🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202715011SENTENCIAREVOCALA20220811152114

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202715011SENTENCIAREVOCALA20220811152114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02715-01

Demandante: MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta corporación que decidió:

“1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Hortencia Nieto Salgad o, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora María Hortencia Nieto Salgado , a través de apoderad a judicial, ejerció

motiva de la presente providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora María Hortencia Nieto Salgado , a través de apoderad a judicial, ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protec ción de su s derechos fundamentales al debido proces o, a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen pensional y a la información , garantías que estimó vulneradas con ocasión de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de las

1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutela de la Rama Judicial el 26 de noviembre de 2021.Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nieto Salgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Estas decisiones se present aron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado número 50001233300020140039900/01.

En consecuencia, la demandante solicitó:

«1. TUTELAR los derechos de la señora María Hortencia Nieto Salgado al debido proceso, a la seguridad social, a la libre elección de régimen pensional y a recibir información veraz e imparcial.

En consecuencia, la demandante solicitó:

«1. TUTELAR los derechos de la señora María Hortencia Nieto Salgado al debido proceso, a la seguridad social, a la libre elección de régimen pensional y a recibir información veraz e imparcial.

2. REVOCAR la sentencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso instaurado por María Hortencia Nieto Salgado contra las resoluciones proferidas por COLPENSIONES y ya citadas en la presente acción.

3. PROFERIR u ordenar a quien corresponda, para que se profiera nuevo fallo en el que se garanticen los derechos fundamentales de la señora María Hortencia Nieto Salgado, t eniendo en cuenta la ausencia del cumplimiento del deber de información de PORVENIR S.A. A.F.P. previo al cambio de régimen pensional de mi representada y la correcta aplicación del inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la normatividad que regula el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones para que pueda considerarse como voluntaria la elección de traslado de régimen pensional.».

2. Hechos

Indicó que nació el 24 de diciembre de 1957 y prestó sus s ervicios a la Fiscalía General de la Nación de forma ininterrumpida desde el 4 de abril de 1988.

Señaló que desde la fecha de vinculación se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Precisó que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad.

Añadió que en el año 1996 se acercaron a ella asesores del fondo de pensiones

Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Precisó que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad.

Añadió que en el año 1996 se acercaron a ella asesores del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual, quienes le indicaron que los dineros de las pensiones estaban más seguros en los fondos privados que en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y por eso, el 1° de octubre de 1997 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Explicó que los funcionarios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. noDemandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

le indicaron que a partir de su traslado las reglas para acceder a su pensión de vejez cambiarían y que perdería los beneficios del régimen de transición, esto es, no fue informada de forma completa y oportuna de las implicaciones de su decisión.

Precisó que en el año 2001 se trasladó al Fondo de Pensione s y Cesantías BBVA Horizonte.

Sostuvo que en al año 2010 solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte el traslado al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no fue debidamente advertida sobre los efectos negativos que implicaban el c ambio de

Sostuvo que en al año 2010 solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte el traslado al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no fue debidamente advertida sobre los efectos negativos que implicaban el c ambio de régimen pensional, solicitud que fue rechazada el 21 de junio de 2010 porque no se cumplía con el requisito de los 15 años de cotización para el 1° de abril de 1994, esto con base en las directrices que la Corte Constitucional consagró en la sentencia C-1024 de 2004.

Indicó que interpuso una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte y el Instituto de Seguros Sociales para que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.

Aclaró que el proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó su traslado al ISS. La decisión no fue impugnada.

Señaló que el 16 de mayo de 2011 presentó una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tenía derecho con la aplicación del régimen de transición y, por tanto, con base en los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971.

Añadió que , mediante la Resolución 35 del 5 de enero de 2012, el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cuanto no cumplía los requisitos

los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971.

Añadió que , mediante la Resolución 35 del 5 de enero de 2012, el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cuanto no cumplía los requisitos del régimen de transición, ya que no contaba con 15 de años de cotización al 1.° de abril de 1994.

Expuso que contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subs idio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 24910 del 16 de julio de 2012 y GNR 210463 del 21 de agosto de 2013 en las cuales se confirmó la decisión inicialmente adoptada.

