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CE - 110010315000202202702001SENTENCIA20221214100426

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202702001SENTENCIA20221214100426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO Accionado: MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA Temas: Causal de pérdida de investidura del numeral 1° del artículo 183 Constitucional – Cosa juzgada en pérdida de investidura

Sentencia de primera instancia

Agotado el trámite procesal correspondiente, atañe a la Sala Especial de Decisión N° 16 resolver la solicitud de pérdida de investidura formulada por Roberto Carlos Daza Cuello contra María del Mar Pizarro García en su calidad de Representante a la Cámara por Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1.1. El dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, el señor Roberto Carlos Daza Cuello , con fundamento en lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, así como en la Ley 1881 de 2018, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la Congresista María del Mar Pizarro García, formulando como pretensiones las siguientes:

Constitución Política, así como en la Ley 1881 de 2018, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la Congresista María del Mar Pizarro García, formulando como pretensiones las siguientes:

1 Tal y como consta en el PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO” visible en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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“Decrétese la p érdida de investidura que, como congresista ostenta la señora MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA con C.C. (…) elegida para el periodo 2022 a 2026, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá.

Que se comunique esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.” (Mayúsculas y negritas en original).

1.2. Como sustento de su solicitud, el peticionario planteó la siguiente situación fáctica:

1.2.1. El día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Colombia Humana, Unión Patriótica (UP), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Comunista Colombiano (PCC), presentaron candidatos conjuntos mediante lista cerrada para el Senado de la República y la Cámara de Representantes para el periodo 20222026, en una coalición que se denominó “Pacto Histórico”.

(PCC), presentaron candidatos conjuntos mediante lista cerrada para el Senado de la República y la Cámara de Representantes para el periodo 20222026, en una coalición que se denominó “Pacto Histórico”.

1.2.2. El trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las 17:59 horas y mediante formulario E -6S, María José Pizarro Rodríguez se inscribió como candidata al Senado de la República , siendo avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), que, como se indicó, h izo parte de la coalición del “Pacto Histórico”.

1.2.3. El mismo día, a las 20:34 horas y con formulario E-6CT, modificado por el formulario E-8CT, María del Mar Pizarro García se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá, avalada por el movimiento político Colombia Humana, el cual también h izo parte de la coalición del “Pacto Histórico”.

1.2.4. El trece (13) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), se celebraron las elecciones para Congreso de la República con la participación de las candidatas María José Pizarro Rodríguez y María del Mar Pizarro García , quienes resultaron electas para el cargo al cual aspiraban.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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1.2.5. Según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento , María José Pizarro Rodríguez y María del Mar Pizarro García son hijas de Carlos Pizarro León Gómez, por lo que están vinculadas en el segundo grado de

1.2.5. Según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento , María José Pizarro Rodríguez y María del Mar Pizarro García son hijas de Carlos Pizarro León Gómez, por lo que están vinculadas en el segundo grado de consanguinidad, en calidad de hermanas.

A partir de lo anterior, el demandante sostiene que se configuró la causal de pérdida de investidura de “violación al régimen de inhabilidades”, prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por la transgresión a la inhabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 179 Superior que prescribe que no podrán ser congresistas:

“6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”

A su juicio, la citada prohibición se materializó en el sub judice debido a que María del Mar Pizarro García se inscribió , de forma simultánea y por el mismo grupo político por el que participó su hermana María José Pizarro Rodríguez −coalición del Pacto Histórico−, como candidata a una corporación pública cuya elección se realizó en la misma fecha −trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022)−, cargo por el que finalmente resultó electa.

Para el actor, aunque es cierto que formalmente ambas candidatas fueron avaladas por diferentes colectividades, no puede perderse de vista que estas a su vez hicieron parte de la coalición llamada “ Pacto Histórico” y que, por consiguiente,

Para el actor, aunque es cierto que formalmente ambas candidatas fueron avaladas por diferentes colectividades, no puede perderse de vista que estas a su vez hicieron parte de la coalición llamada “ Pacto Histórico” y que, por consiguiente, “conforma[ron] un mismo grupo al reunir un conjunto de partidos y movimientos políticos con las mismas afinidades políticas”2; de ahí que, según su criterio, deba entenderse que una y otra congresista hacen parte del mismo grupo político.

