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CE - 110010315000202202708011SENTENCIA20220923123431

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Título
CE - 110010315000202202708011SENTENCIA20220923123431
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02708 01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Actor: JOSÉ CONCEPCIÓN BARRAGÁN POLO

TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA, PARA EN SU

LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA EN

RELACIÓN CON EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL POR FALTA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL Y DENEGAR EL AMPARO SOLICITADO EN LO

CONCERNIENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO. LA VACANCIA JUDICIAL

NO SUSPEND E EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 1 3 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02708 01

Actor: José Concepción Barragán Polo

1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02708 01

Actor: José Concepción Barragán Polo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOSÉ CONCEPCIÓN BARRAGÁN POLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 3, al proferir los autos de 21 de agosto de 2019 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333005 2019 00168 01.

I.2.- Hechos

Señaló que el 16 de abril de 2017 , sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia de una alcantarilla destapada en la vía pública, lo cual le ocasionó múltiples traumas en el cráneo y en las extremidades superiores e inferiores de su cuerpo.

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02708 01

extremidades superiores e inferiores de su cuerpo.

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3

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Actor: José Concepción Barragán Polo

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Manifestó que el 15 de marzo de 2019 , presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la que convo có al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAREMDUPAR ESP SA4, diligencia que fue declarada fallida el 23 de abril de esa anualidad.

Arguyó que el 30 mayo de 2019 , promovió el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios que sufrió con ocasión al accidente de tránsito aludido.

Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 200013333005 2019 00168 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de auto de 21 de agosto de 2019, rechazó la demanda por caducidad.

Precisó que interpuso el recurso de ap elación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 22 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida.

4 En adelante EMDUPAR.4

Precisó que interpuso el recurso de ap elación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 22 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida.

4 En adelante EMDUPAR.4

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que las autoridades judiciales desconocieron “[…] los artículos 62 del Código del Régimen Político y Municipal, artículo 118 del Código General del Proceso y la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera en la cual define la caducidad […]”.

Explicó que el JUZGADO y el TRIBUNAL no restaron del cómputo del término de la caducidad “[…] los días 01 de mayo, sábado 04, domingo 05, sábado 11, domingo 12, sábado 18, domingo 19, sábado 25, domingo 26 del 2019, días estos que no son laborales judicialmente […]”.

Agregó que dichas autoridades tampoco descontaron el término de la vacancia judicial trascurrida entre el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2018, lo que implicaba que la caducidad del medio de control ocurriría el 15 de junio de 2019 y no el 27 de mayo de esa anualidad como lo estimaron.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:5

anualidad como lo estimaron.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:5

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Actor: José Concepción Barragán Polo

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“[…] PRIMERO: Ordenar a la doctora LILIBETH ASCANIO NUÑEZ, Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, o quien haga sus veces, revocar, anular el AUTO de Reparación Directa proferido por su Despacho el día 21de agosto de 2019 radicado número 20001-33-33-005-2019-00168-00 por estar viciado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal Administrativo, procediendo a dar trámite judicial de primera instancia a dicha demanda presentada el día 30 de mayo de 2019 […]

SEGUNDO: Ordenar al señor Magistrado Ponente: DR CARLOS MARIO ARANGO HOYOS del Tribunal Administrativo del Cesar, revocar, anular el AUTO de Reparación Directa proferido por su Despacho el día 22 de febrero de 2022 radicado número 2000133-33-005-2019-00168-01 por estar viciado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal Administrativo, procediendo a dar trámite judicial de segunda instancia a dicha demanda […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que en la medida que el término de la

en todo su recorrido procesal Administrativo, procediendo a dar trámite judicial de segunda instancia a dicha demanda […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que en la medida que el término de la caducidad del medio de control de reparación directa está dado en años, debe contabilizarse según calendario y no en días hábiles como lo pretende el actor.

Explicó que en el caso bajo estudio no hay lugar a conceder el amparo solicitado, en la medida que la decisión cuestionada fue proferida con base en las normas aplicables y en la situación fáctica puesta a su consideración.

I.5.2.- La sociedad EMDUPAR, vinculada en calidad de tercera con6

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interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que conforme con los artículos 62 de la Ley 4 de 20 de agosto de 19135 y 118 del Código General del Proceso -CGP6 y la situación fáctica del caso, la demanda de reparación directa promovida por el actor fue presentada fuera de término, por lo que las providencias cuestionadas no vulneran el derecho deprecado.