Manifestó que contra la Resolución GNR 210463 de 2013 , proferida por Colpensiones, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 352181 del 13 de diciembre de 2013 y VPB 450 del 4 de enero de 2014, en las cuales se confirmó laDemandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Mencionó que el 21 de noviembre de 2014 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones

decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Mencionó que el 21 de noviembre de 2014 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declarara la n ulidad de las resoluciones proferidas por dicha entidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los requisitos consagrados en el Decreto 546 de 1971, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Añadió que el trámite judicial le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018.

La pro videncia de primera instancia destacó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con prestación definida esta situación se alteró y para mantener dicha pre rrogativa al devolverse al régimen de prima media con prestación definida, debía acreditar que contaba con 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994, tal y como lo consagraba la ley, requisito que no se acreditó.

En consecuencia, al no poder beneficiar se del régimen de transición, su derecho pensional quedó sujeto a los requisitos de la Ley 100 de 1993.

Precisó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta corporación que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo

Precisó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta corporación que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Meta el 21 de octubre de 2021.

La sentencia de segunda instancia se fundamentó en que la demandante, para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años d e edad, pero perdió el beneficio del régimen de transición, pues independientemente al hecho de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida el 1.° de febrero de 2011, era necesario que demostrara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no le era aplicable lo previsto en el Decreto 546 de 1971.

Aclaró que durante el trámite procesal Colpensiones profirió la Resolución GNR 32246 del 26 de enero de 2017, por l a cual se le reconoció la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 y le estableció una mesada pensional de $3.666.597.

Alegó que es una persona de la tercera edad y, por tanto, un sujeto de especial protección que ha agotado todos los medios d e defensa judicial y no ha logrado que se le aplique el régimen de transición solicitado desde el año 2011.Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

5

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección B de la Secc ión Segunda del Consejo de Estado se fundamentaron en qu e era necesario cumplir con un requisito especial para regresar al régimen de prima media, esto es, tener 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Expuso que dicho requisito se desprende del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica con claridad que cuando hay cambio de régimen y se regresa al de prima media con prestación definida, debe contar con esos 15 años de servicio. No obstante, las autoridades judiciales omiten que la norma señala que el requisito aplica cuando la persona voluntariamente se acoja el régimen de ahorro individual con solidaridad, requisito que no existe en el caso en estudio.

Aclaró que , específicamente, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico teniendo en cuenta que en el proceso se encuentra el recurso presentado contra la Resolución GNR 210463 del 21 de agosto de 2013 en el que se explicó con claridad ante Colpensiones que , en su caso particul ar, el cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad no se dio voluntariamente porque fue “víctima de engaño

GNR 210463 del 21 de agosto de 2013 en el que se explicó con claridad ante Colpensiones que , en su caso particul ar, el cambio de régimen de ahorro individual con solidaridad no se dio voluntariamente porque fue “víctima de engaño por parte del fondo privado, es claro que en caso de haber sabido que perdía el régimen de transición jamás hubiera efectuado el cambio (…)”.

Sostuvo que, además, se aportó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que ordenó el traslado al régimen de prima media con prestación definida , bajo e l argumento de que era beneficiaria del régimen de transición con el cumplimiento de la edad al 1° de abril de 1994.

Añadió que estas pruebas demostraban de manera clara que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad no fue voluntario ni libre por un vicio en el consentimiento porque hubo una fa lta al deber de información por parte de los asesores del Fondo Pensional Porvenir S.A., lo que hace completamente inaplicable el supuesto de hecho de la norma con base en la cual el Consejo de Estado desató el recurso de apelación presentado.

Expuso que, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas . Fundamentó este yerro en que el Consejo de Estado en la sentencia atacada consideró que , con base en lo establecido en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se pierde, cuando una mujer de más de 35 años al 1° de abril de 1994 se traslada voluntariamente al régimen de ahorro individual , normas que

de transición se pierde, cuando una mujer de más de 35 años al 1° de abril de 1994 se traslada voluntariamente al régimen de ahorro individual , normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C789 de 2002.Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que , el juez de segunda instancia desconoció que dichos supuestos de hecho parten de la base de que el traslado de régimen es un traslado voluntario, circunstancia que en el caso en estudio no ocurrió porqu e es necesario que esta voluntad sea producto del consentimiento informado, el cual no se le prestó en momento alguno.

