitución, pues las autoridades judiciales aclararon que la medida de aseguramiento no estaba condicionada a la existencia de prueba que ofreciera certeza sobre la responsabilidad penal y que el análisis no podía recaer sobre el fallo absolutorio, adicional a que la autoridad judicial demandada explicó que el examen en sede de responsabilidad no recayó sobre la responsabilidad penal del enjuiciado sino sobre la configuración de la antijuricidad del daño , elemento que no se encontró configurado.

4. Impugnación

sede de responsabilidad no recayó sobre la responsabilidad penal del enjuiciado sino sobre la configuración de la antijuricidad del daño , elemento que no se encontró configurado.

4. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instanci a, el apoderado de l os demandantes reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que las decisiones censuradas realizaron una valoración parcial de lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 pruebas al no tener en cuenta que la Fiscalía no cumplió su actividad investigativa y solicitó una medida de aseguramiento que no fue razonable ni proporcional.

Contrario a lo sostenido por el a quo, afirmó que las autoridades judiciales al analizar la antijuricidad del daño, si analizaron la culpa exclusiva de la víctima, en este sentido, agregó que «tanto el Juzgado y el Tribunal, dieron por hecho que, el señor Yiovany Andréi realizó contacto con un jefe cabecilla de la guerrilla, cuando el proceso penal arrojó como resultado qu e, ello nunca fue probado. De igual forma, ocurre con la asignación de la propiedad de los celulares que habían sido interceptados, los cuales nunca se probó que fueran de él, elemento básico para poder darle la categoría de elementos de conocimiento»

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

elementos de conocimiento»

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra

en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales ante riores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgá nico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las de cisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos g enerales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de

dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos g enerales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de julio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela.

Para tal efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial , especialmente el de relevancia constitucional y, solo en el evento de superarlos, la Sala descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a las sentencias del 31 de marzo de 2020 y 18 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 4º Administ rativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

de 2021, proferidas por el Juzgado 4º Administ rativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2021, se notificó el 23 del mismo mes y año , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de mayo de 2022, esto es, dentro de los seis meses de haberse notificado la decisión. Este término resulta razonable.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02701-01

Demandante: Yovany Andrei Muñoz Montoya y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la

establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De a hí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para prot eger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fund amentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a

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