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CE - 110010315000202202711001SENTENCIA20220609094929

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Título
CE - 110010315000202202711001SENTENCIA20220609094929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 02711 00

Referencia: Acción de tutela

Actor: ROBERTO CARLOS FUENTES DEL TORO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LA

ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA

INTERVENCIÓN EN UNA POLÍTICA PÚBLICA, SEA PARA SU

FORMULACIÓN O MODIFICACIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO PARA

PRETENDER QUE SE TR AMITE UN ASUNTO DE CARÁCTER

LEGISLATIVO, PUES EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE SUSTITUIR AL

GOBIERNO NACIONAL ES SUS GESTIONES, NI SUPLIR LOS

MECANISMOS PARA EL EJ ERCICIO DE LA INICIATIVA

LEGISLATIVA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA PAZ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS - ÁREA DE ERRADICACIÓN

DE CULTIVOS ILÍCITOS , la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL2

Número único de radicación: 110010315000 2022 02711 00

DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS - ÁREA DE ERRADICACIÓN

DE CULTIVOS ILÍCITOS , la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL2

Número único de radicación: 110010315000 2022 02711 00

Actor: ROBERTO CARLOS FUENTES DEL TORO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.

I. – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ROBERTO CARLOS FUENTES DEL TORO , actuando en nombre propio y en favor de las comunidades campesinas “[...] de las cabeceras municipales de los municipios de San Pablo Bolívar, Simití y de mi Bolívar, Santa R osa del Sur, Arenal y Morales [.. .]”, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la igualdad, al mínimo vital y a la paz, los cuales estima vulnerados por el

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN

DE ANTINARCÓTICOS - ÁREA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS , la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, con ocasión de las actividades de erradicación forzada de cultivos ilí citos que se desarrollan en el sur del Departamento de Bolívar.

I.2.- Hechos3

TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, con ocasión de las actividades de erradicación forzada de cultivos ilí citos que se desarrollan en el sur del Departamento de Bolívar.

I.2.- Hechos3

Número único de radicación: 110010315000 2022 02711 00

Actor: ROBERTO CARLOS FUENTES DEL TORO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que el 10 de marzo de 2022, en su condición de campesino residente en el MUNICIPIO DE SAN PABLO BOLÍVAR y, en su momento, candidato a un a curul especial de paz, intercedió por iniciativa propia como mediador en un enfrentamiento entre policías de antinarcóticos y algunos cultivadores de planta de coca, con ocasión a las actividades de erradicación forzosa que se estaban desarrollando en el sector.

Indicó que en la medida que debía garantizarse el orden público para el desarrollo de las elecciones legislativas que se llevarían a cabo por esos días, se logró llegar al acuerdo de suspender las actividades de erradicación hasta que pasaran los comicios.

Sostuvo que el 24 de marzo de 2022 , cerca de 60 campesinos cultivadores de planta de coca en los municipios de San Pablo y Simití Bolívar se enfrentaron nuevamente con policías que estaban desarrollando actividades de erradicación, ante lo cual los uniformados activaron sus armas de fuego.

Afirmó que en los hechos un joven llamado YON JANER CORDOBA

Bolívar se enfrentaron nuevamente con policías que estaban desarrollando actividades de erradicación, ante lo cual los uniformados activaron sus armas de fuego.

Afirmó que en los hechos un joven llamado YON JANER CORDOBA YANES resultó herido en su brazo izquierdo, por un proyectil asociado al armamento propio de las fuerzas militares.4

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Manifestó que en los días siguientes se suscitaron situaciones similares, en los que incluso han mediado el alcalde del MUNICIPIO DE SAN PABLO DE BOLÍVAR y el defensor del pueblo del Magdalena, no obstante, las actividades de erradicación de cultivos ilícitos han continuado, revictimizándose a las víctimas del conflicto armado.

