CE - 110010315000202202716001SENTENCIA20220616145025
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202716001SENTENCIA20220616145025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EPM
Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR INTEGRAL S.A.
TEMAS: Tutela contra providencia judicial – agotamiento de los medios de defensa judicial – declara la improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia ejercido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM ,1 por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. ,3 con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual el referido tribunal, al resolver los recursos de reposición,4 confirmó el auto N° 16 de 21 de abril de 2022 con el cual declaró su propia competencia para conocer del trámite identificado con el radicado 001-2021.
1 Antes Empresas Públicas de Rionegro S.A.A E.S.P. EPRIO 2 Con escrito presentado el 17 de mayo de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Conformado por María Andrea Caler o Tafur, Ester Claudia Londoño Velásquez y Mauricio Velásquez Fernández. 4 Promovidos por el Procurador 143 Judicial II y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00
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1.2. Pretensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes: “- Declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y su principio integrador del juez competente.
- Por lo tanto, sírvase declarar que el Tribunal Arbitral, en el caso es pecífico, no es competente para tramitar ni decidir las controversias que se sometieron a su decisión.
- Se deje sin efecto la declaratoria de competencia que hiciera el Tribunal Arbitral y se remita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debe conocer de esta controversia según lo establecido en la parte final de la cláusula citada”.
1.3. Hechos
La sociedad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Indicó que e l 5 de abril de 2018 , Empresas Públicas de Rionegro S.A.A E.S.P. – EPRIO, hoy Empresas Públicas de Medellín e INTEGRAL S.A., suscribieron un contrato de consultoría en las siguientes condiciones:
“PRIMERA. OBJETO. Contrato de contrato de Consultoría para realizar el catastro de redes, diagnóstico, análisis de alternativas y diseño detallado de las obras priorizadas para la optimización de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario, combinado y pluvial dentro del área de operación y zona de expansión de E.P. RÍO en el Municipio de Rionegro Antioquia. SEGUNDA. PLAZO. El contrato tendrá como plazo para su ejecución
pluvial dentro del área de operación y zona de expansión de E.P. RÍO en el Municipio de Rionegro Antioquia. SEGUNDA. PLAZO. El contrato tendrá como plazo para su ejecución dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo y suscripción de acta de inicio. PARÁGRAFO: Para el inicio del contrato deberá presentar el cronograma de trabajo, que deberá ser validado por el supervisor del contrato.
(…)
DÉCIMA CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia que surja de este contrato en relación a su ejecución y liquidación, se resolverá en primera instancia directamente por las partes o en su defecto ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Oriente con domicilio en la ciudad de Rionegro, el cual actuará conforme al D ecreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes; si la controversia no se puede resolver por vía conciliatoria, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia, las partes podrán ac udir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de los requisitos de procedibilidad”.
Adujo que, el 9 de marzo de 2021, EPRIO hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a INTEGRAL S.A., con fundamento en una serie de incumpl imientos contractuales, circunstancia que “ desató la controversia que hoy se persigue d irimir en la sede arbitral (…) gracias a la demanda presentada por INTEGRAL S.A.”.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A.
gracias a la demanda presentada por INTEGRAL S.A.”.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A.
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Mediante auto N° 16 dictado en la primera audiencia de trámite celebrada el 21 de abril de 2022, el Tribunal Arbitral conformado por María Andrea Calero Tafur, Ester Claudia Londoño Velásquez y Mauricio Velásquez Fernández, declaró su competencia para conocer del asunto pese al salvamento de voto del último árbitro, y a la oposición manifestada por E.P.M. como excepción y en el recurso de reposición contra la medida cautelar.
El recurso de reposición promovido por EPM fue resuelto en la continuación de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 2 de mayo de 2022, registrada en el Ac ta N° 15, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida.
1.4. Fundamentos
La parte tutelante consideró que, contrario a la postura mayoritaria del tribunal censurado expuesta en las providencias de 21 de abril y 2 de mayo de 2022, «no existen razones que le permitan afirmar a dicho Tribunal Arbitral - como en efecto lo hizo – que las partes el litigio si (sic) renunciaron al juez natural desde el momento mismo en el que suscribieron el contrato de consultoría que incluyó esa mal denom inada “cláusula compromisoria”».
partes el litigio si (sic) renunciaron al juez natural desde el momento mismo en el que suscribieron el contrato de consultoría que incluyó esa mal denom inada “cláusula compromisoria”».
Ello, por cuanto, a su juicio, el contrato no contiene una manifestación clara de pacto arbitral, razón por la cual no es dable inferirse a partir de la interpretación o ejercicio hermenéutico que incluso se aparta del cri terio contenido en las sentencias invocadas como fuente en el caso concreto, por cuanto ello implica sustituir el texto suscrito, máxime, cuando se genera un detrimento de los derechos fundamentales e in tereses públicos subyacentes en este tipo de contrato s, en los que debe estar estipulado de manera expresa e inequívoca la renuncia al juez natural.
Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que la cláusula compromisoria le otorga competencia a la autoridad cuestionada, lo cierto es que en esta se e stableció que si la controversia sometida al arbitramento no se solucionaba dentro de los 3 meses siguientes a su ocurrencia, las partes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que expiró el 9 de junio de 2021, al haber surgido el desacuerdo con la carta de cobro y de exigibilidad de la cláusula penal pecuniaria que EPM remitió a INTEGRAL el 9 de marzo de 2021.
Resaltó que el tribunal reprochado no fue coherente, comoquiera que debió dar por terminado el conocimiento d e la contienda una vez se declaró fallida la conciliación, para darle vía libre a las partes para que acudieran ante la autoridad judicial en
Resaltó que el tribunal reprochado no fue coherente, comoquiera que debió dar por terminado el conocimiento d e la contienda una vez se declaró fallida la conciliación, para darle vía libre a las partes para que acudieran ante la autoridad judicial en consonancia con lo señalado en la referida cláusula.
Por lo anterior, aseguró que , en el marco del debido proceso los extremos de la litis tienen derecho a ser juzgados por el juez natural de la causa, garantía que al no ser observada configura el defecto orgánico según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual claramente denota la existencia de una vía de hecho.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
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1.5. Trámite de la acción
Con auto de 23 de mayo de 2022, este despacho admitió la tutela; dispuso la notificación de las pa rtes, así como la vinculación de INTEGRAL S.A., de la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín y del Ce ntro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño [sede en donde se desarrolla el trámite arbitral].
Finalmente, se requirió a la abogada Piedad Evangelina Herrera Rodríguez para que aportara el poder e special que la acreditara como apoderada de la parte demandante
[sede en donde se desarrolla el trámite arbitral].
Finalmente, se requirió a la abogada Piedad Evangelina Herrera Rodríguez para que aportara el poder e special que la acreditara como apoderada de la parte demandante en el asunto de la referencia, así como el certificado de existencia y representación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM., lo cual se cumplió mediante correo allegado el 27 de mayo de 2022.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Arbitral
Con informe presentado el 26 de mayo de 2022, María Andrea Calero Tafur y Ester Claudia Londoño Velázqu ez, en calidad de miembros del tribunal censurado manifestaron que en el trámite adelantado se han respetado las garantías y las etapas procesales de las partes, agotadas hasta el momento.
Agregaron que no existe la vulneración de derechos alegada por la parte actora, y que las razones jurídicas y fácticas se encuentran debidamente soportadas en las providencias cuestionadas.
Refirieron que, en cuanto al requisito de subsidiariedad en el marco de tutela contra providencia judicial, “es claro para el Tribunal (sic) que en el presente asunto este aspecto no se supera, ante la existencia de la segunda de la primera (sic) de las causales aplicables al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, en los términos del artículo 41.1 de la Ley 1563 de 2012”.
Finalmente, señalaron que este mecanismo constitucional es especialmente excepcional en tratándose de decisiones proferidas dentro de procesos arbitrales,
Ley 1563 de 2012”.
Finalmente, señalaron que este mecanismo constitucional es especialmente excepcional en tratándose de decisiones proferidas dentro de procesos arbitrales, máxime, si se tiene en cuenta que el debate propuesto obedece a un desacuerdo de criterio me ramente legal entre la postura de la autoridad demandada y la entidad accionante.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
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1.6.2. INTEGRAL S.A.
Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2022, como primera medida, expuso que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito d e relevancia constitucional por el hecho de que la decisión del tribunal no sea la que EPM esperaba.
Adicionalmente, adujo que tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad en atención a que el mecanismo idóneo para debatir si la autoridad reproc hada tenía o no la competencia para asumir el conocimiento de la controversia, es el recurso extraordinario de anulación, máxime, por cuanto aún se encuentra en trámite el asunto.
Puntualmente, en cuanto a la competencia del tribunal, indicó que de entrad a descarta la vulneración de derecho alegada , debido a que el proceso arbitral tiene por objeto resolver el desacuerdo derivado del contrato de consultoría N° CC 004 -2018 suscrito
Puntualmente, en cuanto a la competencia del tribunal, indicó que de entrad a descarta la vulneración de derecho alegada , debido a que el proceso arbitral tiene por objeto resolver el desacuerdo derivado del contrato de consultoría N° CC 004 -2018 suscrito por INTEGRAL S.A. y EPRIO – hoy EPM – el 5 de abril de 2018, en el cual se incluyó la obligación décimo cuarta, esto es, la cláusula compromisoria.
Agregó que, a partir de tal estipulación contractual, se evidencia que de manera expresa e inequívoca las partes se obligaron a someter sus disidencias al arbitraje en los términos del artículo 3° de la Ley 15 63 de 2012 y, que se sujetarían a lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 que fue dero gado con la expedición de la Ley 1563 de 2012, la cual regula los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en particular, el arbitraje.
Resaltó que el Consejo de E stado ha manifestado que en los eventos en que no exista claridad en la cláusula compromisoria respecto al otorgamiento del consentimiento, deben aplicarse los artículos 1618 a 1624 del Código Civil.