Alegó que, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la elección de cualquiera de los regímenes de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, derecho que no puede ser desconocido por ninguna persona natural o jurídica.

Manifestó que, igualmente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las administradoras de fondos de pensiones en virtud de l o consagrado en el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , establece el deber de información necesario sobre los servicios que prestan , con el fin de garantizar el principio de transparencia y que los usuarios escojan las mejores opciones del mer cado y tomen decisiones informadas.

necesario sobre los servicios que prestan , con el fin de garantizar el principio de transparencia y que los usuarios escojan las mejores opciones del mer cado y tomen decisiones informadas.

Mencionó que, de acuerdo con lo anterior, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 , dentro de las reglas de protección de los consumidores financieros consagraron la de suministrar la debida información , que implic a que esta sea cierta, suficiente y oportuna, la libertad de elección y la transparencia.

Reiteró que, en su caso, los deberes de información cierta, clara y oportuna no se cumplieron tal como se demostró en el proceso ordinario y, por tanto, no le e ra exigible cumplir con el requisito establecido en el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que la s autoridades judiciales demandas desconocieron el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en las siguientes providencias:

  • Sentencia C-754 de 2004 en la cual la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia al determinar que , al cumplir los requisitos de ingreso al régimen de transición, existía un derecho adquirido en este.
  • Sentencia del 18 de febrero de 2010, dentro del expediente 25000232500020040426901 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló, igualmente, que el régimen de transición es un derecho cierto y no una simple expectativa.
  • Sentencia T-818 de 2007, en la que la Corte Constitucional, en sede de revisión

Consejo de Estado, en la cual se señaló, igualmente, que el régimen de transición es un derecho cierto y no una simple expectativa.

  • Sentencia T-818 de 2007, en la que la Corte Constitucional, en sede de revisión de acciones de tutela estudió el caso de un afiliado que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y Porvenir AFP estaba negándole el traslado al ISS, a pesar de que el ac cionante cumplía con los requisitos para acceder alDemandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

régimen de transición y, en ese caso, se precisó que el régimen de transición es un derecho adquirido cuando, al momento de entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubiese cotizado por más de 15 años o se cumplieran los requisitos de la edad (35 si se trataba de mujeres y 40 si eran hombres).

  • Sentencia T-320 de 2010, en la cual se reiteró la tesis consagrada en la sentencia T-818 de 2007.
  • Sentencia de T-191 de 2020 , en la cual la Cort e Constitucional estudió el caso de una afiliada que afirmó no haber sido informada de manera clara y completa respecto de las implicaciones del traslado y no contaba con el tiempo de servicio y el alto tribunal constitucional consideró que los jueces debe n estudiar cada caso y

de una afiliada que afirmó no haber sido informada de manera clara y completa respecto de las implicaciones del traslado y no contaba con el tiempo de servicio y el alto tribunal constitucional consideró que los jueces debe n estudiar cada caso y verificar si el traslado obedeció a una decisión libre, informada y con los requisitos de ley.

  • Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Rad. 31989 de 2008 , SL12136 -2014, SL12136-2014, SL17595 -2017, SL1944 72017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL12172021, en las que se precisó que es deber de las administradoras de los fondos de pensiones indicar de manera clara, completa, oportuna y comprensible al afiliado sobre las con secuencias de un traslado de régimen pensional , para que este último tome una decisión adecuada a sus necesidades y se definieron las características de la información que debe ser entregada por cada uno de los regímenes pensionales.

Sostuvo que, al revis ar las providencias citadas, es claro que la autoridad judicial demandada se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado respecto del deber de información que deben cumplir los fo ndos de pensiones de manera previa al traslado de régimen pensional, para que se entienda que el afiliado tomó una decisión voluntaria, esto es, libre e informada.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 23 de mayo de 2022 , el magist rado ponente de la Sección

decisión voluntaria, esto es, libre e informada.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 23 de mayo de 2022 , el magist rado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo del Meta y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada.

