CE - 110010315000202202703001SENTENCIA20220715183750
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202703001SENTENCIA20220715183750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02703-00
Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Cosa juzgada constitucional. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resolviera la solicitud
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundame ntal a la vivienda digna, que
República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundame ntal a la vivienda digna, que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud, en la que pidió que se le asignara de manera provisional un inmueble del Estado o de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). para ser habitado por él mientras obtiene la reparación por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor manifestó que el 14 de febrero 2022 radicó una solicitud dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), el Presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de dar a conocer su situación como víctima de desplazamiento forzado de las FARC -EP por hechos ocurridos en el municipio de Santa Barbara Iscuandé, Nariño , y solicitar que de manera coordinada se le otorgara de forma provisional un bien del Estado o de las FARCEP ubicado en la ciudad de Cali para poder habitarlo mientras se resuelve el trámite de reparación ante la JEP.
Manifestó que la JEP remitió la pe tición al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales mediante oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022, al considerar que hace parte de sus competencias. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela1 no ha recibido respuesta a su solicitud.
1 La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Primero P enal del Circuito
considerar que hace parte de sus competencias. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela1 no ha recibido respuesta a su solicitud.
1 La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Primero P enal del Circuito Especializado de Cali mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
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2. Fundamentos de la acción
El demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a la SAE que emita respuesta de fondo a la solicitud remitid a por la JEP mediante oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022.
Indicó que requiere que se emita la respuesta correspondiente en el sentido de adjudicarle alguno de los bienes inmuebles que se encuentren en la ciudad de Cali y que hayan sido entreg ados por las FARC para la reparación de las víctimas o indicarle el listado y las ubicaciones de dichos bienes, todo ello con el fin de acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acceder a un bien inmueble de valor equivalente al que tenía antes de su desplazamiento forzado.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:
“Sírvase usted Señor Juez como pretensiones definitivas ordenar al director de la
forzado.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:
“Sírvase usted Señor Juez como pretensiones definitivas ordenar al director de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S dar respuesta al oficio remitido por competencia a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ con la fecha anteriormente mencionada.
Sírvase usted Señor Juez ordenar al director de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S que de manera inmediata proceda a orien tar al accionante con la ubicación de los bienes mencionados”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela el accionante allegó los siguientes documentos:
- Copia de la petición de 14 de febrero de 2022, radicada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación y la JEP. • Copia del oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022, mediante el cual la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP remitió la petición del actor al Presidente de la SAE. • Copia del oficio No. 202202005783 de 22 d e abril de 2022, en la que la jefe del Departamento de Atención de Víctimas de la JEP le informó al peticionario que la solicitud se remitió a la SAE por ser la encargada de administrar el patrimonio autónomo que se conformó con los bienes y recursos patrimoniales que fueron inventariados por las extintas FARC -EP, de conformidad con lo establecido con el artículo 1 del Decreto 1407 de 2017. • Copia de la certificación No. 202151038468381 de 12 de diciembre de
recursos patrimoniales que fueron inventariados por las extintas FARC -EP, de conformidad con lo establecido con el artículo 1 del Decreto 1407 de 2017. • Copia de la certificación No. 202151038468381 de 12 de diciembre de 2021, suscrita por el Director (E) Técnico de Regi stro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se hace constar que el señor Jhon Jair Segura Toloza se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 6 de noviembre de 2007 en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé, Nariño. • Copia de la noticia criminal No. 04448 de 10 de mayo de 2022, interpuesta por el actor ante la Fiscalía General de la Nación en donde denuncia un atentado y amenazas contra su vida por su labor de líder social.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
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5. Trámite procesal
La solicitud de amparo radicada por el señor Jhon Jair Segura Toloza el 11 de mayo de 2022 , le correspondió por reparto administrativo al Juzgado Primero Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Cali, que por auto de 11 de mayo de 2022 avocó el conocimiento de la misma y negó la solicitud de medida
mayo de 2022 , le correspondió por reparto administrativo al Juzgado Primero Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Cali, que por auto de 11 de mayo de 2022 avocó el conocimiento de la misma y negó la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.