Destacó que varios campesinos cultivadores de planta de coca de los municipios de Sim ití, San Pablo, Santa Rosa y Morales de Bolívar llegaron a los respectivos cascos urbanos en manifestaciones, sin embargo, no han logrado ningún acuerdo.

Comentó que en el año 2018 , en la zona se desarrolló un proyecto de sustitución de cultivos e n cabeza de la Unión Temporal de Desarrollo Rural, sin embargo, los compromisos fueron incumplidos, porque no se entregaron la totalidad de las sumas ofrecidas, dado que: “[…] nos habían prometido $36.000.000, incluyendo un

Desarrollo Rural, sin embargo, los compromisos fueron incumplidos, porque no se entregaron la totalidad de las sumas ofrecidas, dado que: “[…] nos habían prometido $36.000.000, incluyendo un proyecto productivo por $18.000.000 y solo algunos nos entregaron 12.000.000 millones, a otros campesinos solo $6.000.000 faltando los $18.000.000 millones para proyectos productivos […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud5

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Argumentó que acude a esta instancia judicial “[…] con el fin de sustentar esta problemática compleja y extensa que lleva alrededor de 30 años, con el fin de buscar el bienestar de los pueblos […]”.

Explicó que pretende “[…] una revisión minuciosa de esta problemática y que todo se pueda resolver a feliz término […]”, dado que ha hecho saber a las autoridades accionadas las consecuencias de la erradicación forzada, no obstante, no ha habido solución alguna.

Agregó que la erradicación forzada “[…] Genera más Violencia, Revictimiza y afecta al mínimo Vital de la pobl ación campesina de este sector dejando solo el camino del abandono y la miseria […]”.

Destacó que los derechos fundamentales invocados “[…] se nos están violando a los campesinos del sur de Bolívar, en los 6 municipios que

este sector dejando solo el camino del abandono y la miseria […]”.

Destacó que los derechos fundamentales invocados “[…] se nos están violando a los campesinos del sur de Bolívar, en los 6 municipios que conforman los 16.000 km² de la serranía de san lucas. En los municipios de Cantagallo, San Pablo Bolívar, Sim ití Bolívar, Santa Rosa del Sur, Morales y Arenal […]”.

I.4.- Pretensiones6

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Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que (Detengan la Erradicación Forzada en el sur de Bolívar porque es un método mal diseñado que Genera más Violencia, Revictimiza y afecta al mínimo Vital de la población campesina de este sector dejando solo el camino del abandono y la miseria), que se logre Diseñar entre los accionados, un método adecuado de sustitución de drogas ilícitas, a donde las Comunidades sean tenidas en cuenta para hacer una caracterización que logre identificar,

  1. El número de hectáreas de planta de coca en todo el sur de Bolívar, 2) que sean los presidentes de juntas de acciones

Comunidades sean tenidas en cuenta para hacer una caracterización que logre identificar,

  1. El número de hectáreas de planta de coca en todo el sur de Bolívar, 2) que sean los presidentes de juntas de acciones comunales los que se encarguen de brindar la información del número de familias afectadas por las plantas de coca. 3) que sean los campesin os los que elijan por comunidad el Tipo de economía Agraria por la que quieren Sustituir los cultivos de Coca, 4) que los dineros que envié el estado para la sustitución de cultivos ilícitos le sean enviados directamente a las comunidades dejando de lado a cadenas de intermediarios que obstaculizan el proceso de envió de estos recursos, (Cero corrupciones […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL señaló que la presente acción de tutela es improcedente, porque lo pretendido por el actor es la suspensión de la actividad de erradicación de cultivos ilícitos que se viene desarrollando, con fundamento en el artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 627

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de 12 de agosto 19931 y el Decreto 113 de 25 de enero de 2022 2 y demás normas sobre la materia.

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de 12 de agosto 19931 y el Decreto 113 de 25 de enero de 2022 2 y demás normas sobre la materia.

