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CE - 110010315000202202717011SENTENCIA20220908192037

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Título
CE - 110010315000202202717011SENTENCIA20220908192037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN)

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección A

Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cobro coactivo administrativo de sanción aduanera. No se configura el defecto sustantivo alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 11 de noviembre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 11 de noviembre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , mediante la que revocó el fallo del 28 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1. Se tutele en favor de mi representada el derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notifi cación de sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial n.° 110013337042-2015-00315-01 instaurado por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA

S. A.– CONFIANZA S.A.S. y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que dé aplicación

110013337042-2015-00315-01 instaurado por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA

S. A.– CONFIANZA S.A.S. y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que dé aplicación directa a los artículos […] 828 y 829 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 en los términos señalados en la presente tutela para efectos del conteo del término de la prescripción de la acción de cobro, declarando que no proceden en este caso las excepciones propuestas por la sociedad demandante y ordenando continuar con el proceso de cobro coactivo.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señaló los siguientes:

  1. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución 03 -064-191-668-2131-00-2238 de 31 de octubre de 2007, por medio de la cual se le impuso a la so ciedad ADUCOIN SIA LTDA. multa por la suma de $ 16.428.171, con fundamento en lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 24DL001738 emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas

(CONFIANZA S. A.). Mediante Resolución 03 -072-193-601-000188 de 12 de febrero de 2008, se decidió el recurso de reconsideración y se confirmó el acto de sanción.

  1. La entidad profirió el 4 de mayo de 2015, el mandamiento ejecutivo 302-000004 a

2008, se decidió el recurso de reconsideración y se confirmó el acto de sanción.

  1. La entidad profirió el 4 de mayo de 2015, el mandamiento ejecutivo 302-000004 a favor de la Nación y a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S.

A.) por valor de $ 16.428.171, más intereses moratorios y las actualizaciones que se causaran desde que las obligaciones se hicieran exigibles y hasta cuando se efectuara el pago total. La parte demandante formuló excepciones el 10 de junio de 2015.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

  1. Por medio de la Resolución 312 -0000318 de 18 de junio de 2015, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y ordenó seguir adelant e la ejecución. Contra ese acto la ejecutada presentó recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 311-0000455 de 12 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
  1. La Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S . A.) en uso del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) solicitó se declararan nulas las Resoluciones 3120000318 de 18 de junio y 311-0000455 de 12 de agosto de 2015.
  1. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia

0000318 de 18 de junio y 311-0000455 de 12 de agosto de 2015.

  1. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 23 de octubre de 2018, negando las pretensiones de la d emanda y condenó en costas a la parte actora. Contra esa providencia la sociedad CONFIANZA S. A. interpuso recurso de apelación.
  1. El 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que el Decreto 2 685 de 1999 no establece una regla especial sobre la ejecutoria de l os actos sancionatorios de carácter aduanero; por consiguiente, se debían aplicar las normas generales del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulner ó su derecho fundamental al debido proceso , los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, previstos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política y se incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones:

  1. En la sentencia de 11 de noviembre de 2021 , se configuró un defecto material o sustantivo, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó una norma de manera errónea, lo que saca esa decisión de la juridicidad y de la hermenéutica4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial

de manera errónea, lo que saca esa decisión de la juridicidad y de la hermenéutica4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

jurídica aceptable, constituyéndose en una vía de hecho, p or ello se debe dejar sin efectos.

  1. La autoridad accionada declaró nulas las resoluciones demandadas dentro del proceso 11001 33 37 042 2015 00315 01, porque estimó que había operado la prescripción de la acción de cobro, decisión que fundamentó en que la firmeza de los actos aduaneros objeto de cobro debe verificarse según lo previsto en la norma general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, no la especial, contenida en el Estatuto Tributario.
  1. Lo anterior implica que el término de prescripción de la acción debe contarse a partir de la firmeza de los actos que sirven de título, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y, no desde su ejecutoria, como lo establece el artículo 829 del Decreto 624 de 1989.
  1. La diferencia sustancial entre un o y otro precepto radica en que la especial del Estatuto Tributario señala que para efectos del cobro coac tivo se entienden ejecutoriados los actos hasta tanto las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido definitivamente, de tal manera que cuando aquellos están siendo cuestionados ante la jurisdicción, no se hallan ejecutoriados

ejecutoriados los actos hasta tanto las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido definitivamente, de tal manera que cuando aquellos están siendo cuestionados ante la jurisdicción, no se hallan ejecutoriados hasta que se ponga fin al proceso . Mientras que conforme al Código Contencioso Administrativo la controversia en la vía jurisdiccional no es óbice para la firmeza del acto, pudiéndose ejecutar así esté en discusión.