Igualmente, asegura que la conducta reprochada se cometió bajo la modalidad de culpa grave, pues la señora Pizarro García no puede alegar el desconocimiento del régimen de inhabilidades al que están expuestos los miembros del Congreso de la República.

2 Negritas en texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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2. Trámite de admisión y oposición

2.1. Mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió la solicitud de pérdida de investidura por no cumplir los requisitos de admisión que, para la fecha, contemplaba el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 , específicamente el relacionado con el aporte de la constancia de envío de la solicitud a la parte contraria3.

2.2. En escrito de veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) , la parte actora subsanó su solicitud 4, por lo que, a través de auto de nueve (9) de junio de esa anualidad, el Despacho conductor del proceso la admitió y ordenó la notificación

subsanó su solicitud 4, por lo que, a través de auto de nueve (9) de junio de esa anualidad, el Despacho conductor del proceso la admitió y ordenó la notificación personal de la misma a la congresista María del Mar Pizarro García y al Ministerio Público5.

2.3. El veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)6, l a Congresista, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud bajo la consideración de que la causal alegada no se materializó, pues las dos candidatas se inscribieron por colectividades distintas.

Así, señaló que los formularios de inscripción y los avales otorgados muestran que mientras María del Mar Pizarro García fue avalada por el Movimiento Colombia Humana, su hermana María José Pizarro Rodríguez lo fue por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), es decir, cada una por una colectividad distinta.

Bajo esa premisa, indicó que la coalición que posteriormente conformaron, entre otros, estos movimientos, no puede ser entendida como un grupo político, como equivocadamente lo pretende el solicitante, pues existen importantes diferencias

3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índices 9 y 10 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 El 29 de junio de 2022 , la Secretaría de la Sección Quinta remitió con destino a este proceso el memorial que el abogado Luis Fernando Vela Lugo radicó el 24 de ese mismo mes y año en el proceso de nulidad electoral N° 11001-03-28-2022-00128-00, que se surtía para el momento contra

memorial que el abogado Luis Fernando Vela Lugo radicó el 24 de ese mismo mes y año en el proceso de nulidad electoral N° 11001-03-28-2022-00128-00, que se surtía para el momento contra la congresista María del Mar Pizarro García, al considerar que ese escrito, en realidad, estaba dirigido a este proceso de desinvestidura. Por autos de 14 de julio y de 20 de septiembre de 2022, el Despacho Ponente encontró que, en efecto, la intervención correspondía al asunto que se debate en al proceso de la referencia (índices 17 y 18 de SAMAI).Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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teóricas y legales entre estas figuras. En ese sentido, afirmó que la coalición del “Pacto Histórico” no constituyó un grupo político independiente o autónomo de las agrupaciones que lo integraron, sino que fue una unión temporal de partidos , grupos y movimientos que “ no exting [ió] la personería jurídica de quienes la conforma[ron]”, ni tampoco creó una nueva colectividad.

De ahí que, a su juicio, no pued a predicarse que las entonces candidatas se inscribieron por un mismo grupo político por el mero hecho de que los partidos que las avalaron se hayan coaligado7.

3. Etapa probatoria

Mediante auto del veinte (20) de septiembre dos mil veintidós (2022), el Despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron únicamente de tipo documental, así8:

a. Copia de los registros civiles de nacimiento de María del Mar Pizarro García

decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron únicamente de tipo documental, así8:

a. Copia de los registros civiles de nacimiento de María del Mar Pizarro García y de María José Pizarro Rodríguez9; b. Copia de los formularios E-6CT10, E-7CT11 y E-8CT12, a través de los cuales María del Mar Pizarro García se inscribió como candidata a la Cámara por Bogotá para el periodo 2022-2026; c. Copia de los formularios E-6S13 y E-8S14, a través de los cuales María José Pizarro Rodríguez se inscribió como candidata al Senado para el periodo 2022-2026; d. Copia del formulario E-26CAM, a través de la cual se declaró electa a María del Mar Pizarro García como Representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2022-202615;

7 Índice 17 de SAMAI. 8 Índice 29 de SAMAI. 9 Folios 1 y 2 del PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 10 Folios 3 a 11 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 11 Folios 13 a 15 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 12 Folio 16 a PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 13 Folios 43 a 78 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 14 Folios 79 a 81 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI.