Posteriormente, el señor Segura Toloza mediante escrito enviado por co rreo electrónico el 16 de mayo de 2022, solicitó a la referida autoridad judicial, entre otros, la vinculación de la Presidencia de la República a la acción de tutela por tratarse de la autoridad que suscribió el proceso de paz y se comprometió a la reparación de la s víctimas. Además, insistió en que su solicitud se dirige a que tanto la Presidencia de la República como la SAE le otorguen el bien perseguido como compensación de aquel que le fue arrebatado por las FARC-EP.
Por lo anterior, mediante auto de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, teniendo en consideración la solicitud del actor de vincular a la Presidencia de la República, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.
La acción de tutela fue enviada a esta Corporación mediante Oficio No. 072 de 16 de mayo de 2022 y asignada a este Despacho por acta individual de reparto del 17 del mismo mes y año, a donde ingresó al día siguiente.
Por auto de 24 de mayo de 2022, la Consejera Ponente , en atención al carácter célere y expedito de la acción de tutela, avocó el conocimiento de la solicitud de
del mismo mes y año, a donde ingresó al día siguiente.
Por auto de 24 de mayo de 2022, la Consejera Ponente , en atención al carácter célere y expedito de la acción de tutela, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y ordenó vincular a la Presidencia de la República.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 58357 a 58364 de 26 de mayo de 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presi dencia de la República y/o del Presidente de la República
Por memorial allegado el 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de conformidad con la delegación realizada mediante Resolución No. 0114 de 31 de enero de 2022, solicitó que se desvincule del trá mite constitucional o, en subsidio, se declare improcedente la solicitud pues no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predica rse una afectación de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República encontró lo siguiente:
2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jhonjair220@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; atencionalciudadano@saesas.gov.co;
electrónico: jhonjair220@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; atencionalciudadano@saesas.gov.co; notificacionjuridica@saesas.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
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4 • “EXT 18 -00126499. Se recibió la comunicación del accionante por medio de la cual solicita una audiencia con el Presidente de la República. Mediante el OFI 18 -00163096 / IDM 110100 del 7 de diciembre de 2018 se le inform ó que debido a la agencia (sic) del Gobierno, no es posible realizar dicha audiencia, sin embargo se le dio traslado a la Alta Consejería para el Posconflicto de la Presidencia de la República para su conocimiento y fines pertinentes. • EXT20-00070600. La Presidencia de la República recibió la copia de la comunicación que se envió a las entidades competentes. Med iante el OFI 20 -00095985 / IDM 1219001 del 19 de mayo de 2020 se confirmó el recibido y se le sugirió esperar la respuesta de las entidades competentes. • EXT 21-00098504. La Presidencia recibió la comunicación radicada en la entidad por el accionante. Mediante el OFI21-00115522 / IDM 13010000 del 10 de agosto de 2021 se le
entidades competentes. • EXT 21-00098504. La Presidencia recibió la comunicación radicada en la entidad por el accionante. Mediante el OFI21-00115522 / IDM 13010000 del 10 de agosto de 2021 se le comunicó que se daría traslado al Ministerio de justicia y del derecho por ser de su competencia. • EXT22-00011017. La Presidencia de la República recibió la comunicación del señor Segura en la que solicita ayuda para entrega de vivienda por comodato y reparación por ser víctima del conflicto armado. De esta petición se dio traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara y la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Por lo anterior, sostuvo que la Presidencia de la República atendió las solicitudes del accionante y dio contestación de fondo a las peticiones que fueron radicadas por el mismo, dentro d e las competencias y funciones que esta entidad tiene asignadas de acuerdo a la ley.
Refirió que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es el encargado de “brindar al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin” , por lo que no siempre representa a la Nación, sino únicamente cuando se presenten r eclamaciones relacionadas con sus funciones y no con aquellas que le competen al Presidente de la República.
En cuanto al Presidente de la República aseguró que no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la Rep ública, pues dicha
no con aquellas que le competen al Presidente de la República.
En cuanto al Presidente de la República aseguró que no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la Rep ública, pues dicha dependencia tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. Además, sostuvo que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por lo anterior, afirmó que “el señor Presidente de la República y [la] Presidencia de la República NO son la misma persona. De h echo, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtu d de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley”.