  1. En la sentencia censurada el Tribunal , en uso del amplio margen interpretativo, creó una regla contra legem, la cual resulta inaceptable porque perjudica sus intereses legítimos, al interpretar que el Decreto 2685 de 1999, no hace remisión e xpresa al Estatuto Tributario para determinar la firmeza de los actos administrativos con fines de contabilización de la prescripción de la acción de cobro y , por ello, aplicó la norma de carácter general contenida en el artículo 89 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. El artículo 542 del Estatuto Aduanero prevé expresamente que se debe seguir el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario, norma en la que la firmeza de5

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Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

los actos que sirven de base para el cobro coactivo y se encuentran demandados ante la jurisdicción ocurre cuando la discusión haya finalizado en forma definitiva. De tal manera que en estos casos prestan m érito ejecutivo la s sentencias y decisiones

los actos que sirven de base para el cobro coactivo y se encuentran demandados ante la jurisdicción ocurre cuando la discusión haya finalizado en forma definitiva. De tal manera que en estos casos prestan m érito ejecutivo la s sentencias y decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas contra los actos contentivos de obligaciones aduaneras.

  1. Los actos que se encuentran en debate jurisdiccional no constituyen títulos ejecutivos y, por ende, no pueden ser cobrados hasta tanto exista una decisión definitiva y debidamente ejecutoriada, momento a partir del c ual se puede iniciar el conteo del término de prescripción de la acción de cobro de dichas deudas. Ello es congruente con lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario, que prevé que contra el mandamiento de pago se puede proponer la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
  1. No es cierto, como lo indicó el Tribunal, que el Estatuto Aduanero no hubiere hecho remisión expresa al artículo 829 del Estatuto Tributario, pues al señalar que el cobro de obligaciones aduaneras se rige por el procedimiento del cobro coactivo del Decreto 624 de 1989, que como se precisó se encuentra comprendido en el Título VIII ibidem; entonces, necesariamente se refiere al citado precepto contenido en ese capítulo.
  1. En razón a que el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, establece que a las deudas aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de
  1. En razón a que el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, establece que a las deudas aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro previstas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario , la acción prescribe en cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de los actos administrativos; en consec uencia, procede a partir de l fallo definitivo proferido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
  1. Conforme a las normas mencionadas sólo existe título ejecutivo para ser objeto del proceso de cobro cuando se haya dictado sentencia que ponga fin a la discusión, pues por remisión expresa del Estatuto Aduanero las obligaciones aduaneras se rigen por el pr ocedimiento contemplado en el Estatuto Tributario ; por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inaplicar la norma especial incurrió en un flagrante desconocimiento de las reglas de interpretación y violó sus derechos.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S. A.) que actuó como parte demanda nte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S. A.) que actuó como parte demanda nte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 37 042 2015 00315 01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño rinde informe en los siguientes términos:

  1. La decisión adoptada en el proceso ordinario en el que es demandada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es ( DIAN) está sustentada y fundada en razonamientos legítimos basados en una interpretación plausible, pero no única, de la normativa aplicable para resolver el caso concreto.
  1. En ese sentido, la solicitud de amparo incoada es improcedente, ya que no puede utilizarse, como lo pretende la accionante, a modo de una tercera instancia o como un mecanismo alternativo, adicional o complementario para decidir la situación jurídica planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. En el proceso de cobro coactivo se respetaron todas las garantías, principios y derechos, incluidos el debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, lo que se puede constatar en el contenido del fallo de segunda instancia, el que se cimentó en la normativa aplicable al caso y la reciente jurisprudencia fijada por

jurídica, lo que se puede constatar en el contenido del fallo de segunda instancia, el que se cimentó en la normativa aplicable al caso y la reciente jurisprudencia fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 17 de junio de 2021 y 9 de septiembre de 2021.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

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  1. Teniendo en cuenta que los actos objeto de ejecución correspondían a sanciones por incumplimiento de obligaciones aduaneras en el régimen de importación —artículo 503 del Decreto 2685 de 1999—, el título ejecutivo es de contenido sancionatorio, por ello, su ejecutoria se rige por la regla general de los artículos 62 y 64 del Código

Contencioso Administrativo.