13 Folios 43 a 78 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 14 Folios 79 a 81 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 15 Folios 98 a 122 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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e. Copia del documento de conformación de coalición llamado “Pacto Histórico” para inscribir lista para la Cámara de Representantes por Bogotá para el periodo 2022-202616; f. Copia del documento de conformación de coalición llamado “Pacto Histórico” para inscribir lista para el Senado de la República para el periodo 2022202617; g. Copia del ejemplar ilustrativo del tarjetón electoral de Cámara y Senado para el periodo 2022-202618; h. Enlaces que conducen a notas periodísticas de las versiones en línea de El Tiempo, Noticias Caracol, Revista Semana, El País y El Espectador19;

  1. Copia de la Resolución N° 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para las corporaciones públicas”20;

j. Copia de la consulta del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) elevada al Consejo Nacional Electoral , sobre la aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución21; k. Copia de los acuerdos de coalición programática y política suscrita entre los

elevada al Consejo Nacional Electoral , sobre la aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución21; k. Copia de los acuerdos de coalición programática y política suscrita entre los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Colombia Humana, Unión Patriótica (UP), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Comunista Colombiano (PCC), para inscribir lista de candidato s a la Cámara de Representantes por Bogotá22 y al Senado de la República23, para el período 2022-2026; l. Foto del tarjetón de la Consulta Interpartidista del Pacto Histórico celebrada el trece (13) de marzo del dos mil veintidós (2022)24;

16 Folios 19 a 35 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 17 Folios 82 a 97 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 18 Folios 123 a 125 PDF denominado “ED_PRUEBA16052022_16315” índice 2 de SAMAI. 19 Enlaces disponibles en la solicitud de desinvestidura visible en el índice 2 de SAMAI. 20 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1RESOLUCION2151DE”, índice 17 de SAMAI. 21 PDF “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2CONSULTASOBRELAA” , índice 17 de SAMAI. 22 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_3ACUERDODECOALICI” , índice 17 de SAMAI.

17 de SAMAI. 22 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_3ACUERDODECOALICI” , índice 17 de SAMAI. 23 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_4ACUERDODECOALIC”, índice 17 de SAMAI. 24 PDF “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_5FOTODELTARJETOND” , índice 17 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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m. Certificado proferido por el Movimiento Colombia Humana del aval otorgado a la señora María Del Mar Pizarro García para participar como candidata a la Cámara de Representantes por Bogotá para el período 2022 -2026 y su pertenencia a dicha agrupación25; y n. Certificado proferido por el Movimiento Alternativo Indígena y Social −MAIS− del aval otorgado a la señora María José Pizarro Rodríguez para participar como candidata al Senado de la República para el período 2022 -2026 y su pertenencia a dicha agrupación26.

4. La audiencia pública

El treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que las partes y el Ministerio Público intervinieron en los términos que la Sala resume así:

4.1. La parte solicitante: puso de presente que mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso

partes y el Ministerio Público intervinieron en los términos que la Sala resume así:

4.1. La parte solicitante: puso de presente que mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso electoral 11001-03-28-000-2022-00128-00, interpuesto también por Roberto Carlos Daza Cuello contra la congresista María del Mar Pizarro García, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya resolvió el mismo problema jurídico que subyace al caso concreto, encontrando que la referida Representante a la Cámara no está incursa en la causal de inhabilidad alegada.

En este sentido, señaló que, pese a que no comparte los fundamentos de la referida providencia, consideraba del caso informar de la existencia de la misma y, por consiguiente, evidenciar que, en aplicación de lo reglado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, en el sub examine acaeció la cosa juzgada.

