CE - 110010315000202202715001SENTENCIA20220705100408
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202715001SENTENCIA20220705100408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
Demandante: María Hortencia Nieto Salgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02715-00
Demandante: MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que d enegó las pretensio nes de reconocimiento de pensión con el Decreto 546 de 1971, por pérdida de régimen de transición al no acreditar requisito de tiempo de servicios o cotización. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Hortencia Nieto Salgado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , mediante apoderada judicial , la señora María
Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , mediante apoderada judicial , la señora María Hortencia Nieto Salgado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerado s por las sentencias del 15 de noviembre de 2018 y 21 de octubre de 2021 , dictada s, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos de la señora María Hortencia Nieto Salgado al debido proceso, a la seguridad social, a la libre elección de régimen pensional y a recibir información veraz e imparcial.
2. REVOCAR la sentencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso instaurado por María Hortencia Nieto Salgado contra las resoluciones proferidas por COLPENSIONES y ya citadas en la presente acción.
3. PROFERIR u ordenar a quien corr esponda, para que se profiera nuevo fallo en el que se garanticen los derechos fundamentales de la señora María Hortencia Nieto Salgado, teniendo en cuenta la ausencia del cumplimiento del deber de información de PORVENIR S.A. A.F.P. previo al cambio de régimen pensional de mi representada y la correcta aplicación del inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la normatividad que regula el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones para que pueda considerars e como voluntaria la elección de traslado de régimen pensional.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
de las administradoras de fondos de pensiones para que pueda considerars e como voluntaria la elección de traslado de régimen pensional.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora María Hortencia Nieto Salgado nació el 24 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación de sde el 4 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2011 . Que desde el año 1985 venía realizando aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
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2.2. El 1° de octubre de 1997 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en atención a la información que varios asesores de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual, “quienes le indicaron que los dineros de las pensiones se encontraban más seguros en los Fondos Privados que en el entonces Instituto de Seguros Sociales”.
2.3. En el año 2010, la demandante solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías su regreso al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que nunca fue informada sobre los efectos negativos que implicaba el cambio de régimen pensional, lo cual fue negado por el Fondo de Pensiones. Sin embargo, por orden de tutela, el Juzgado Segundo Penal del
regreso al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que nunca fue informada sobre los efectos negativos que implicaba el cambio de régimen pensional, lo cual fue negado por el Fondo de Pensiones. Sin embargo, por orden de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en fallo del 27 de octubre ordenó el traslado al ISS.
2.4. Que, e l 16 de mayo de 2011, la señora Nieto Salgado solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme con el Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición. Por Resoluciones 00035 del 5 de enero del 2012 y 24910 de 16 de julio de 2012, fue negada la petición.
2.5. Ante una petición en los mismos términos, mediante Resolución GNR 210463 del 21 de agosto de 2013, la entidad negó el reconocimiento de la prestación, decisión contra la cual la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.5.1. Por Resolución 352181 del 12 de diciembre de 2013, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la anterior resolución.
2.6. La señora María Hortencia Nieto Salgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (antes ISS) para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con el Decreto 546 de 1971.
2.7. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, en fallo del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estim ó que
2.7. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, en fallo del 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estim ó que la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a partir del 1° de noviembre de 1997 y, como consecuencia de un fallo de tutela del 27 de octubre de 2010, regresó al régimen de prima media con presta ción definida el 1° de febrero de 2011.
2.7.1. Que, aunque la demandante contaba con más de 35 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, cumplió el supuesto establecido en el artículo 36 de la Ley 100 relativo a la ed ad, lo cierto es que la situación se alteró al momento en que se trasladó de régimen pensional, pues independientemente de que haya regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1° de febrero de 2011, le corresponde acreditar que contaba c on 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, a fin de conservar el beneficio de la transición, en consonancia con las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002, C-1024 de 2001 y la SU-130 de 2013.
2.7.2. Que, por tanto, la actora quedó sujeta a las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que para ese momento no contaba con la edad ni las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. En todo caso, mencionó que, en el trámite del proceso, Colpensiones reconoció
no contaba con la edad ni las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. En todo caso, mencionó que, en el trámite del proceso, Colpensiones reconoció la aludida prestación conforme con la Ley 100.