I.5.3.- El JUZGADO y los señores PABLO ENRIQUE BARRAGÁN

CATAÑO, GLORIA MARÍA CATAÑO RIVERA , LEILA RAQUEL

BARRAGÁN CASTILLA , OSIRIS ROSA BARRAGÁN DAZA ,

CATAÑO, GLORIA MARÍA CATAÑO RIVERA , LEILA RAQUEL

BARRAGÁN CASTILLA , OSIRIS ROSA BARRAGÁN DAZA , MARÍA JOSÉ BARRAGÁN CATAÑO , NEFTAR CECILIA BARRAGÁN CATAÑO y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , estos últimos vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 1 3 de julio de 2022 , la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por carencia de relevancia constitucional.

5 “Sobre régimen político y municipal”. 6 En adelante CGP.7

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Para tal efecto, indicó que a partir del contenido del escrito introductorio, advertía que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional, además que lo pretendido era revivir un debate propio del juez natural para determinar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Apuntó que no evidenciaba “[…] la necesidad de la intervención del

pretendido era revivir un debate propio del juez natural para determinar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Apuntó que no evidenciaba “[…] la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los aspectos centrales que fueron invocados por la parte actora, esto es, la oportunidad procesal para presentar la demanda en el caso concreto […]”.

Explicó que , además, “[…] las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instanci a iterando que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que los días de8

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la vacancia judicial, transcurridos entre el 15 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018, no podían ser te nidos en cuenta dentro del cómputo del término de la caducidad del medio de control origen de la controversia.

Arguyó que, además, el a quo no analizó las normas que fueron invocadas en el escrito introductorio, ni la posición de la Sección

cómputo del término de la caducidad del medio de control origen de la controversia.

Arguyó que, además, el a quo no analizó las normas que fueron invocadas en el escrito introductorio, ni la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en este tipo de asuntos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.9

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María E lizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a

(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María E lizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos c onstitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los10

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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de

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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con to da claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los pri ncipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la11

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irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse com o crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

susceptibles de imputarse com o crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencia s proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha s eñalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere

es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha s eñalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en12

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que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto los autos de 21 de agosto de 2019 y 22 de febrero de 2022 , proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante los cuales fue rechazado por caducidad el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333005 2019 00168 00.

A la s citadas providencias el actor atribuyó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a su13

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Actor: José Concepción Barragán Polo

derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a su13

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juicio, las autoridades judiciales desconocieron que para el cómputo del término de caducidad del med io de control aludido no podían tener en cuenta la vacancia judicial ni los días inhábiles transcurridos con posterioridad a la fecha en que agotó la conciliación prejudicial, conforme con los artículos, 62 de la Ley 4 de 1913, 21 de la Ley 640 de 2001, 118 del CGP y la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.

En la impugnación el actor iteró de forma parcial sus argumentos iniciales, en cuanto, a su juicio, para el cómputo de la caducidad del medio de control origen de la controversia no puede tenerse en cuenta la vacancia judicial, conforme con las normas invocadas y la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación.

La Sala advierte , en primer lugar que, pese a que en el escrito introductorio el actor no precisó al respecto, sus argumentos se enmarcan en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en segundo lugar que, si bien aquel solicita que se dejen sin efecto los autos proferidos en primera y segunda14

introductorio el actor no precisó al respecto, sus argumentos se enmarcan en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en segundo lugar que, si bien aquel solicita que se dejen sin efecto los autos proferidos en primera y segunda14

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instancia, el estudio del presente asunto recaerá en la providencia de 22 de febrero de 2022, proferid a por el TRIBUNAL, en la medida que fue esta providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 22 de febrero de 2022 aludido.

La Sala advierte que, contrario a lo estimado por el a quo, frente al defecto sustantivo endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y

autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de15

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tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial , dado que sobre este aspecto no se cumpl e con el requisito de relevancia constitucional, por carencia de carga argumentativa, en la medida que el actor no identificó la providencia que contiene la regla que alega como desconocida.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado8:

“[…] 40.1.1.3. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuale s fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

40.1.1.3.1. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique

7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 -03-15-0002021-06983-00(AC).16

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el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio

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el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente […]”.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad en lo que concierne al defecto sustantivo, la Sala hará mención a su marco jurídico , para en seguida resolver el fondo del asunto.

Del defecto sustantivo

En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional 9 ha precisado que este se presenta cuando “ […] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de l os eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200910, la Corte Constitucional señaló los siguientes:

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 M.P Mauricio González Cuervo.17

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 M.P Mauricio González Cuervo.17

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02708 01

Actor: José Concepción Barragán Polo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”

partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente erra

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