4.2. La Congresista acusada: el apoderado de la Congresista también solicitó que se decrete el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada como

25 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_6CERTIFICADOPROFE”, índice 17 de SAMAI. 26 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_7CERTIFICADOPROFE”, índice 17 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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consecuencia de la expedición de la sentencia de la Sección Quinta del

de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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consecuencia de la expedición de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Por su parte, la señora Pizarro García insistió en que ella y su hermana militan en colectividades políticas diferentes.

4.3. Ministerio Público: Finalmente, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado, en el mismo sentido de las intervenciones de las partes, solicitó que en el caso concreto se decrete la excepción de la cosa juzgada. Sin embargo, indicó que, en cualquier caso, las pretensiones de la solicitud debían ser desestimadas, ya que, a su juicio, no solo no se acreditaron los supuestos que hacen procedente la inhabilidad propuesta, sino que, además, la interpretación propuesta por el actor desconoce la hermenéutica restrictiva con la que deben analizarse las inhabilidades como limitaciones al derecho político a ser elegido.

Igualmente, se refirió a la naturaleza jurídica de las coaliciones explicando que ellas son asociaciones de partidos políticos individualmente considerados, de manera que no pueden equipararse a un grupo político. Por consiguiente, a su juicio es claro que la señora Pizarro García no se inscribió por la misma colectividad que su hermana, toda vez que mientras la primera fue avalada por el movimiento Colombia Humana, la segunda lo fue por el Movimiento Alternativo Indígena y Social −MAIS−, sin que el hecho de que estas se hayan coaligado permita afirmar que se trata del mismo

la primera fue avalada por el movimiento Colombia Humana, la segunda lo fue por el Movimiento Alternativo Indígena y Social −MAIS−, sin que el hecho de que estas se hayan coaligado permita afirmar que se trata del mismo grupo político.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para resolver en primera instancia la solicitud de la referencia, de conformidad con los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1881 de 2018, así como con el Acuerdo delRadicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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Consejo de Estado N° 11 de 2018 y el Reglam ento Interno de esta Corporación , Acuerdo N° 080 de 201927.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Especial de Decisión establecer si la congresista María del Mar Pizarro García s e encuentra incurs a en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 Constitucional ⎯“violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses ”⎯, por la transgresión de la inhabilidad contemplada en el numeral 6° del artículo 179 ibidem, según la cual no podrán ser congresistas “[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afini dad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”.

consanguinidad, segundo de afini dad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en contra de esta misma congresista y por razones similares a las aquí argüidas fue promovida una acción de nulidad electoral que ya fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , expediente 11001-03-28-000-2022-00128-00, la Sala advierte necesario establecer previamente si en el sub judice acaeció el fenómeno de cosa juzgada28.

Para el efecto, la Sala efectuará algunas breves consideraciones generales respecto a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura y los elementos de la cosa juzgada en este tipo de asuntos , para luego entrar a analizar el caso concreto.

27 “ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.” 28 Documento público que obra en la relatoría del Consejo de Estado, en la dirección

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080//TitulacionRelatoria/ResultadoBuscadorProvidencias Tituladas.aspx?BusquedaDictionary=%7b%22corporacion%22%3a%221100103%22%2c%22filtro %22%3a%22(numproceso+eq+%2711001032800020220012800%27)%22%2c%22busqueda%22 %3a%22%22%2c%22searchMode%22%3a%22all%22%2c%22orderby%22%3a%22FechaProvid encia+desc%22%7d&. Además, puede ser consultado en e l aplicativo de gestión judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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3. La acción de pérdida de investidura

Consciente de la responsabilidad que comporta el ejercicio de un cargo de elección popular y con el propósito de reforzar la legitimidad del Congreso de la República, al momento de definir el denominado Estatuto del Congreso el constituyente determinó la necesidad de institui r un régimen de inhabilidades y de conflictos de intereses riguroso para los congresistas, en el que, además, se preocupó de que dichas prohibiciones y restricciones se cumplieran de manera efectiva, de manera que su desconocimiento acarreara consecuencias reales.