Explicó que es cuestionable que el actor propenda de forma general porque se legitime una actividad ilícita, además que carece de falta de legitimación de la causa por activa, porque no “[…] anexa poderes u otros instrumentos jurídicos que representan a las comunidades, no se identifica individualmente las pretensiones, hechos lugares u acciones de las personas a las cuales la institucionalidad le está causando un inminente daño o vulneración de algún derecho en la actualidad […]”.

Aclaró que las economías ilícitas que el actor pretende normalizar son el motor de la violencia de los territorios a los que alude, además de la causa del daño ambiental que desencadena.

Mencionó que, en relación con los hechos narrados en la tutela, advertía que el 10 de marzo de 2022 , se presentó un bloqueo al personal de policía de la compañía de antinarcóticos que desarrollaba labores en el MUNICIPIO DE SAN PABLO DE BOLÍVAR , no

1 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 2 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.8

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Actor: ROBERTO CARLOS FUENTES DEL TORO

2 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.8

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obstante, no se presentó ningún lesionado o novedad con los equipos de comunicación o material de guerra.

Anotó que, en efecto, en los último s tres años en relación con la oposición a las labores de erradicación de cultivos ilícitos en el Departamento de Bolívar se han pres entado hostigamientos, bloqueos, asonadas y policías heridos.

Destacó que la siembra de cultivos ilícitos está prohibida en los artículos 35 del Código Penal, 91 de la Ley 30 de 31 de enero 19863, además que la erradicación de estos está prevista dentro de la política del Estado.

Manifestó que, en todo caso, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto porque no tiene competencia para modificar la política de sustitución de cultivos ilícitos, como se pretende con la acción de tutela de la referencia.

I.5.2.- La AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO señaló que no existe un derecho a cultivar plantas ilícitas, sin que tampoco haya un tránsito a su legalidad condicionado a que se reciba una

3 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.9

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3 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.9

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oferta institucional.

Explicó que el Estado cuenta con 4 modalidades para la erradicación de cultivos ilícitos así:

“[…] Modalidad 1. Aspersión aérea. Esta modalidad se encuentra actualmente suspendida de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 006 del 2016 del Co nsejo Nacional de Estupefacientes y la Resolución No. 1214 de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Modalidad 2. Erradicación forzada ejecutada por Grupos Móviles de Erradicación (GME) con la seguridad que les brinda la Fuerza Pública. Actualmente es coordinada y planeada por la Fuerza Pública.

Modalidad 3. Erradicación forzada que es ejecutada directamente por personal de la Fuerza Pública, a través de diferentes programas y herramientas autorizadas por el Gobierno Nacional. En esta modalidad se incluye el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre

(PECAT).

Modalidad 4. Sustitución voluntaria que realizan los cultivadores a través de los distintos programas de desarrollo alternativo o sustitución de cultivos, con o sin apoyo de la Fuerza Pública. De mediar un apoyo, se considera erradicación asistida […]”.

a través de los distintos programas de desarrollo alternativo o sustitución de cultivos, con o sin apoyo de la Fuerza Pública. De mediar un apoyo, se considera erradicación asistida […]”.

Expuso que si bien está encargada de la ejecución del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS, en relación con la erradicación forzada carece de competencia dado que las actividades respectivas son ejecutadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, conforme con los decretos 225310

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de 3 de octubre 19914 y 4222 de 23 de noviembre 2006 5, razón por la cual solicitó que se le desvincule del presente asunto por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Apuntó que el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en favor de la generalidad de campesinos del sur de Bolívar que se dedican al cultivo de la planta de coca, dado que no cumple con los requisitos para actuar como agente oficioso.

Arguyó que la presente acción de tutela también es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor no d emuestra haber agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para la protección de los intereses colectivos a los que refiere, sin que se advierta un

subsidiariedad, dado que el actor no d emuestra haber agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para la protección de los intereses colectivos a los que refiere, sin que se advierta un perjuicio irremediable que justifique el estudio del fondo del asunto.