Arguyó que la cláusula compromisoria fue redactada e incluida por E PM en el contrato de consultoría, por tanto, la presunta falta de claridad en el texto obedecería a la omisión de dicha entidad, razón por la cual debe soportar la interpretación realizada independientemente de que no sea favorable a sus intereses.
Por último, concluyó que, con base en la argumentación efectuada por el tribunal reprochado el pacto arbitral sí existe y es válido al considerar los siguientes argumentos:
independientemente de que no sea favorable a sus intereses.
Por último, concluyó que, con base en la argumentación efectuada por el tribunal reprochado el pacto arbitral sí existe y es válido al considerar los siguientes argumentos:
“(i) la denominación de la cláusula, (ii) l a delimitación de la cláusula a las controversias relativas a la ejecución y liquidación del contrato, (iii) la arbitrabilidad de la materia objeto de la controversia, (iv) el efecto útil de la cláusula, (v) la imposibilidad de conciliar ante una entidad d istinta de la Procuraduría General de la Nación, (vi) la no exigencia de renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria del Estado; y (vii) la interpretación en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente”.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
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1.6.3. Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín
A través de memorial allegado el 26 de mayo de 2022, el procurador solicitó que se desvincule a la entidad del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que los fundamentos de la acción de tutela están dirigidos a cuestionar las decisiones del tribunal arbitral, lo cual claramente escapa de su esfera funcional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
dirigidos a cuestionar las decisiones del tribunal arbitral, lo cual claramente escapa de su esfera funcional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el Tribunal A rbitral promovido por INTEGRAL S.A. , de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 20 21, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. La Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín advirtió que, carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los reproches consign ados en el escrito de tutela está n dirigidos contra la s decisiones del Tribunal A rbitral convocado por INTEGRAL S.A. , en consecuencia, solicitó la desvinculación del asunto de la referencia.
Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente la ant erior petición, en atención a que la vinculación de dicha entidad a este proceso no se hizo en calidad de demandada sino como tercero con interés en la decisión que se adopte por parte de esta Colegiatura.
2.2.2. De otro lado, se advierte que, si bien la acción de tutela se dirige contra las dos providencias proferidas por el tribunal censurado, lo cierto es que, en el evento de proceder el análisis del fondo del asunto, se haría respecto del auto de 2 de mayo de
providencias proferidas por el tribunal censurado, lo cierto es que, en el evento de proceder el análisis del fondo del asunto, se haría respecto del auto de 2 de mayo de 2022 por cuanto con este se puso fin a la actuación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulnera ron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., al presuntamente incurrir en un defecto orgánico.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
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Para resolver el interrogante planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la tutela contra decisiones dictadas en un proceso arbitral; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y , en el caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades del defecto invocado; y (v) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de l a providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para dete rminar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. La acción de tutela contra decisiones dictadas en un proceso arbitral
La Corte Constitucional en sentencia T -790 2010 previó la posibilidad de que la acción de tutela pudiera dirigirse a atacar decisiones adoptadas por Tribunales Arbitrales. En aquella oportunidad la máxima autoridad Constitucional indicó que, de conformidad con el artículo 1 16 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012 , el arbitramento es un
aquella oportunidad la máxima autoridad Constitucional indicó que, de conformidad con el artículo 1 16 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012 , el arbitramento es un mecanismo alternativo para dirimir controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un confli cto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tut elaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionad a sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
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jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para l os interesados.
Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, la jur isprudencia constitucional considera que la s decisiones arbitrales son eminentemente jurisdiccional es y equivale n a una providencia judicial.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas bá sicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de los extremos.
2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.6.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advie rte que la parte actora
revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advie rte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la deci sión y el núcleo esencial de la garantía alegada por el extremo accionante, en tanto que a su juicio, la autoridad censurada incurrió en un defecto orgánico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.6.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censuró la parte accionante fue proferida en el marco del proceso arbitral promovido por INTEGRAL S.A. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM , el cual se identificó con el radicado 0012021.
2.6.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A., y la solicitud de amparo se presentó el 17 del mismo mes y año, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
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Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.6.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los me dios judiciales , la Sala advierte que este requisito no se satisface 11 en el asunto objeto de análisis , en atención a que la providencia que se cuestionó a través de este mecanismo constitucional es la proferida el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., mediante la cual confirmó su decisión de 21 de abril de la misma anualidad consistente en determinar que sí es competente para resolver la controversia contractual suscitada entre la convocante y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM.
anualidad consistente en determinar que sí es competente para resolver la controversia contractual suscitada entre la convocante y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM.
Lo anterior encuentra fundamento en que el proceso arbitral aún se encuentra vigente y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 12, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral que se dicte en el referido proceso especial, por las siguientes causas:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del
recurso de anulación:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el de creto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,
después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hub iere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Ver sentencia de 30 de septiembre de 20 21, expediente 11001-03-15-000-2021-04137-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM
Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00
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7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, e
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