  1. En el presente asunto el acto adquirió firmeza el 18 de febrero de 2008, por tanto, la accionante tenía hasta el 18 de febrero de 2013, para hacer exigible la obligación, pero como lo efectuó el 20 de mayo de 2015, lo hizo por fuera del término legal, razón por la cual se encontró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.
  1. La sentencia emitida consulta la realidad procesal y probatoria, está apoyada en argumentos razonables acordes con la juridicidad vigente y efectúa un juicioso análisis de las diferentes alegaciones de las partes; por consiguiente, no es viable predicar el desconocimiento de los derechos de la accionante. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

de las diferentes alegaciones de las partes; por consiguiente, no es viable predicar el desconocimiento de los derechos de la accionante. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

1.6.2. La Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S. A.) guardó silencio; no obstante, fue debidamente notificada.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 7 de julio de 2022, negó el amparo, por los siguientes motivos:

  1. En el presente asunto la norma aplicable es la del ordenamiento administrativo, atendiendo al principio de especialidad, ya que la firmeza del Estatuto Tributario se refiere a los actos que se expiden con base en esa normativa. El artículo 829 ibidem atiende exclusivamente a la ejecutoria de los actos derivados del agotamiento de los procedimientos regulados por ese régimen.
  1. La resolución objeto del proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho no estuvo sustentada en el Estatuto Tributario, sino en normas de naturaleza aduanera,8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

concretamente el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999; por tanto, el Tribunal consideró que debía acudir a la norma general de ejecutoria para efecto de contabilizar el término de prescripción.

  1. La interpretación adoptada por la autoridad demandada no es caprichosa o contraevidente, ya que atiende a la aplicación adecuada del principio de especialidad

el término de prescripción.

  1. La interpretación adoptada por la autoridad demandada no es caprichosa o contraevidente, ya que atiende a la aplicación adecuada del principio de especialidad en materia normativa; por e l contrario, la accionante pretende que se emplee una norma tributaria a un asunto aduanero, sin que exista una remisión expresa al precepto de firmeza del Estatuto Tributario.
  1. Además, la decisión cuestionada se respaldó en la interpretación fijada por la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta de esta corporación, órgano de cierre en materia de lo contencioso-administrativo. El precedente citado por el Tribunal en casos asociados al cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, señala que la ejecutoria se regula por la norma de procedimiento administrativo general, en el presente asunto, los artículos 62 y 64 del Decreto 1 de

1984. Igualmente, precisó que el artículo 829 aplica para actos producto del agotamiento del procedimiento administrativo tributario.

  1. La decisión objeto de ejecución tuvo origen en el régimen aduanero, toda vez que se cimienta en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y no en una norma del Decreto 624 de 1989.
  1. El artículo 542 del Decreto 2685 de 1999, para el cobro de los gravámenes aduaneros remite al procedimiento de cobro coactivo, pero ello no significa que deban aplicarse las normas que rigen la ejecutoria de los actos administrativos tributarios, pues repite, el artículo 829 aplica a las decisiones producidas con base en lo dispuesto

aduaneros remite al procedimiento de cobro coactivo, pero ello no significa que deban aplicarse las normas que rigen la ejecutoria de los actos administrativos tributarios, pues repite, el artículo 829 aplica a las decisiones producidas con base en lo dispuesto en el Decreto 624 de 1989 y, para los demás actos, deben seguirse las normas de procedimiento administrativo general. El Estatuto Aduanero no trae norma especial que gobierne la firmeza de los actos de carácter aduanero ni remite al régimen tributario; por consiguiente, se debe seguir la regla del procedimiento administrativo general.

  1. En sentencia del 17 de junio de 2021, y más recientemente, en fallo del 9 de9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

septiembre de 2021, la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió un caso similar y explicó lo siguiente: «los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819. A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto».

la acción de cobro de los artículos 817 a 819. A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto».

  1. En esas condiciones, en la providencia censurada no se incurrió en defecto sustantivo al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Compañía Aseguradora de Fianzas (CONFIANZA S. A.); en consecuencia, se deben denegar las súplicas de la solicitud de tutela.

1.8. Impugnación

La accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica; en consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia de segunda instancia que propenda por el respeto del ordenamiento jurídico, al efecto esgrime los siguientes argumentos:

  1. No cabe duda que los jueces cuentan con amplio margen de autonomía para elegir las normas jurídicas aplicables a cada caso en particular, determinando su forma de aplicación, y estableciendo la manera de interpretar e integrar la legislación ; sin embargo, no les es dable apartarse de las disposiciones previstas en la Constitución o la ley, lo cual fue desconocido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que en uso de es a facultad creó una regla contra legem, la cual resulta inaceptable y perjudica sus intereses legítimos, por la errada interpretación del

Cundinamarca, ya que en uso de es a facultad creó una regla contra legem, la cual resulta inaceptable y perjudica sus intereses legítimos, por la errada interpretación del artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 , que remite de manera clara y expresa al Estatuto Tributario.