En este contexto, nace la pérdida de investidura como una herramienta cuya finalidad es “garantizar bajo una rigurosa sanción, el respeto al régimen de inhabilidades y conflicto de intereses, de forma que las sanciones por las violaciones a sus deberes sean drásticas” 29, bajo el entendido de que la dignidad

finalidad es “garantizar bajo una rigurosa sanción, el respeto al régimen de inhabilidades y conflicto de intereses, de forma que las sanciones por las violaciones a sus deberes sean drásticas” 29, bajo el entendido de que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado30.

Así, el artículo 183 de la Constitución Política prevé que ante la materialización de alguno de los supuestos allí consagrados opera la de svinculación inmediata del cargo y la imposibilidad de ocupar alguna dignidad de elección popular en el futuro, en lo que se conoce como un juicio de “muerte política” que limita el derecho a ser elegido. En ese sentido, se trata de una de las acciones constitucionales más severas en lo que a la sanción a imponer se refiere31.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 32 y tratándose de una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, en su análisis no solo debe salvaguardarse el debido proceso propio de cualquier proceso

29 Gaceta Constitucional N° 51 pág. 27. 30 Ibídem. 31 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU424 de 2016 al concluir: “La pérdida de investidura es una acción pública, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma

colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política”. 32 “Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investi dura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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judicial, sino también deben atenderse principios como los de pro personae , favorabilidad, pro libertate, in dubio pro sancionado , legalidad, prohibición de la aplicación de la analogía o extensión, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad33, pues la naturaleza sancionatoria de esta clase de juicios impone el respeto con rigor de los derechos del demandado , en particular, frente a las gravísimas consecuencias que le puede acarrear una condena.

Adicionalmente, la aplicación de los citados principios implica que para decretar la pérdida de investidura de un determinado miembro de una corporaci ón pública no basta con acreditar el elemento objetivo [tipicidad] de la causal alegada, sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad],

pérdida de investidura de un determinado miembro de una corporaci ón pública no basta con acreditar el elemento objetivo [tipicidad] de la causal alegada, sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad], en donde el dolo y/o la culpa grave del demandado adquieren un papel preponderante, pues solo las conductas cometidas bajos esos títulos podrán dar lugar a decretar la desinvestidura de su dignidad.

4. La cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura

Pese a las marcadas diferencias que existen entre las acciones de pérdida de investidura y de nulidad electoral ⎯particularmente en cuanto a su objeto, finalidad, los procedimientos consagrados para resolverlas, así como los efectos que se derivan de las sentencias que las deciden ⎯, ambas herramientas judiciales comparten como una de las causales de procedencia la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés.

En efecto, el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución prescribe que “los congresistas perderán su investidura: 1. [p]or violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses ”, mientras que el numeral 5° del artículo 275 del CPACA dispone que: “[l]os actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

33 En el mismo sentido consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 11001 -03-15-000-2018-00318-00 (antes 11001 -0315-000-2017-02460-00).Radicado: 11001-03-15-000-2022-02702-00

Accionante: Roberto Carlos Daza Cuello

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De ahí entonces que sea posible que una misma situación fáctica pueda dar lugar, de forma simultánea, a una demanda de nulidad electoral y a una de pérdida de investidura.

Por tal razón, el legislador decidió regular expresamente la institución de la cosa juzgada dentro del proceso de p érdida de investidura ; así, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 se estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: (…) PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la

exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”

Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que, como se desprende del tenor literal de esta disposición, con ella se busca salvaguardar el principio de non bis in idem como garantía fundamental del derecho al debido proceso del congresista , elemento transversal de los procesos sancionatorios y derecho fundamental de aplicación inmediata de quien está sometido a esta clase de juicios 34. De ahí que , si se dan los supuestos para ello, el juez está obligado, incluso de oficio, a analizar si en el asunto sometido a su consideración se materializa la excepción de cosa juzgada. Así, sobre el punto, está Corporación ha precisado:

«El postulado del non bis in idem, es una garantía q

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