2.8. Inconforme con la decisión, la señora Nieto Salgado presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión, en general, por las mismas razones que el a quo.
2.8.1. La sentencia fue notificada el 19 de noviembre de 2021, según la información registrada en el sistema de consulta de procesos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
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3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. De manera preliminar, la señora María Hortencia Nieto Salgado hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la s providencias cuestionadas y estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, expuso que la providencia cuestionada incurrió:
3.1.1. En defecto fáctico, pues, a su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que daban cuenta que hubo una falta al deber de información por parte del Fondo de Pensiones
pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que daban cuenta que hubo una falta al deber de información por parte del Fondo de Pensiones Porvenir S. A. y, por tanto, el traslado al régimen de ahorro individual al no ser libre ni voluntario por vicio en el consentimiento, carecía de validez. Que, de hecho, por fallo de tutela se ordenó el regreso al régimen de prima media, lo cual tampoco fue tenido en cuenta por la providencia cuestionada.
3.1.1.1. Que, en esas circunstancias, no le era aplicable la consecuencia jurídica señalada en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el traslado del régimen no fue voluntario. En ese sentido, no debía exigirse el cumplimiento del requisito de contar con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994.
3.1.1.2. Por tanto, adujo que si se hubieran tenido en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, se podía advertir con claridad que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable el régimen especial de la Rama Judicial.
3.1.2. En Defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial demandada otorgó un alcance diferente al inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, desconoció la literalidad de la norma. Que, en efecto, esa norma establece que es exigible el requisito de 15 años de prestación de servicios a l 1° de abril de 1994 para el retorno del afiliado al Régimen de Prima Media y se permita conservar el régimen de
exigible el requisito de 15 años de prestación de servicios a l 1° de abril de 1994 para el retorno del afiliado al Régimen de Prima Media y se permita conservar el régimen de transición, siempre y cuando el cambio de régimen a un fondo del régimen de Ahorro Individual haya sido consecuencia de una decisión voluntaria.
3.1.2.1. Que la providencia cuestionada partió del supuesto de que el traslado inicial de la demandante contaba con dicha voluntad, cuando es claro que, de acuerdo con la normatividad aludida y a lo indicado por la Corte Constitucional, su traslado no fue voluntario.
3.1.2.2. Señaló que “(…) es deber de las entidades que hacen parte del Régimen de Ahorro individual demostrar que la asesoría brindada es clara, completa, cierta y oportuna frente a los beneficios y perjuicios de una decisión de tal importancia como lo es el cambio de régimen pensional, así como es su deber indicar en el caso de la demandante, las consecuencias negativas de dicha decisión tales como la pérdida del régimen de transición si elegía trasladarse a dicho régimen”.
3.1.2.3. Que el anterior deber no fue cumplido en el caso de la demandante, como fue puesto de presente tanto en vía administrativa como judicial, así como en el trámite de la acción de tutela fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se ordenó el regreso de la actora al régimen de prima media.
3.1.2.4. Por otro lado, manifestó que la autoridad judicial se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de los derechos adquiridos para los afiliados que al
3.1.2.4. Por otro lado, manifestó que la autoridad judicial se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de los derechos adquiridos para los afiliados que al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 cumplían con los requisitos para acceder al régimen de transición que establece el artículo 36 . Que la sentencia C-754 de 2004 determinó que, al cumplir los requisitos de ingreso al régimen de transición, existe un derecho adquirido para continuar en dicho régimen. Que, al respecto, la Sección Segunda del Consejo también se ha pronunciado, al señalar que la transición es unRadicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
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derecho cierto y no una simple expectativa (sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 25000-23-25-000-2004-04269-01 - 1020-08).
3.1.2.5. También sostuvo que la providencia se apart ó de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional respecto al deber de información que deben cumplir los fondos de pensiones de manera previa al traslado de régimen pensional, para que se entienda que el afiliado tomó una decisión voluntaria. Que, en un caso similar al de la dem andante, la Corte Constitucional en Sentencia T -818 de 2007, protegió el derecho de una persona a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100.