Enseguida, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva “de la Presidencia de la Repú blica y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidi os, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social, y (iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas o subsidios
relacionen con la entrega de subsidi os, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social, y (iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas o subsidios de ningún tipo a las presuntas víctimas del conflicto armado”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
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5 Agregó que dicha solicitud se respalda en lo establecido en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, según los cuales los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y las autoridades del Estado no pueden ejercer funciones distintas a las que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual no demostró haber agotado, como es acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la ayuda humanitaria que requiere y presentar demanda de reparación directa si lo que considera es que se configuró la responsabilidad del Estado por los hechos ocur ridos durante su desplazamiento forzado.
En este sentido, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, m áxime si se tiene en cuenta que el demandante “no presentó argumentos que permitan evidenciar que se encuentra ant e un perjuicio irremediable, y porque los mecanismos que han sido expuestos mediante esta
subsidiariedad, m áxime si se tiene en cuenta que el demandante “no presentó argumentos que permitan evidenciar que se encuentra ant e un perjuicio irremediable, y porque los mecanismos que han sido expuestos mediante esta contestación no son mecanismos idóneos y efectivos para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
6.2. Respuesta de la SAE
Por memorial alle gado mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2022, el vicepresidente jurídico de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones del accionante y se desvincule a la SAE del trámite de tutela, al considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Mencionó que de conformidad con lo establecido en la Ley 170 8 de 2014, Código de Extinción de Dominio , la SAE es la encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinción de dominio y sobre los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.
Aseguró que dicha norma tiva en su artículo 92 establece los mecanismos para la administración de los activos, los cuales son:
“ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Los bienes con extinción de domin io y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:
1. Enajenación.
BIENES. Los bienes con extinción de domin io y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:
1. Enajenación.
2. Contratación.
3. Destinación provisional.
4. Depósito provisional.
5. Destrucción o chatarrización.
6. Donación entre entidades públicas”.
Por lo anterior, sostuvo que la adjudicación de bienes a terceros, no se encuentra contemplada dentro de ninguna de las anteriores, es decir, que no está dispues ta en la norma, por lo que la SAE no puede efectuar adjudicación de manera directa al accionante de ningún inmueble que se encuentre bajo su administración.
Además, mencionó que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para l a Paz emitió un fallo de tutela de 3 de mayo de 2022 , bajo el radicado No. 1500639 -64.2022.0.00.0001, en el que se negó laRadicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
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6 procedencia de la solicitud de amparo constituciona l “toda vez que la SAE no está facultada para adjudicar predios, es meramente una administradora del FRISCO, es decir los bienes que entran a un proceso de extinción del dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación”.
facultada para adjudicar predios, es meramente una administradora del FRISCO, es decir los bienes que entran a un proceso de extinción del dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación”.
Indicó que la acción de tutela resulta temeraria y conlleva un abuso del derecho, toda vez que el accionante al no encontrarse conforme con el fallo emitido por la JEP interpuso una nueva acción de tutela, por lo que considera que se le debe advertir al accionante “sobre las consecuencias que puede acarrear y adicional lo inste a no interponer más acciones de tu telas conforme a los mismos argumentos”.
En este orden de ideas, sostuvo que la SAE no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto actuó de acuerdo con el marco normativo que lo rige, siendo un mero administrador del FRISCO de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, por lo tanto, no tiene potestad ni injerencia en las decisiones judiciales por lo que no puede acceder a ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Políti ca, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Si bien en el presente asunto el acc ionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de 14 de febrero de 2022, en la que pidió la asignación de un inmueble de forma transitoria
Si bien en el presente asunto el acc ionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de 14 de febrero de 2022, en la que pidió la asignación de un inmueble de forma transitoria para habitarlo. Esta afirmación tiene suste nto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo (…)”.
Precisado lo anterior y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República y la SAE vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la vivien da digna, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud de 14 de febrero de 2022, en la que el actor pidió que se le asignara de manera provisional un inmueble del Estado o de las extintas FARCEP para ser habitado por él mientras obtiene la reparación po r el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
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7 La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe res olverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anter ior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
d) Por lo anter ior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando reali za funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inme diata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo,
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silenc io administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentenci as T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sent encia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la
2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o e vasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02703-00
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8 Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los si guientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe se r pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe se r pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la so licitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos s
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