Además, vinculó al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero con interés , ya que actuó como parte demandada en el proceso ordinario dentro del cual se dictó la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia.Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Colpensiones

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que, en relación con el precedente, las au toridades judiciales demandadas contaban con la posibilidad de apartarse de este y argumentar, como sucedió en el caso en estudio, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía analizarse el problema jurídico planteado.

Precisó que la afiliación a cualquier régimen pensional comprende un acuerdo de voluntades que lo convierte en un contrato que se caracteriza por ser solemne,

analizarse el problema jurídico planteado.

Precisó que la afiliación a cualquier régimen pensional comprende un acuerdo de voluntades que lo convierte en un contrato que se caracteriza por ser solemne, libre, bilateral y de adhesión.

Expuso que no es dable que, atendiendo únicamente a las obligaciones del fondo de pensiones, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, con lo cual se desconocen las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante.

Indicó que , si la demandante pretende la declaración de nulidad del traslado de régimen, será esta quien deba acreditar los presupuestos que llevan consigo dicha declaratoria, esto es, con la demostración de los vicios del consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico.

Explicó que para recuperar el régimen de transición deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia SU -062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

Añadió que la decisión adoptada por el juez ordinario fue a todas luces coherente y racional y protege los recu rsos públicos y con ello, el principio de sostenibilidad financiera.

5.2. Tribunal Administrativo del Meta y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio2.

2 Las notificaciones pueden revisarse en el índi ce 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202715011100103Demandante: María Hortencia Nieto Salgado

2 Las notificaciones pueden revisarse en el índi ce 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202715011100103Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional con base en el siguiente análisis:

Precisó que la señora Nieto Salgado propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, respecto a si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme al Decreto 5 46 de 1971 por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Consideró que si bien la demandante alegó que la providencia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas pretende que se reabra el debate jurídico relacionado a si el traslado entre regímenes pensionales generó la pérdida del beneficio de la transición al no contar con 15 años de servicio para el 1.° de abril de 1994 o si,

que, en últimas pretende que se reabra el debate jurídico relacionado a si el traslado entre regímenes pensionales generó la pérdida del beneficio de la transición al no contar con 15 años de servicio para el 1.° de abril de 1994 o si, como insiste la parte actora, al no ser el traslado voluntario no es aplicable la norma.

Expuso que esta fue la discusión plantada en el proceso ordinario y fue lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas, por lo que está demostrado que la demanda interpuesta en ejercicio de la a cción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demandante reiteró los argumentos que expuso en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si bien realizó una extensa explicación sobre cad a uno de los cargos de inconformidad contra la sentencia, lo cierto es que no se advierten argumentos sólidos a efectos de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela.

Aclaró que , lo que se observa de la demanda es una inconformidad de l a demandante respecto de las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto de la falta del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para que recuperara el beneficio de la transición.

7. Impugnación

Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:

Señaló que la sentencia recurrida es contradictoria porque uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela es que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial y a la vez, una vez cumplido esto, la demanda

Señaló que la sentencia recurrida es contradictoria porque uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela es que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial y a la vez, una vez cumplido esto, la demanda

3 El recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 10 del mismo mes y año.Demandante: María Hortencia Nieto Salgado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02715-01

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional también se considere improcedente por la misma razón.

Reiteró que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección B de la Sección S egunda del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales y la intervención del juez constitucional es necesaria.

Insistió en que las decisiones judicial es dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron su derech o a la igualdad porque no se tuvo en cuenta que en casos similares al suyo se falló de manera disímil y , para el efecto, citó nuevamente las sentencias T-818 de 2007 y T-191 de 2020.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Hortencia Nieto Salgado.

Para ello, deberá analizarse si la demanda presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, si la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la s sentencias del 15 de noviembre de 20 18 y 21 de octubre de 2021 por medio de la s cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutel a contra providencia judicial; ii) caso concreto.

Previo a desarrollar el problema jurídico expuesto, la Sala aclara que el análisis

la Sección sobre la procedencia de la acción de tutel a contra providencia judicial; ii) caso concreto.

Previo a des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...