4. Trámite procesal
caso similar al de la dem andante, la Corte Constitucional en Sentencia T -818 de 2007, protegió el derecho de una persona a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, al presidente de Colpensiones.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de mayo de 20221.
5. Intervenciones
5.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, no incurrió en ningún defecto, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial de la jurisdicción.
5.1.1. Respecto del asunto de fondo, expuso que las autoridades judiciales tenían la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso concreto. Que, en ese sentido, debe respetarse la autonomía judicial, pues en el proceso ordinario se explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia.
el caso concreto. Que, en ese sentido, debe respetarse la autonomía judicial, pues en el proceso ordinario se explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia.
5.1.2. En cuanto al fondo del asunto, r efirió que la providencia cuestionada estuvo soportada por las pruebas obrantes en el expediente y el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional, respecto de los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , y el Tribunal Administrativo del Meta no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas
1 Índice 8 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
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3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
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por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesal es o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico
2.1. De manera preliminar, se precisa que las inconformidades de la actora respecto de la decisión del Tribunal Administrativo del Meta fueron resueltas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del consejo, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mar ía Hortencia Nieto Salgado.
2.2. Ahora, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese
Hortencia Nieto Salgado.
2.2. Ahora, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.3.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para d iscutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505
de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T -1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
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2.3.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
2.4. En el caso concreto, la Sala advierte que, la señora María Hortencia Nieto Salgado propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, respecto a si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme con el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
2.4.1. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si el traslado entre regímenes pensionales generó la pérdida del régimen de transición, al no contar con 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994, o como insiste la demandante que, al no haber sido un traslado voluntario, dicho requisito no es aplicable a su caso. Veamos.
6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 022 01 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
Demandante: María Hortencia Nieto Salgado
Ramírez. 7 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02715-00
Demandante: María Hortencia Nieto Salgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.4.1.1. En el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente:
(…) Indicó que el a quo no analizó que el fallo de tutela profe rido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de octubre de 2010, no sólo ordenó su traslado al régimen de prima media administrado por el entonces seguro social, sino que también expuso claramente que la misma hacía parte del régim en de transición, fallo que en su momento no fue impugnado por ninguna de las partes.
Manifestó que, en virtud del fallo, conserva su derecho al régimen de transición. Por lo tanto, si bien Colpensiones el 26 de enero de 2017 reconoció la pensión sigue incurriendo en error no solo en lo que respecta al cómputo de las semanas que efectivamente cotizó, sino que está desconociendo que le es aplicable el Decreto 546 de 1971, al ser el régimen al que se encontraba afiliada para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos exigidos en dicha norma, lo que, a su parecer, devino en un derecho laboral adquirido.
Agregó que para efectos de su liquidación se deben tener en cuenta los factores salariales
que, a su parecer, devino en un derecho laboral adquirido.
Agregó que para efectos de su liquidación se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 12 del Dec reto 717 de 1978, con la inclusión de la asignación básica y todos los factores salariales percibidos, con los cuales se determina el salario más alto devengado en el último año de servicios.
Por lo anterior, consideró que tiene derecho a que se le recono zca y pague la pensión de vejez conforme en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; descontando de la liquidación los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos emanados por la entidad accionada en el año 2017. (…)
2.4.1.2. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto de la pérdida del régimen de transición por el traslado entre regímenes pensionales, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 21 de octubre de 2021.
2.4.1.3. De hecho, el problema jurídico planteado en la aludida providencia fue que: “En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia q ue negó las pretensiones de la
los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia q ue negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora María Hortencia Nieto Salgado conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado más de 35 años de edad al 1 de abril de 1 994, pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida ”. Y al resolverlo, en lo que interesa, consideró:
(…) El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: (…) Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de a bril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición .
No obstante, es importante señalar que de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993 una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: (…) Sobre el particular, la Co rte Constitucional en la sentencia C -789 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores
alguno de los siguientes supuestos: (…) Sobre
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