  1. Si bien la aludida norma no hace alusión explícita a los artículos, al disponer que para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Estatuto Tributario y demás preceptos que lo adicionan y complementan , remite al Título VIII dentro del cual se encuentra la disposición sobre la ejecutoria de los actos, esto es, el a rtículo 829, norma de carácter especial que debe primar sobre la regla general de la Ley 1437 de 2011.

  1. Entonces para el cobro de obligaciones como la que aquí se discute, se debe seguir el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario , que prevé que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo y se encuentran demandados ante la jurisdicción ocurre cuando el debate haya concluido en forma definitiva.
  1. De esta manera los actos que se encuentran en discusión jurisdiccional no constituyen títulos ejecutivos y , por ende , no pueden ser cobrados hasta tanto se expida un fallo definitivo y debidamente ejecutoriado.
  1. El artículo 546 del Decreto 2685 de 1999 , dispone que a las obligaciones

constituyen títulos ejecutivos y , por ende , no pueden ser cobrados hasta tanto se expida un fallo definitivo y debidamente ejecutoriado.

  1. El artículo 546 del Decreto 2685 de 1999 , dispone que a las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro establecidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.
  1. La acción de cobro prescribe en cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de los actos administrativos; por consiguiente, en el presente caso, procede a partir de la sentencia definitiva que dictó la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos que fueron objeto de demanda.
  1. Conforme a las normas mencionadas, solo existe título ejecutivo para ser objeto del proceso de cobro, cuando se haya proferido fallo que ponga fin a la discusión, ya que por remisión expresa del Estatuto Aduanero, las obligaciones aduaneras se rigen por el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario en cuyo Título VIII están contempladas dichas normas, como l o decidió el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una interpretación errónea da aplicación a una norma de carácter general dejando de lado la especial que regula específicamente el tema.
  1. De tal forma que respecto de los títulos ejecutivos objeto de cobro incluidos en el11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

mandamiento de pago no operó la prescripción por cuanto fueron demandados y solo

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

mandamiento de pago no operó la prescripción por cuanto fueron demandados y solo hasta que se profirió sentencia definitiva la administración tributaria estaba habilitada para iniciar el proceso de cobro coactivo.

  1. Es un principio de derecho que cuando la norma es clara no le es dable al juez interpretarla, como ocurre en el presente caso. El legislador en el artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 hace remisión al Estatuto Tributario y a las normas q ue lo adicionen y complementen; es decir, que se aplican no solo las que estén establecidas en el título sino las que sirvan de fundamento al procedimiento de cobro, sin que sea viable, como lo pretende el Tribunal, emplear un precepto de carácter general a casos regulados en forma especial por el mismo legislador.
  1. La hermenéutica del Tribunal haría nugatorio no solo para la entidad la posibilidad de adelantar el proceso de cobro con fundamento en actos que según la norma tributaria especial no constituyen títulos ejecutivos, sino para los contribuyentes que no tendrían oportunidad de demandar l as decisiones de la administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues con la notificación de la resolución que desate el recurso se deberá promover la acción de cobro coactivo cuya legalidad se produce de manera concomitante y, en la que la sentencia definitiva en la mayoría de los casos saldría después de cinco años.
  1. Es preciso señalar que las medidas cautelares decretadas en un proceso de cobro coactivo cuyos títulos sean revocados en la jurisdicción contencios o-administrativa

los casos saldría después de cinco años.

  1. Es preciso señalar que las medidas cautelares decretadas en un proceso de cobro coactivo cuyos títulos sean revocados en la jurisdicción contencios o-administrativa acarrearía no solo un daño antijurídico a los contribuyentes sino expon dría a la administración a ser demandada en acciones de responsabilidad patrimonial por los efectos que se puedan causar en el cobro de actos que con posterioridad sean anulados, ello demuestra que la interpretación de l Tribunal además de ser errada y violatoria del mismo procedimiento es inconveniente tanto para el contribuyente como para la DIAN.
  1. Por lo anterior , la autoridad demandada debe dar aplicación al Título VIII del Estatuto Tributario, ponderando el artículo 829, norma de carácter especial sobre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que por disposición expresa del Estatuto Aduanero se deben emplear las normas12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02717 01

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tributarias que regulan la firmeza y determina n los documentos que prestan m érito ejecutivo.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga par te el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción » los cuestionamientos que plantea la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 37 042 2015 00315 01.

2.3. De

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