Agregó que, de igu al forma, conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no es un mecanismo para que el juez respectivo sustituya al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar una política determinada.

4 “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio”. 5 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.”11

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I.5.3.- El MUNICIPIO DE MORALES , vinculado al proceso por la mención que le fue hecha en el escrito introductorio, manifestó que en efecto se realizaron reuniones de concertación en el MUNICIPIO DE SAN PABLO con los campesinos del sur de Bolívar, por los enfrentamientos que se han presentado con la fuerza pública por las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, sin que se haya llegado a ningún acuerdo.

I.6.- Trámite

La acción de tutela fue atribuida para su trámite en primera instancia

al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRC UITO

llegado a ningún acuerdo.

I.6.- Trámite

La acción de tutela fue atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRC UITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, luego de haber admitido la solicitud y efectuar las respectivas notificaciones, mediante auto de 13 de mayo de 2022, remitió el expediente por competencia6 a esta Corporación para continuar con el trámite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6Ver. Numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.12

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones d e tutela.

Cuestiones previas

Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

tutela.

Cuestiones previas

Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO y; ii) la legitimación en la causa por activa del actor como agente oficioso en la defensa de los derechos de la comunidad campesina del sur de Bolívar vinculados al cultivo de la planta de coca.13

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  • De la solicitud de desvinculación presentada por la

DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL

y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO.

La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO solicitaron que se les desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

POLICÍA NACIONAL y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO solicitaron que se les desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación14

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en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso

desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las

rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, como quiera que el actor dirigió de forma directa la acción de tutela contra las entidades aludidas, es claro que existe un vínculo procesal que las relaciona15

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con el presente trámite.

Además, en la medida que, por una parte, la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL está encargada de efectuar las labores de erradicación forzada de cultivos ilícitos y que, por otra, la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO participa en la ejecución de la política de sustit ución de dichos cultivos, es claro que estaban llamadas a rendir informe sobre los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

  • De la legitimación en la causa por activa del actor como agente oficioso en la defensa de los derechos de la comunidad campesina del sur de Bolívar vinculados al cultivo de la planta de coca.
  • De la legitimación en la causa por activa del actor como agente oficioso en la defensa de los derechos de la comunidad campesina del sur de Bolívar vinculados al cultivo de la planta de coca.

Para la Sala resulta pertinente pronunciarse sobre la agencia oficiosa que pretende ejercer el actor sobre los derechos de los residentes “[…] de las cabeceras municipales de los municipios de San Pablo Bolívar, Simíti y de mi Bolívar, Santa Rosa del Sur, Arenal y Morales […]” y en general de los campesinos del sur del departamento del16

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sur de Bolívar relacionados con el cultivo de la planta de coca.

En relación con la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.

auténticos.

También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucio nal que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de importancia para el orden constitucional: “ la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P) ”7. Asimismo, ha indicado la Corte que son presupuestos para la procedencia de esta figura, los siguientes:

“[…] La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensablespara que proceda el reconocimiento de la agencia

7 Sentencia T-372 de 201017

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oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está

porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”8.

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales se ñalados, esta Sala encuentra que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende el actor en relació n con los campesinos del sur de Bolívar, puesto que se refiere a personas indete rminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.

Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor como agente oficioso de los derechos de la comunidad campesina del sur de Bolívar vinculados al cultivo de la planta de coca , en tanto que no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia

8 Ibidem18

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oficiosa.

Ahora bien, en relación con la intervención directa del actor en su

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oficiosa.

Ahora bien, en relación con la intervención directa del actor en su propio nombre, la Sala advierte que este sí tiene legitimación en la causa por activa, en la medi da que de algunos a partes del escrito introductorio se extrae que ha participado en programas de sustitución de cultivos ilícitos sin que, en todo caso, sea necesario que hubiese hecho mayor precisión al respecto, dado que conforme con el artículo 339 de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar en su propia contra.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el

9 “[…] ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil […]”. 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».19

Número único de radic

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